Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40676-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0079/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 201 a 207, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mateo Orelllana por sí mismo y en representación de su hija menor AA contra Silvia Delia Jiménez Cossío, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de abril de 2021, cursantes de fs. 97 a 103 vta., y 108 a 110 vta., el accionante por sí y en representación de la menor AA, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la relación sentimental sostenida con Corina Parada Sánchez, procrearon a la menor AA, nacida el 30 de abril de 2011; relación que culminó con la suscripción del acta de separación de cuerpos y transacción de asistencia familiar de 30 de septiembre de 2020, comprometiéndose a otorgar este beneficio en favor de su hija, pero la tarde del citado día, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se comunicó con su persona señalando que la menor se encontraba llorando en sus dependencias, firmando en consecuencia un acta de entrega de menor otorgándole la "guarda y custodia", estando su hija bajo su cuidado y protección desde esa fecha; sin embargo, el 13 de octubre del mismo año, la madre de la menor solicitó homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar, solicitando el pago respectivo pese a que la niña no se encontraba a su cuidado; por lo que, por memorial de 12 de noviembre del citado año, se opuso a dicha homologación, pero la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, sin considerar estos aspectos emitió el Auto de 14 de diciembre del referido año, y ejecutorió la "Sentencia de homologación" 33/2020 de 27 de octubre; asimismo, tampoco tomó en cuenta el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 5 de octubre de 2020, que establece que la niña fue dejada por su madre en las oficinas del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), siendo víctima de violencia psicológica, y que se hizo entrega a su persona de la menor para su custodia, informe que mereció el proveído de 5 de febrero -se entiende de 2021- sobre acumularse a los antecedentes. El 8 de febrero de 2021, solicitó asistencia familiar en favor de su hija que motivó el proveído de 9 de febrero del mismo año, en sentido de que '"...no existe una resolución que determine guarda de la niña en favor de esta parte..."' (sic), pese a la basta jurisprudencia emitida sobre el interés superior del menor, lo que le motivó a solicitar la modificación de la "guarda" y fijación de asistencia familiar, siendo desestimada por providencia de 8 de abril del mimo año, señalando que su persona debe "reformular su demanda" si pretende la modificación de la guarda en su favor, determinación asumida omitiendo efectuar una correcta valoración de las pruebas e informes presentados tanto por su parte como por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como tampoco consideró el interés superior de la menor.
Si bien el art. 42 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, exige contar con una resolución judicial que declare la guarda en su favor, a efectos de solicitar la asistencia familiar, debe considerarse que la realidad social adquiere modos de funcionalidad respecto a diferentes supuestos, como acontece en el presente caso donde se tiene la guarda de la menor sin contar con una resolución judicial, sin que ello signifique un impedimento para acudir a instancias judiciales para tramitar la asistencia familiar, entendimiento que debe tomarse en cuenta con relación a los beneficiarios que gozan de protección jurídica especial.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela por si y en representación de la menor de edad AA, considera lesionados los derechos a la vida, salud y educación de la menor previstos por los arts. 9.2 y 5, 58, 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo que:
- a)La autoridad accionada admita la demanda de asistencia familiar en favor de su hija menor de edad;
- b)Se acepte la guarda de la misma a su favor;
- c)Se deje sin efecto la Sentencia 33/2020;
- d)Se obligue el pago de asistencia familiar, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2020; y, de enero a marzo de 2021;
- e)Se determine la responsabilidad civil y calificación de daños y perjuicios morales y materiales; y,
- f)Se condene en costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 200 y vta., estando conectados al enlace virtual el peticionante de tutela asistido por sus abogados, así como la abogada de la tercera interesada, y ausentes la prenombrada y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí mismo y por la menor AA, a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolo en audiencia manifestó que:
- 1)El proveído de "9" de abril de 2021, no respondió a su petitorio; y,
- 2)Según los principios rectores del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, se tiene que la Jueza accionada se pronunció sin adecuar su accionar a la normativa procesal familiar, negando la asistencia familiar y la guarda de la menor en su favor.
