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TCP

0440/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0440/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 45628-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mateo Jarro Mamani, en representación sin mandato de Wilfredo Ricardo Jarro Mamani contra Kevín Daza Vicker, Fiscal de Materia; Lidia Carolina Quelali Quispe, Suboficial Segunda de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, de la Policía Boliviana; y, Oliver Torrez Cueto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2021, aproximadamente a las 14:00, fue privado de su libertad por Oliver Torrez Cueto, quien lo detuvo sin permitirle ejercer su derecho de locomoción, y sin exhibir ningún tipo de orden expedida por autoridad judicial competente, se encontraba agarrando su celular; sin embargo, la que realiza la acción directa es la policía codemandada, conduciéndolo a la FELCC; por lo que, se le solicita que revise las cosas que lleva y haga constar en acta, negándose rotundamente a tal situación; una vez que llegaron a estas dependencias el Fiscal de turno ordena su aprehensión, le toma su declaración informativa sin que cuente con un Juez de control de garantías; posterior a ello, proceden a aprehenderlo ignorando que la pena mínima de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado es de un año y para que proceda una aprehensión, la pena mínima debe ser de dos años.

Agregó que, su detención fue ilegal, ya que no habría cometido ningún delito que pueda ser considerado en flagrancia, como prevé el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, de los documentos que adjuntó no se advierte en ningún acta de secuestro que sea emitido por autoridad competente, sino más bien por el investigador y su persona quienes firman en constancia, de que en la requisa se le hubieran secuestrado facturas.

Por otro lado, el art. 226 de la norma adjetiva penal, establece que: "El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesario su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad...".

Finalmente, estando ya en celda policial, después de su ilegal privación de libertad, se le cita a objeto de que preste su declaración informativa por los delitos previstos en los arts. 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica) y 203 (uso de instrumento falsificado); por lo que, es evidente de que el Fiscal de turno ahora demandado, no podía aprehenderlo debiendo haber rechazado la acción directa por ser atípica o en su caso, disponer conforme el art. 228 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a libertad y libre locomoción, citando al efecto el art. 23. I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese a la persecución ilegal y privación de su libertad, dejando sin efecto la acción directa y todos sus actuados, así como el restablecimiento de las formalidades legales en cuanto a su libertad irrestricta de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 42 vta., presentes la parte accionante, así como los demandados Kevin Daza Vicker, Felix Antonio Pacaricona López, Fiscales de Materia y Oliver Torrez Cueto; y, ausente, la Sub oficial Segunda demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, señaló que:

  1. a)El art. 230 del CPP, establece las formalidades y requisitos para que una persona pueda ser privada de su libertad; sin embargo, del informe de la acción directa y de la declaración de la testigo de cargo, se advierte, que el supuesto hecho se habría realizado el 12 de octubre y no así el 14 de ese mes y año; por lo que, no correspondía su aprehensión ya que se estaría vulnerando ese derecho que es fundamental, establecido en el art. 23.I y III de la CPE; y numeral 3 del art. 198 del CPP, que le otorga facultades a los fiscales asignados al caso conforme el 226 de dicha norma; es decir, para que el fiscal pueda prescindir de la aprehensión la pena mínima que determina el Código Penal, es "32 años la máxima es 5" (sic); pero en este caso los delitos que se le atribuyen son "1 año es decir que se ha conculcado delitos de manera ilegal y seguridad jurídica, nuestro país conforme el Art. 1 de la CPE, se constituye en un estado de derecho" (sic); por todo ello, no hubo flagrancia ya que el 14 de octubre de 2021 en el cruce a Viacha, como se leyó de la declaración de una testigo, que ha mencionado dos facturas, las cuales están plasmadas en la acción directa en el reverso, facturas que fueron entregadas el 12 del citado mes y año; por lo que, el 14 del mencionado mes y año, no había objeto del delito, debiendo en este caso esta autoridad, haber presentado la querella y se dé curso al inicio de investigaciones; y, no vulnerar sus derechos;
  2. b)En cuanto a la Sargento codemandada, ésta no ha presentado ningún justificativo respecto al informe de la acción directa de 14 de octubre de 2021, tampoco el codemandado "Oliver"; por ello, se solicitó se aplique la ; y,
  3. c)Respecto al principio de subsidiariedad considerando que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador; es así, que de acuerdo a la supera este principio que hace que se pueda analizar el fondo de la denuncia.
I.2.2. Informe de la autoridad, de la funcionaria policial y la persona demandada

Kevín Daza Vicker, Fiscal de Materia, en la presente audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que:

