Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 47317-2022-95-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 2 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamilca Nohely Flores Choque, Defensora Pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública en representación sin mandato del adolescente menor de edad AAA contra Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir; Rocío Karen Chambi Condori y Alexander Andrés Vidal Salazar, ambos Fiscales de Materia, todos del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante por su representado sin mandato, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el Ministerio Público determinó el inicio de investigación contra el adolescente por el delito de violación a infante, niña, niño o adolescente por un hecho suscitado el 9 de marzo de 2021, como se evidencia del formulario de denuncias y otros documentos; proceso en el cual la Fiscal de Materia, Rocío Karen Chambi Condori, sin percatarse de los datos de identificación del menor, en referencia a la edad que el adolescente tenía en el momento de los hechos que era de 13 años y 362 días, es decir menor de 14 años, presentó resolución de imputación formal por el delito de violación de niño, niña o adolescente, desconociendo el procedimiento legal que establecen el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, y el Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, ocasionando que el Juez de Porvenir incurra en error, al grado de privarle indebidamente su derecho a la libertad, con la imposición de la medida extrema de la detención preventiva en el Centro del SEDEGES, lugar donde se encuentra a la fecha, alejado de su familia y sin recibir ninguna visita.
De la verificación del cuaderno de investigación se tiene que al momento de prestar su declaración informativa, el menor informó a la Fiscal de Materia Rocío Karen Chambi Condori, los datos de identificación personal y específicamente la fecha de nacimiento que es el 11 de marzo de 2007, conforme se pudo constatar de la fotocopia de cédula de identidad que en su momento presentó el abuelito del menor, Faustino Chocamani, quien estuvo presente al momento de la declaración informativa.
Por Resolución de 14 de marzo de 2021, se determinó la detención preventiva y la autoridad judicial accionada declaró la legalidad de la aprehensión del adolescente, sin realizar la valoración integral de los antecedentes del proceso, toda vez que al haberse suscitado el hecho el 9 de marzo de 2021, la parte afectada recién interpuso la denuncia el 11 de marzo de ese año, dando lugar a que el funcionario policial proceda a aprehender y elaborar el acta de aprehensión y lectura de derechos, sin verificar que no existía flagrancia en la comisión del hecho porque se había cortado la cadena de persecución, porque el menor, posterior a la presunta comisión del hecho, no fue perseguido sino que fue echado del lugar y posterior a ello se constituyó a su domicilio real donde vive con sus padres; por lo que, el adolescente fue procesado penalmente en total vulneración de derechos y garantías, dado que el Juez de Porvenir como juez de control jurisdiccional, debió velar por la protección de las garantías y derechos constitucionales del adolescente, quien era inimputable por la comisión de hechos que se investiga.
El 24 de marzo de 2021, se apersonó a través de un memorial ante el Fiscal de Materia, Alexander Andrés Vidal Salazar, a efectos de que pueda proporcionar fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación; empero, por decreto de 25 de marzo de igual año, se refirió que para extracción de copias, debía verificar mediante el sistema JL-1 que por motivos de COVID-19, estaba habilitado el portafolio digital, por lo que se coartó el poder acudir a las instancias legalmente competentes, para solicitar puedan velar por la efectiva protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme manda la Ley 548, e iniciar las acciones disciplinarias y penales contra los responsables del indebido procesamiento; también omitió pronunciarse de oficio ante semejante vulneración de derechos cometidas por su homóloga. El 29 de marzo del mismo año, se planteó excepción de incompetencia y falta de acción por el indebido procesamiento, que aún no fue resuelto y que por la emergencia debió imprimir la máxima celeridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado; citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la anulación de obrados, incluida la imputación formal de 13 de marzo de 2021, disponiendo que el Fiscal de Materia, de forma inmediata pronuncie nueva resolución fiscal que defina la situación jurídica del adolescente, conforme a lo previsto por la Ley 548, y en consecuencia se disponga la emisión inmediata del mandamiento de libertad en su favor y se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a efecto de que los mismos, a través de los Viceministerios de Justicia y Derechos Fundamentales y de Igualdad de Oportunidades, inicien las acciones que correspondan en contra de los responsables de este ilegal procesamiento que acarreó la indebida privación del menor, por dieciocho días al presente, con el objetivo de evitar que hechos similares se repitan en el futuro y consecuentemente se llegue al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al adolescente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de abril de 2021, según acta cursante de fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en representación del adolescente imputado, ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; agregando los siguientes puntos:
- a)En una visita de defensa pública se verificó la presencia del menor en un ambiente inadecuado, sin tener contacto con otros menores;