Dando respuesta a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, sostuvo que, ante el desconocimiento de una demanda de homologación realizada por la madre de la menor "...hubiesen interpuesto una demanda de asistencia familiar, la misma que no hubiese sido aún resuelta, toda vez que se hubiese interpuesto por la demandada en ese proceso, excepción de incompetencia, argumentando la existencia de otro proceso en otro Juzgado, problemática que resolverá la Juez de ese caso, a los fines de la radicatoria de la solicitud de asistencia familiar" (sic); asimismo, sostuvo que la menor aún se encuentra bajo su protección
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silvia Delia Jiménez Cossío, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 116 a 125, solicitó rechazar in limine la acción de amparo constitucional, manifestando que:
- i)En su juzgado se tramita el proceso de homologación de documento transaccional sobre asistencia familiar interpuesto por Corina Parada Sánchez en contra del impetrante de tutela, quienes convinieron que el prenombrado cancele Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) a favor de la menor, suscribiéndose el documento ante el SLIM, por lo que, de acuerdo con lo previsto por el art. 448.II del CFPF, se acogió la demanda;
- ii)Una vez citado el demandado, presentó memorial el 11 de noviembre de 2020, devolviendo las copias de la demanda y sentencia de homologación, haciendo conocer recién el hecho de que se le entregó a la niña porque la menor no quería estar con su madre, alegando la suscripción de un acta de entrega de menor a su favor de 30 de septiembre del citado año, oponiéndose a la homologación de forma posterior a la Sentencia de homologación, sin acompañar la referida acta de entrega de menor; asimismo, hizo conocer que inició una demanda de asistencia familiar en contra de la madre de la menor que radicaría en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, siendo corrida en traslado;
- iii)También solicitó notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que remitan el acta de entrega de menor y el informe de la entrevista psicológica, dándose curso por providencia de 2 de diciembre de 2020;
- iv)La madre de la menor respondió manifestando que tiene la guarda de su hija, pero por capricho la misma fue entregada a su padre para estar unos días con él, solicitando la ejecutoria de la sentencia debido a que no fue impugnada, lo que fue dispuesto por Auto de 14 de diciembre del referido año;
- v)El 29 de enero de 2021, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia recién procedió a remitir la documentación supra señalada, advirtiéndose del acta de compromiso de cuidado y protección provisional, que la Defensoría "otorga" la guarda al padre, pero debe tenerse presente que el art. 188 del CNNA sobre las atribuciones de esta institución, no le otorga ninguna facultad para definir la guarda de los menores, por estar reservada a autoridades en materia de familia y niñez según dispone el art. 222.IV del CFPF, debiendo tramitarse y resolverse previa averiguación y verificación sobre quién ofrece las mejores garantías para el cuidado y protección;
- vi)La referida acta de entrega hace constar que el compromiso de cuidado es mientras se realicen las intervenciones "a profundidad", sin establecer la concesión de la guarda, como interpreta el peticionante de tutela;
- vii)Por memorial de 8 de febrero de 2021, el accionante solicitó fijar asistencia familiar en favor de la menor a ser cancelada por la madre, providenciándose el 9 de febrero del mismo año, en sentido de que adecué su postulación conforme los datos del proceso, al no existir una resolución que le otorgue la guarda de la menor, sin negársele o rechazar dicha solicitud, sin que el prenombrado cumpla lo señalado, debiendo comprender que previamente debe modificarse la guarda de la niña; toda vez que, inicialmente la guarda correspondía a la madre conforme se determinó en el acuerdo transaccional suscrito entre ambos progenitores; por lo que, la entrega provisional de la menor solo constituye una medida de protección provisional, como tampoco corresponde solicitar fijación de asistencia familiar basada en dicha entrega provisional, debiendo realizarse conforme el art. 116.I del CFPF;
- viii)De considerar lesiva dicha providencia, el accionante debió impugnar la misma y no acudir ante un Tribunal de garantías;
- ix)La petición de asistencia familiar ingresa en contradicción porque el impetrante de tutela sostiene que inició un proceso de asistencia familiar que radica en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital, existencia de dicho proceso que no se acredita y si ya se fijó una asistencia;