  1. 1)El 14 de octubre de 2021, desde las 16:00 a 23:00, se encontraba cumpliendo turno, conforme instructivos de la Fiscalía de El Alto, asume, haber recibido una acción directa en la cual se consignaron los hechos sobre falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo una intervención directa, detención preventiva por parte de funcionarios policiales, quienes según el relato de esta acción directa, se habría encontrado en flagrancia a varias personas entre ellas el ahora accionante, en posesión de documentos probablemente falsos, posteriormente, el 15 de octubre de 2021, a las 08:00, se remitió el caso conforme a instructivos a plataforma de la Fiscalía de El Alto, con la finalidad de que se sortee la causa, en ningún momento su persona como autoridad fiscal hubiera emitido mandamiento de aprehensión alguno, como mal pretende hacer creer el impetrante de tutela;
  2. 2)Al respecto, fue practicado un acta de aprehensión por parte de particulares y conforme el art. 228 del CPP; en su condición de Fiscal de turno no podría otorgar la libertad de la persona aprehendida; y,
  3. 3)Por lo expuesto, esta acción de defensa carece de legitimación pasiva; toda vez que, ella no emitió ningún mandamiento de aprehensión contra el accionante, no ha sido el Ministerio Público quien le ha privado de su libertad; como se señaló precedentemente, existe un acta de aprehensión por particulares e informe de intervención policial preventivo; por lo que, se ha cumplido con el procedimiento al haber remitido al Fiscal titular de la causa, quien hizo conocer el inicio de investigación así como la correspondiente imputación formal, lo que acredita que esta causa ya está en conocimiento del Juez contralor de garantías, siendo ésta la autoridad competente, ante quién debió formular su reclamo el solicitante de tutela y no activar de manera directa esta acción de libertad; por esta razón, pidió se deniegue la tutela impetrada en su contra.

Félix Antonio Pacorinacona López, Fiscal de Materia, siendo el titular encargado de la investigación del presente caso, señaló que:

  1. i)El accionante refiere que se le habría vulnerado groseramente su derecho a la libertad, debido a una acción directa y posterior ello todo sería ilegal; sin embargo, sucede que, el proceso CU. 201502022107515 es resultado de una acción directa contra "Mateo" Jarro Mamani, con aprehensión de particulares conjuntamente otros dos ciudadanos Gloria Susana Guillén y Wilson Flores Martínez; es decir, que su persona en su condición de Fiscal ha conocido la causa;
  2. ii)En el presente caso, pone en conocimiento que el accionante ya ha sido sometido a control jurisdiccional a través de un audiencia de medidas cautelares el día de ayer a las 14:00 que concluyó a las 16:30 -se entiende del 16 de octubre de 2021-, en la cual se dispuso su detención preventiva, es así que "se ratifica en la Sentencia mencionada por Kevin Daza Vicker, codemandado" (sic); y,
  3. iii)Por tanto, el solicitante de tutela, ya ha sido remitido ante una autoridad de control jurisdiccional; y dado que, la acción directa ha sido realizada por particulares y no así por el Ministerio Público, conforme el art. 226 del citado Código, no cuenta con responsabilidad alguna, en base a la , no hubo un indebido procesamiento, ya que se estableció su situación jurídica por autoridad competente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada con imposición de multa al abogado, ya que la presente acción tutelar es dilatoria.

Lidia Carolina Quelali Quispe, Suboficial Segunda de la FELCC de El Alto, de la Policía Boliviana, a través de informe escrito, de 17 de octubre de 2021, cursante de fs. 34 a 35, manifestó que:

  1. a)En estricta observancia del art. 227 inc. 1) y 229 del CPP, se conduce a esta persona por la existencia de un delito de acción penal pública, en flagrancia por particulares, remitiéndose al aprehendido a la División "Eco Fin" de la FELCC de El Alto, quedando a cargo como investigador adscrito a la presente investigación Juan Carlos Daza Zenteno Caso, Sargento Segundo, signado 201502022107515, dentro las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo el investigador funcional de la investigación Félix Antonio Coparicona López, cuyo control jurisdiccional de las investigaciones a cargo del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz;
  2. b)Emergentes de los actos investigativos dentro del presente caso, el Fiscal adscrito a librado imputación formal llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva del ahora accionante, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo su situación actual; por tanto, si éste sintió que se le habría vulnerado sus derecho, debió acudir ante esta instancia, en cumplimiento del art. 54.1 del CPP; y,
  3. c)Finalmente, no existe legitimación pasiva en su contra ya que su persona no dispuso la detención preventiva del imputado ni mucho menos dio la orden para tal situación, como establece la ; sino más bien, fue emergente de los actos investigativos, previa imputación formal realizada por el representante del Ministerio Público; por lo que, no cometió vulneración alguna de los derechos denunciados, correspondiendo denegarse la tutela solicitada.