- b)Su representado estaba en calidad de detenido preventivo, a pesar que aún no tiene 15 años de edad, dado que en la fotocopia de la cédula de identidad que cursa en la tarjeta de registro del menor, se evidencia que tiene 14 años y que es de una comunidad, habiéndose llevado a cabo la audiencia cautelar sin que la Fiscal ni el Juez se hubieran percatado de la edad del menor, y de acuerdo al kárdex del SEGIP el menor nació el 11 de marzo de 2007;
- c)Verificada la edad del menor, revisó el cuaderno procesal donde cursa la imputación y demás actuados, pero no se encuentra la resolución de detención preventiva impuesta a su representado, que le permita conocer bajo qué argumentos se asumió esa medida, cursando sólo el mandamiento;
- d)Se presentó incidente, de excepción de incompetencia y falta de acción, siendo notificada la defensa pública con el traslado y señalamiento de audiencia el día anterior, asimismo vía telefónica, se le indicó que se iba a señalar audiencia para la siguiente semana;
- e)La Fiscal de Materia, debió emitir resolución de inimputabilidad porque es menor de edad, y nunca remitir al Juzgado Público de Porvenir, quien a su vez también debió revisar la legalidad del proceso, por lo que de igual forma esta autoridad jurisdiccional incurrió en error al disponer la detención preventiva, omitiendo aplicar el procedimiento establecido por la Ley 548 vulnerando sus derechos fundamentales de su representado, además tampoco tramitó la excepción de incompetencia; y,
- f)El "Dr. Vidal" coartó el derecho a la defensa del menor, al negar las copias solicitadas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Julio César García Caller, Juez Público Mixto de la localidad de Porvenir, señaló que: El niño fue imputado por abuso sexual debido a un error no doloso; sin embargo, en atención a los trámites presentados por la defensa, se dio respuesta señalándose audiencia siendo notificadas las partes, pero al día siguiente fue presentada la presente acción de libertad, por lo que pide que se valore todo lo mencionado.
Por otro lado, en antecedentes de la Resolución de 2 de abril de 2021, también se hizo mención que el Juez demandado, en audiencia habría señalado que se solicitó incompetencia y nulidad de imputación, a lo que se dio curso y ya se fijó audiencia a primera hora de la mañana pero que se encontraba sin Secretario, y que el Oficial de Diligencias es nuevo, por lo que no pudo notificar.
Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, señaló que:
- 1)Respecto a la solicitud de fotocopias, se le otorgó y existen derechos del imputado, pero también de la víctima; sin embargo, existe un hecho, habiéndose observado la norma; y,
- 2)Si ha habido un error, hay las vías para corregir y tomando en cuenta esos aspectos;
- 3)Se tiene la declaración del imputado, que además estaba asistido de un abogado, habiéndose cumplido con todo lo que establece la norma, y mal se puede decir que se vulneraron sus derechos, por lo que solicita denegar la acción de libertad en contra del suscrito.
Rocío Karen Chambi Condori, Fiscal de Materia, señaló que:
- i)Conoció el proceso de abuso sexual, la Policía realizó los actos de investigación indicando que el menor tenía 16 años, habiendo efectuado la valoración a la víctima, se internó al menor a SEDEGES y no así en el Centro de menores infractores, porque el mismo no está dividido; y,
- ii)Habiéndose realizado los actos investigativos, se comunicó a la Defensoría de Porvenir para que pueda velar por los derechos del adolescente "infractor"; una vez tomada su declaración éste refirió que tenía 15 años, la misma defensa establece a la fecha del hecho y a la edad del imputado, evidentemente los informes policiales dieron otra fecha, porque el adolescente se había inscrito posteriormente, pero se ha inscrito un año menos, como bien lo dijo el Juez de Porvenir, no hubo dolo en estas actuaciones; es más, el delito fue cometido tres días antes de que cumpla 15 años, en ese entendido de las actuaciones realizadas no se ha cometido ninguna actuación dolosa, por lo que solicita se pueda denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo la inmediata libertad del menor de edad, ordenando que por Secretaría se extienda el mandamiento de libertad y se disponga su libertad en el día por parte del Director de SEDEGES, en cumplimiento a lo establecido en el art. 38 del CPCo; bajo los siguientes argumentos:
- a)Por la primacía, celeridad y vulneración que tiene el menor de edad, y por la primacía que hay que dar en estos casos, principalmente la vulneración tratándose de menores de edad, "certifíquese lo que se establece el artículo 269 parágrafo 2 de la Ley 548 del accionado principalmente velar sus derechos y garantías constitucionales que la ley les prevé" (sic); y,
- b)El Estado de derecho se encuentra obligado al cumplimiento estricto de la Constitución Política del Estado y la norma positiva interna, respetando y protegiendo la vida y salud de todo ciudadano Boliviano o extranjero que se encuentre en territorio boliviano.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de la audiencia tutelar, en que la representante del accionante en la ratificación de la acción de libertad en audiencia, y no desvirtuado ni contradicho por las autoridades demandadas, refirió que en la visita que hizo al centro en el cual se encuentra el menor, pudo verificar que está en un ambiente inadecuado, encerrado y aislado de otros menores, además que ingresó en calidad de detenido preventivo a pesar que aún no tenía la edad de 15 años, dado que en la fotocopia de la cédula de identidad que cursa en la tarjeta de registro del menor, se evidencia que tiene 14 años y que es de una comunidad, habiéndose llevado a cabo la audiencia cautelar sin que la Fiscal, ni el Juez se hubieran percatado de su minoridad; asimismo, que de acuerdo al kardex del SEGIP, nació el 11 de marzo de 2007 (fs. 15 y vta.).