- x)En su memorial de 5 de abril de 2021, el peticionante de tutela acompaña una segunda acta de compromiso de cuidado y protección de 26 de marzo de 2021 otorgada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando su homologación y se le otorgue la guarda de la menor así como una asistencia familiar de Bs900.- (novecientos bolivianos), documento que no señala otorgarle la guarda, siendo solo una medida de protección, ameritando la providencia de 8 de abril del citado año, aclarando al accionante que la normativa familiar no establece la homologación de documento de acta de compromiso de cuidado y protección, disponiendo la reformulación de la demanda si pretende modificar la guarda de su hija, conforme dispone el art. 259 del CFPF, sin darse cumplimiento; además, dicho compromiso no constituye un acto bilateral por no participar la madre;
- xi)La demanda constitucional no cumple con los requisitos de contenido por ser genérica, sin establecer la forma en que se vulneró los derechos a la salud, vida, alimentación y educación de la menor, efectuando argumentaciones ambiguas y contradictorias;
- xii)El art. 129.I de la CPE dispone que esta acción de defensa se interpondrá siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados de restricción, concordante con los arts. 51 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la amplia jurisprudencia emitida sobre el principio de subsidiariedad;
- xiii)En el presente caso, el impetrante de tutela hace referencia a los proveídos de 9 de febrero de 2021, relacionado a la pretensión de asistencia familiar, señalándole que adecue su petitorio conforme al estado del proceso; y, el de 8 de abril de igual año, sobre homologación de acta de compromiso de cuidado y protección invocando el art. 448.I del CFPF, sin considerar que dicha norma es limitativa por corresponder solo para homologaciones de asistencia familiar y no de medidas de protección, ordenándosele reformular su demanda si pretende la modificación de la guarda, según dispone el art. 259 del citado Código, sin que el hoy impetrante de tutela presente algún reclamo o recurso sobre dichas providencias, omitiendo agotar los medios intraprocesales, máxime si las mismas abren la posibilidad para considerar su pretensión, sin siquiera otorgarse un plazo perentorio para su cumplimiento;
- xiv)No corresponde la flexibilización del principio de subsidiariedad alegada respecto a medidas de hecho, sin especificar cuáles serían dichas medidas, más aun si no emitió ninguna medida respecto de la menor, siendo deber del prenombrado como progenitor cubrir las necesidades de su hija; y,
- xv)Respecto a la asistencia familiar corresponderá determinarse según el trámite pertinente; por lo que, resulta evidente que el accionante no agotó los medios otorgados por ley para hacer valer sus derechos, existiendo rutas procesales idóneas .
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Corina Parada Sánchez, no presentó memorial alguno como tampoco se apersonó a la audiencia respectiva, pese a su notificación vía WhatsApp según consta a fs. 114, estando presente su abogada, quien manifestó que solo se apersonó para evitar responsabilidades.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0079/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 201 a 207, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los proveídos de 9 de febrero y de 8 de abril, ambos de 2021, y todo actuado posterior relacionado con la presente acción de defensa por aplicación directa de los derechos fundamentales de la menor, debiendo la Jueza accionada pronunciarse sobre los memoriales de 8 de febrero y de 5 de abril, ambos del citado año, pronunciándose según el análisis integral de los antecedentes del caso y los elementos probatorios y la problemática puesta en su consideración de manera integral en atención al interés superior de la menor conforme prevé el art. 60 de la CPE y los principios de no formalismo, impulso procesal, protección de las familias, verdad material y la normativa contenida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la improcedencia reglada por subsidiariedad invocada por la autoridad accionada, debe tenerse en cuenta la amplia jurisprudencia emitida respecto de este particular y su abstracción cuando se denuncia lesiones de derechos y garantías de menores de edad;
- b)Del análisis de los argumentos expresados por las partes y los antecedentes cursantes sobre el proceso familiar de homologación de asistencia familiar impetrada por la ahora tercera interesada referido al acuerdo transaccional suscrito con el hoy accionante, radicado que fue en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la autoridad judicial accionada emitió Sentencia determinando que el prenombrado debía cancelar la asistencia familiar en la suma de Bs450.- a favor de su hija de nueve años;