Oliver Tórrez Cueto, en este acto procesal señaló que, procedió de manera directa ya que se estaba dañando su nombre, el de su empresa como también al Estado; por lo que, presentó a una persona como testigo, en ningún momento se lastimó a nadie, simplemente se procedió conforme a ley, adjuntando documentación al respecto.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se puede evidenciar la existencia del proceso 201502022107515 contra el ahora accionante que por informe de acción directa las circunstancias ya se habrían descrito, pudiendo entenderse de que este proceso ha sido aperturado tras una aprehensión por particular y como es de conocimiento técnico de los abogados hay diferentes formas de iniciar un proceso o la acción de justicia que puede ser de oficio, acción directa, mediante querella, en el presente caso fue por parte de una aprehensión por particular, a tal efecto el Código de Procedimiento Penal, faculta a los particulares, la posibilidad de aprehender a personas que estarían cometiendo actos contrarios a la normativa en ese entendido se pudo evidenciar, por el principio de verdad material que existe un acta por parte de particulares y por conducto regular se habría puesto en conocimiento de una agente policial -ahora demandada-, esta funcionaria pública al tener conocimiento de una aprehensión por particular, habría plasmado su acción directa y por conducto regular que establece el procedimiento, puso en conocimiento del Fiscal de Materia de turno, hoy también demandado, quien habría dispuesto en el decreto de 14 de octubre de 2021, se realicen los diferentes actos investigativos, lo cual no se realizarían, ya que corresponden a la justicia ordinaria;
  2. 2)El art. 228 del CPP, establece que: "Que en ningún caso el fiscal o la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas ellas deberán estar a disposición de un juez quien definirá su situación procesal del ahora accionante" (sic), asimismo, el art. 229 del citado código, dispone: "la autoridad policial y la autoridad fiscal están impedidos de disponer su libertad" (sic), también se pueden verificar que estas autoridades no habrían sido quienes lo aprehendieron de forma flagrante no en aplicación del citado art. 226;
  3. 3)En el caso del Ministerio Público, su calidad de aprehendido ha sido en aplicación del art. 229 de dicha norma, situación totalmente clara y conforme dispone el procedimiento, tanto por la normativa penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, la facultad privativa del Ministerio Público es darle una calificación provisional y atribuir cargo en el presente caso, todo ese conducto regular establecido ha sido cumplido y puesto a disposición del Juez de control jurisdiccional, siendo el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y,
  4. 4)Respecto a la dualidad y simultaneidad de esta causa, el Tribunal Constitucional ha dado el correspondiente lineamiento, a través de la , estableciendo que el: "ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional..."; por lo señalado, la acción de libertad procederá de forma directa, solo si los medios legales ordinarios no son los adecuados o idóneos para reparar de forma directa y eficaz la libertad ilegalmente restringida; en este entendido, el accionante debió acudir ante el Juez contralor de la causa, a efectos de cumplir este lineamiento; al contrario, no se pudo advertir de que el impetrante de tutela hubiera denunciado la supuesta vulneración del derecho a la libertad ante otras autoridades que correspondía conforme a ley; por lo que, no empleo el principio de subsidiariedad en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Acta firmada por Oliver Torrez Cueto -persona particular hoy demandada-, se puede advertir que, en El Alto del departamento de La Paz, a las 14:00, del 14 de octubre de 2021, en inmediaciones de la av. 6 de marzo, altura cruce Viacha, su persona procedió a la aprehensión del ahora accionante, el mismo que se encontraba entregando dos facturas con el representativo de AUTOPARTES"TORREZ", utilizando la Casa Matriz de Oliver Torrez Cueto, con dirección av. Satélite 121 zona Tejada rectangular, con celular 78929056, siendo su persona propietario de esta dirección, no cuenta con ninguna empresa con ese nombre, sino más bien, con la razón social de "Tecno Mundo"; por lo que, el impetrante de tutea utilizaba su nombre para emitir dichas facturas falsas para su beneficio económico; que al enterarse el día de ayer -3 de octubre de 2021- que clonaron su talonario de factura, falsificando su documentación; para cuyo efecto, adjunta todas estas evidencias demostrando ser el dueño de "Tecno Mundo", resultando falsa la empresa AUTOPARTES"TORREZ" que habría establecido el aprehendido ya que no existe la misma, utilizando su Número de Identificación Tributaria (NIT) para realizar estos ilícitos; sin embargo, recién se percató de este hecho, cuando el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) le notificó con una deuda que desconocía, haciéndole responsable de la misma; es así que se movilizó para averiguar lo sucedido, ya que su socio también estaba siendo afectado con hechos similares; por lo que, procedió a la aprehensión de esta persona con ayuda policial (fs. 4, 5, 11 y 12).

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