II.2. El Juez demandado y la Fiscal codemandada Rocío Karen Chambi Condori, al prestar su informe en audiencia no presentaron prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por la parte accionante y menos refutaron, admitiendo que la imputación se debió a un error no doloso, que se originó en el informe policial que indicaba que el menor tenía 16 años, que se lo internó en el SEDEGES y no así en el Centro de menores infractores, habiéndose comunicado a la Defensoría y que una vez tomada su declaración, el menor señaló que tenía 15 años, conforme establece su defensa, que cuando se produjo el hecho que motivó su imputación faltaban 3 días para cumplir la indicada edad (fs. 15 y vta.).
II.3. Por su parte, Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, señaló que respecto a la solicitud de fotocopias, fueron otorgadas y si bien existen derechos del imputado, pero también de la víctima y al haber existido un hecho, se observó la norma. Además, el imputado estuvo asistido de un abogado, habiéndose cumplido con lo que manda la Ley (fs. 15 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación sin mandato del menor sujeto a investigación penal, alega la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que:
- 1)Rocío Karen Chambi Condori, Fiscal de Materia, no se percató que tenía 13 años y 362 días en el momento de acontecidos los hechos denunciados, pronunciando resolución de imputación formal en su contra por el delito de violación de niño, niña o adolescente, desconociendo el procedimiento legal establecido por las Leyes 548 y 1970;
- 2)El Juez demandado dispuso su detención preventiva mediante Resolución de 14 de marzo de 2021; sin embargo, debió velar por la protección de garantías y derechos constitucionales, por ser inimputable por la comisión de los hechos que se investiga; y,
- 3)Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, emitió un decreto que no le permitió obtener fotocopias legalizadas. Consecuentemente, solicita que la Fiscal de Materia, de forma inmediata pronuncie nueva resolución fiscal que defina la situación jurídica del adolescente, conforme a lo previsto por la Ley 548; asimismo, se disponga la emisión inmediata del mandamiento de libertad en favor del adolescente, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a efectos de que se inicien las acciones que correspondan en contra de los responsables del indebido procesamiento que acarreó la indebida privación de libertad del menor por dieciocho días, con el objetivo de evitar que hechos similares se repitan en el futuro y consecuentemente se llegue al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al adolescente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
- 2)La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente;
- 3)La protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes y la presunción de minoridad;
- 4)La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal, empero también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer, en los cuales el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.2. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE), dedica una sección especial a los mismos, denominada derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos..." (Las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, conforme a la Ley Fundamental, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Al respecto este Tribunal, ha precisado que: "La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe..." ().
Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente- a través de este mecanismo de defensa, la , modulando el entendimiento contenido en la 1 en el Fundamento Jurídico III.1, referido a los supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus -hoy acción de libertad-, estableció lo siguiente:
En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la , cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente... (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones de la Ley 2026, Código del Niña, Niño y Adolescente, de 26 de octubre de 1999 abrogada, que establecía una edad mínima de aplicación de la "responsabilidad social" comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente establece la franja etaria de 14 a 18 años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la , al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.
Consiguientemente, no es posible que el Juez de garantías impida la tutela ante una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, ya que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales.
III.3. La protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes y la presunción de minoridad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en las escuelas, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad2.
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección3, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez4, que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niños se encuentran en una situación de desprotección5.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico6, se impone la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
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