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TCP

0441/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0441/2021-CA

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Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2021-CA Sucre, 30 de noviembre de 2021

Expediente: 43182-2021-87-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 198 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y de Familia Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI SUR) del departamento de Cochabamba; por la que, RECHAZÓ la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Soria Loza, demandando la inconstitucionalidad de la frase "...no será susceptible de impugnación..." contenida en el art. 277 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 noviembre de 2014-, por presuntamente infringir lo previsto por los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 170 a 178 vta., el accionante alega que dentro del proceso familiar de comprobación de unión libre seguido en su contra, el Juez de la causa a través de la providencia de 14 del citado mes y año, determinó medidas cautelares de carácter patrimonial, ordenando la anotación preventiva y las prohibiciones de vender, gravar y realizar actos de disposición sobre su bien inmueble, sin previamente haberle puesto en su conocimiento la solicitud de la parte demandante contenida en el memorial de 12 del mismo mes y año; motivó por el cual, "...mediante memorial presentado en la fecha, y coetáneamente a la presente solicitud de promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta..." (sic), formuló recurso de reposición contra la mencionada providencia, alertando a la autoridad judicial la previsible aplicación de lo dispuesto por el art. 277 del CFPF que textualmente señala: "(FUERZA EJECUTIVA). La decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación, o levantamiento de medidas cautelares, no será susceptible de impugnación, y la misma servirá de mandamiento con fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, por lo que deberá precisarse su contenido y alcance"; normativa que el impetrante considera que tiene un carácter de "inimpugnabilidad" respecto de las resoluciones relativas a las medidas cautelares en demandas familiares, lo cual contraviene a la garantía jurisdiccional prevista en el art. 180.II de la CPE, y conlleva a la supresión de un principio y la garantía de "impugnabilidad"; asimismo, alega que el derecho a recurrir de los fallos judiciales se encuentra también consagrado como derecho humano; tal cual, lo reconoce la jurisprudencia constitucional a través de la , entre otras. Agrega que, en el presente caso no solo es necesario realizar el control de constitucionalidad de la norma impugnada sino también es necesario un control de convencionalidad, en tal sentido reitera que estando interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de 14 de octubre de 2021, la "procedibilidad" y la resolución del referido recurso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado.

I.2. Respuesta a la acción formulada

Mediante decreto de 19 de octubre de 2021 (fs. 179) se corrió en traslado la presente acción normativa a la parte procesal adversa. A cuyo efecto, María Teresa Ovando Vargas, en su calidad de demandante en el proceso de comprobación de unión libre, mediante memorial presentado el 26 de ese mismo mes y año (fs. 195 a 197 vta.) manifestó que:

  1. a)Si bien el accionante cuenta con legitimación activa para solicitar se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, la exposición de los hechos solo se encuentra en una plana, alegando que la norma denunciada de inconstitucional lesiona de manera directa el derecho a impugnar; y las otras dieciséis planas desarrolla teoría sobre el control de convencionalidad y de constitucionalidad, olvidándose de los fundamentos del caso concreto relacionada con la norma impugnada, incumpliendo lo previsto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requisito esencial para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta;
  2. b)Por otro lado, no identificó de forma específica la vinculación de la norma legal impugnada, con la determinación a ser asumida en el proceso extraordinario de unión libre de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales; debido a que, no describió en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad competente en aquel proceso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal contra el que se promovió la acción normativa, sino simplemente hace una copia de jurisprudencia impertinente y doctrina;
  3. c)En la demanda familiar antes indicado recién se dictó sentencia, con notificación de 22 de octubre de 2021, que no fue apelada y el impetrante no refirió cual sería la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, en la decisión final, si fuese impugnada la sentencia;
  4. d)Las medidas cautelares personales o patrimoniales instituidas por el art. 277 del CFPF, no son susceptibles de impugnación y tienen carácter temporal y provisional; es decir, no definen el fondo del asunto, solo son dispuestas con el fin de proteger derechos dentro de la causa principal que se tramita; y,
  5. e)Esta acción de control normativo incumple con los requisitos establecidos para su admisión, por consiguiente solicita sea rechazada por carecer de absoluto fundamento.

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