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TCP

0441/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0441/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35823-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 121/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heriberto Quispe Charca contra Karen Longaric Rodríguez, ex Ministra de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 21 a 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Camaral 092/2015-2016 de 27 de octubre de 2015, fue nombrado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la República Popular China, iniciando sus funciones públicas a partir del 7 de diciembre de dicho año; sin embargo, por Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-599/2019 de 15 de noviembre, -sin firma de recepción-, la entonces Ministra de Relaciones Exteriores -ahora accionada-, le comunicó en la misma fecha, el cese de sus funciones en el cargo que desempeñaba; sin considerar su estado de protección constitucional por paternidad hasta que su hija nacida el 4 de septiembre de 2019, cumpla un año de edad, conforme dispone el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.

Ante lo señalado, a través del CITE:-EB.CN.-NSC-665/2019 de 15 de noviembre, presentó solicitud de "'Prórroga hasta el cumplimiento de 1 año de edad de su hija conforme al Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009'" (sic), que fue respondida mediante Nota GM-DGAA-URH-Cs-440/2019 de 17 de diciembre, a través de la cual se dejó firme y subsistente su desvinculación laboral, vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral por paternidad hasta el año de nacida su hija, así como la vulneración a sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, que le procure una subsistencia digna para su familia, siendo el sujeto principal y esencial de protección constitucional, la niña recién nacida. Asimismo, refiere que al ingresar al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante invitación directa como una forma legal prevista de incorporación al Escalafón Diplomático y Administrativo del Servicio de Relaciones Exteriores y siendo el rango de Embajador uno de nivel diplomático expresamente reconocido en el art. 55.I.1 inc. a) de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013-, no se puede desconocer su derecho a ingresar a la Carrera Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, más aún si la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, manda con carácter obligatorio y aplicable a todos los servidores públicos de la citada Cartera de Estado, sin excepción alguna; en esa misma línea, el art. 56.III de la aludida Ley, sostiene que en todos los casos y formas de ingreso a la Carrera Especial, la incorporación formal operará con la "evacuación" de confirmación efectuada en un plazo máximo de seis meses, a cargo del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos. La Norma Reglamentaria exigida como requisito para la institucionalización del Servicio de Relaciones Exteriores fue recientemente aprobada el 19 de mayo de 2020, mediante DS 4240, de lo cual se infiere que el citado Consejo, debió evaluarlo previamente, antes de su desvinculación de dicha entidad.

Finalmente señala que, en su condición de Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Popular China, no se encuentra sujeto al ámbito de aplicación, clasificación y carrera instituida por el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que en su art. 3.III, y la aplicación preferente de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, no tenía la calidad de funcionario electo, de funcionario de libre nombramiento ni de apoyo o asesoramiento directo, en razón que ocupaba un cargo de carrera especial reconocido en el Escalafón Diplomático y Consular del Servicio de Relaciones Exteriores, no pudiendo clasificarse como funcionario designado según el indicado Estatuto; y, tampoco fungía como autoridad jerárquica de la Cancillería, considerando que el cargo público y rango diplomático que le asignaron, ejercían tuición, supervisión, coordinación y dependencia, a su turno, los Directores Generales y la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral reforzada de los padres, a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo, a una justa remuneración, a las prestaciones sociales por maternidad (subsidios), seguro social de corto y largo plazo; y, a las duodécimas de vacación y aguinaldo; citando al efecto los arts. 48.VI, 128 y 129 de la CPE; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se ordene a la entidad ahora accionada deje sin efecto la Nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-599/2019, con la referencia "...CESE DE FUNCIONES, COMO EMBAJADOR DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN LA REPÚBLICA POPULAR CHINA..." (sic), y todos los actos administrativos posteriores relativos a su desvinculación laboral; así como se disponga su reincorporación inmediata al cargo de Embajador del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Popular China y rango diplomático en el servicio exterior boliviano, con carácter retroactivo al momento del cese -de funciones-, debiendo restituirle sueldos devengados, aportes al seguro de corto y largo plazo, duodécimas de vacación y aguinaldo, subsidios y otros derechos y beneficios colaterales afectados por su ilegal desvinculación.

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