- c)Notificado con la Sentencia, el accionante por memorial de 11 de noviembre de 2020, puso en conocimiento de la Jueza accionada que los argumentos de la madre de la niña, no respondían a la verdad de los hechos, puesto que el mismo día -30 de septiembre de 2020- de la suscripción del documento homologado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia le comunicó que su hija se encontraba en sus dependencias debido a que fue dejada y abandonada por su madre, efectuándose la entrega de la menor a su persona para su resguardo y cuidado; memorial que fue corrido en traslado a la tercera interesada sin resolver el fondo, ejecutoriando la Sentencia y sin determinar la nulidad del documento transaccional por no responder a la verdad;
- d)Transcurrido más de tres meses desde que la menor quedó bajo el cuidado y protección del hoy impetrante de tutela, por memorial de 28 de diciembre de 2020, el prenombrado solicitó a la autoridad accionada disponga que la tercera interesada cumpla con su deber de asistencia familiar de su hija por ser un deber de los padres en igualdad de condiciones, mereciendo la providencia de 29 del mismo mes y año por el que se determinó que adecúe su pretensión conforme el estado y los datos del proceso;
- e)Cursa el informe psicológico preliminar de 5 de octubre de 2020 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que establece la afectación emocional de la menor por sentimientos de violencia hacia la madre y que por ello prefirió quedarse con su padre; asimismo, se tiene el acta de entrega de la menor a favor de su padre de 30 de septiembre de 2020, y el Acta de compromiso de cuidado y protección provisional 295/20 de 19 de octubre del mismo año, puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional mediante memorial de 29 de enero de 2021, con base en los cuales el hoy peticionante de tutela reiteró su solicitud de asistencia familiar, siendo respondido por proveído de 9 de febrero del citado año reiterando se adecúe la pretensión según los datos del proceso y el estado de la causa "por no existir" determinación respecto de la guarda de la menor en su favor, sin resolver una vez más respecto a los derechos de la menor, su preminencia y atención prioritaria;
- f)Pese al memorial de 5 de abril del referido año, reiterando la solicitud de homologación del acta de entrega y compromiso de cuidado y protección "295/20", impetrando a su vez la modificación de la guarda, y se establezca la asistencia familiar en favor de su hija a ser cubierta por su madre; la Jueza accionada emitió la providencia de 8 de igual mes y año manifestando que al no tener establecida en la normativa familiar vigente el planteamiento de homologación de acta de cuidado y protección, desestimaba su postulación disponiendo que reformule la demanda si pretendía la guarda de su hija observando el art. 259 del CFPF, referido al contenido de los requisitos de una demanda; sin dilucidar la preminencia de los derechos de una niña de nueve años de edad;
- g)En función a los precitados antecedentes, los derechos alegados de lesionados, lo previsto por el art. 60 de la CPE, y el deber de los padres, en igualdad de condiciones, de cubrir las necesidades de los hijos y su formación integral, con base en la normativa familiar y la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada y el amparo privilegiado de los derechos de los menores de edad a ser cumplidos por el Estado, a través de sus instancias, en el caso la jurisdicción familiar, deben considerarse prioritariamente sus derechos cuando se encuentren en conflicto y puedan afectarse sus intereses legítimos, como es el derecho de la permanencia de la hija o hijo con un de sus padres ante la desvinculación conyugal, así como su asistencia familiar para garantizar su desarrollo físico y psicológico integral;
- h)Respecto a las solicitudes efectuadas por el accionante ante la autoridad accionada sobre asistencia familiar y definición de su tenencia, no obstante los antecedentes cursantes en el expediente, los proveídos que se cuestionan de lesivos que no toman en cuenta la obligación de impartir justicia y los principios que rigen el proceso familiar a objeto de apartarse de los rigorismos formales, se tiene que la autoridad accionada incumplió observar los principios de verdad material, no formalismo, protección de la familia y de la relación entre sus miembros, a objeto de una pronta resolución del conflicto, cuando era su deber observar y precautelar sus derechos e interés superior, procurando su tutela efectiva, que no puede ser negada por falta o insuficiencia de la norma, debiendo en su caso acudirse a los principios generales del derecho familiar para resolver de forma oportuna e inmediata los cuestionamientos puestos a su consideración, asumiendo determinaciones adecuadas para evitar vulneraciones a los derechos del menor, y no solo remitirse a lo formal, emitiendo proveídos sin fundamento y excesivamente formalistas cuando debía resolverse la pretensión de asistencia familiar y la tenencia de la hija a favor de uno de sus progenitores, procurando el bienestar y seguridad de la familia conforme el valor supremo del vivir bien, pese a la desvinculación conyugal; e,
- i)Al obrar de la precitada forma, y no de acuerdo a la naturaleza del proceso familiar, teniendo presente que por los desacuerdos de los padres se estuviese poniendo en riesgo a la hija afectando su derechos, se tiene por lesionado el derecho fundamental previsto por el art. 60 de la CPE vinculado a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada, más aun en materia familiar, correspondiendo conceder la tutela a objeto de que la Jueza accionada se pronuncie en el fondo de las peticiones realizadas, conforme la normativa familiar, priorizando los derechos de la menor, así como del bienestar y seguridad de los integrantes de la familia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documento transaccional de asistencia familiar de 30 de septiembre de 2020, suscrito por Jorge Mateó Orellana -hoy accionante- y Corina Parada Sánchez -ahora tercera interesada- estipulándose que el prenombrado otorgará la suma de Bs450.- como asistencia familiar en favor de su hija de nueve años de edad, más la cobertura del 50% de gastos médicos, quedando la guarda de la menor a favor de la madre, y que las visitas del padre se consensuarán previamente (fs. 4 y vta.).
II.2. El 13 de octubre de 2020, la tercera interesada solicitó al Juez de turno homologación del precitado acuerdo transaccional de asistencia familiar señalando una cuenta bancaria donde debía depositarse; subsanada la pretensión por memorial de 22 del mismo mes y año (fs. 14 y vta.); la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- emitió la Sentencia 33/2020 de 27 de octubre, aprobando y homologando el acuerdo transaccional de asistencia familiar (fs. 17 a 19).
II.3. El 11 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial devolviendo citación y poniendo en conocimiento de la autoridad judicial que el mismo día de la suscripción del acuerdo transaccional de asistencia familiar, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia le comunicó que su hija no quería estar con su madre, realizándole una evaluación psicológica determinándose que la guarda de la menor quede a favor del padre, suscribiéndose un acta de entrega de su hija, pero que hasta la fecha no se le pudo entregar una copia del mismo; y, que por su parte presentó una demanda de asistencia familiar que radicaría en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando la nulidad del documento transaccional de asistencia familiar de 30 de septiembre de 2020, impetrando se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que extienda el acta de entrega de menor y entrevista psicológica de la misma (fs. 31 a 32 vta.); mereciendo la providencia de 12 del citado mes y año corriendo en traslado y se proceda a notificar a la precitada institucional según lo solicitado (fs. 33).
II.4. Por memorial de 2 de diciembre de 2020, la tercera interesada solicitó la ejecutoria de la Sentencia y restitución de la menor (fs. 45 y vta.), que fue dispuesta por la accionada mediante Auto de 14 del citado mes y año (fs. 49.); asimismo, por providencia de la misma fecha, la referida autoridad dispuso se realice un abordaje psicológico a la menor respecto a su estado de salud, emocional y condiciones en las que vive con su padre (fs. 54).
II.5. El 28 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela puso en conocimiento de la Jueza accionada que la madre de la menor, no la visitaba ni procuraba su asistencia familiar, por lo que se apersonó ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia exigiendo el acta de entrega de menor y se explique por qué no se procedió a la nulidad del acuerdo transaccional de 30 de septiembre de 2020, recibiendo por respuesta que: '"...se le explico a la señora el procedimiento y le se le ha llamado a fin de realizar la nulidad del documento y realizar uno nuevo pero no se presentaron" (sic); por lo que, solicitó se deje sin efecto la Sentencia de homologación del referido documento transaccional y se disponga la asistencia familiar a favor de su hija a ser cubierta por la hoy tercera interesada; mereciendo la providencia de 29 del referido mes y año, señalando que debía adecuar sus peticiones conforme al estado de la causa y los datos del proceso (fs. 62 a 64).
II.6. Por memorial de 3 de febrero de 2021, la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso D6 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, remitió ante la Jueza accionada: el informe psicológico preliminar de la menor AA, de 5 de octubre de 2020, que establece que la menor no quiere ir con su madre debido a agresiones físicas "...por que es mala y me pega..." (sic) recomendando efectuar un seguimiento para resguardar su integridad física y psicológica; acta de entrega de niño, niña adolescente de 30 de septiembre de 2020, comprometiéndose el accionante al cuidado de su hija; y, Acta de compromiso de cuidado y protección provisional 295/20 de 19 de octubre de 2020 (fs. 67 a 71 vta.).
II.7. Por memorial de 8 de febrero de 2021, el peticionante de tutela solicitó asistencia familiar a favor de su hija a ser cubierta por la madre, mereciendo el proveído de 9 del mismo mes y año refiriendo la autoridad accionada que adecúe sus peticiones conforme el estado del proceso; toda vez que, no existe una resolución que determine la guarda de la niña a favor de la parte solicitante (fs. 78 a 80).
II.8. Cursa memorial de 6 de abril de 2021, mediante el cual el peticionante de tutela solicita homologación de Acta de compromiso de cuidado y protección provisional 295/20; asimismo, solicita establecer la asistencia familiar en favor de la menor debido a los gastos que debe cubrir; invocando al efecto los principios de verdad material, buena fe, lealtad procesal, transparencia, interés superior de los menores, así como los arts. 59.I y II de la CPE, 212 parágrafos II, III y IV del CFPF, 3.1 de la Convención Americana sobre Derechos del Niño, peticionando se le otorgue la guarda de su hija; al respecto la Jueza accionada emitió el proveído de 8 del mismo mes y año señalando "No estableciendo la normativa familiar vigente el planteamiento de homologación de documento consistente en Acta de compromiso de cuidado y protección, se desestima dicha petición, debiendo el demandante reformular su demanda si pretende la modificación de guarda de su hija en su favor conforme las normas familiares en vigencia y observando estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 259 de la Ley 603, con su resultado se proveerá." (sic [fs. 189 a 191 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por si y en representación de su hija menor AA, denuncia la lesión de los derechos a la vida, salud y educación de la menor, puesto que pese a suscribir un documento transaccional de asistencia familiar para su hija, acordando la guarda a favor de la madre, en la misma fecha fue convocado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto de entregarle a la menor debido a que lloraba y no quería ir con su progenitora, haciéndose cargo de la misma desde esa fecha; sin embargo, la madre solicitó la homologación del referido documento e impetró el pago de asistencia familiar, homologándose por Sentencia 33/2020; lo que le motivó a solicitar la nulidad del documento transaccional poniendo en conocimiento de la Jueza accionada que la menor se encontraba bajo su cuidado y protección, pese a ello se ejecutorió la Sentencia; posteriormente impetró asistencia familiar en favor de su hija a ser cubierta por la progenitora, providenciando la autoridad accionada que adecúe se petición por ser inexistente una resolución que le otorgue la guarda; consecuentemente solicitó la homologación del Acta de compromiso de cuidado y protección provisional 295/20, asistencia familiar, y se le otorgue la guarda de la menor, postulación desestimada por providencia de 8 de abril de 2021 indicando que debía reformular su demanda, omitiendo valorar el informe psicológico preliminar de la menor dando cuenta sobre agresiones por parte de la madre, acta de entrega de la misma y Acta de compromiso de cuidado y protección provisional en su favor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y dimensión del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Al respecto, la , en base a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, y la normativa de protección de este grupo de atención preferente, asumió los siguientes entendimientos: [Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la , señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
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