Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47143-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 158 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Policarpio Sandoval Calderón contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 110 a 117 vta.; y, 131 a 133, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de María Luisa Rengel de Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y feminicidio en grado de tentativa, la Fiscal asignada al caso pronunció Resolución de sobreseimiento, con el siguiente argumento:
"'Ahora bien, dentro de las partes más relevantes de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que por versión de la misma denunciante en la Inspección Ocular desmiente lo manifestado en su declaración. YA QUE SEÑALA NO haber visto que el imputado la apunto de manera directa con el arma de fuego, por otra parte por versión de los testigos presenciales, quienes además son hijas de la denunciante, se tiene que ambas manifiestan que el imputado tenía en su poder un arma de fuego pero ninguna de estas señala que el denunciado las habría amedrentado con la misma, al contrario señalan que a pedido de la hija que tiene en común de nombre Dayana este procede a entregarle el arma de fuego a la misma.
Que, por otra parte, se tiene el Acta de Audiencia de Apelación, en la cual el tribunal de la Sala Penal segunda resuelve determinar que el hecho de Feminicidio en grado de Tentativa no existió, por ende, no existe la calidad de autoría por parte del imputado POLICARPIO SANDOVAL CALDERÓN. Y por los actuados cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que sobre el denunciado no cursa ningún proceso anterior a este que hubiese sido promovido por la denunciante por supuestos hechos de agresión psicológica, más aun tomando en cuenta la entrevista psicológica preliminar señala que presentaría indicadores emocionales, y que, de acuerdo al informe psicológico clínico, dichos indicadores tendrían relación con el proceso de recuperación después de someterse al tratamiento para tratar su enfermedad (cáncer), no habiéndose demostrado a través de la investigación la existencia de un daño psicológico, pese a haberse requerido oportunamente la realización del estudio pericial psicológico a la denunciante'" (sic).
Dicha Resolución fue revocada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, sin una debida fundamentación y motivación; puesto que omite mencionar y fundamentar: a) El memorial de desistimiento y requerimiento de salida alternativa de conciliación presentado por la víctima mediante memorial de 7 de mayo de 2021; b) El documento notarial de acuerdo de partición de bienes gananciales suscrito entre la víctima y el denunciado y desistimiento de la acción; c) Tampoco nombra ni sustenta el acta de audiencia de apelación, a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de enero de 2021, en la que la Vocal de la Sala Penal Segunda concluye la "INEXISTENCIA DEL HECHO", manifestando de manera concreta en la página 10 del acta de audiencia de apelación "...CONSIDERANDO QUE: De los antecedentes presentados por el Ministerio Publico en el cuaderno de investigación, la fundamentación por el Director Funcional, la fundamentación de la víctima mediante su defensa técnica de la víctima. Considero que el hecho no ha existido de manera objetiva. Por los siguientes fundamentos: 1), 2), 3) y 4) a fs. 113 vuelta. Concluyendo: Por lo que a criterio de este tribunal de Alzada considero que no existe la calidad de autoría conforme el art. 233 núm. 1) del C.P.P. porque no existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de este hecho..." (sic).
Señala que, en el párrafo precedente al POR TANTO de la Resolución de revocatoria de sobreseimiento describe textualmente: "'De lo señalado se concluye que los señores Fiscales de Materia, han realizado una correcta interpretación a todos los elementos y datos cursantes en el cuaderno de investigación y una estricta aplicación al Art. 72 del Código de Procedimiento Penal'" (sic).
De lo que concluye, que si para el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora autoridad demandada-, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación penal, realizó una correcta interpretación de todos los elementos y datos cursantes en el cuaderno de investigación y una estricta aplicación al art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP [objetividad]); entonces, por qué revocó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento; lesionando así nuevamente el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales - fiscales, puesto que lo aseverado incurre en incongruencia e incoherencia.
Menciona que, otro elemento de agravio para concluir que la Resolución de revocatoria de sobreseimiento de 27 de enero de 2022, lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales - fiscales, es que incurre en incongruencia e incoherencia, cuando afirma de forma totalmente contradictoria: "Que, es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ha ocurrido...." (sic).
Asevera que, si a criterio de la autoridad ahora demandada, la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba, por qué entonces emitió la Resolución de revocatoria al sobreseimiento, máxime sino emitió un criterio de fondo que haga sostenible una posterior resolución de acusación, derivando ello en la evidente vulneración de sus derechos, sin el análisis de fondo respectivo que contenga los argumentos jurídicos suficientes que expliquen el por qué arribó a esa decisión, y que muestren indubitablemente las razones de la misma, dejándolo en una total indefinición jurídica sobre su situación procesal, actuación que, sin lugar a dudas, lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de obtener una resolución de fondo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, valoración defectuosa de la prueba, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y pertinencia; citando al efecto, los arts. 115.II, 116.II, 117, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución de revocatoria de sobreseimiento de "27 de enero" de 2022; y por consiguiente, se ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz, emita una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada con el consiguiente archivo de obrados; y,
- 2)Se condene en responsabilidad civil, costas y costos a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 151 a 158, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 140 a 149 vta., entre otros aspecto señaló, que la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, sin que se haya vulnerado los derechos alegados por el impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Luisa Rengel de Sandoval, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 137.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 48/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 158 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:
"...si bien es cierto estos elementos que denuncia el accionante, no fueron valorados por el Fiscal Departamental no es menos cierto que el accionante no indica a este tribunal, de que manera o en que medida puede influenciar o aportar estos elementos probatorios que supuestamente no habrían sido valorados en la decisión de fondo o en la comisión del hecho delictivo denunciado, es decir en otras palabras en la existencia o no del hecho delictivo denunciado, entendiendo que el desistimiento o el acuerdo transaccional desvinculatorio no tiene nada que ver con el hecho denunciado, la aplicación de un procedimiento de una salida alternativa, de un acuerdo por conciliación tampoco tendría incidencia en la existencia o no del hecho delictivo, así como habíamos argumentado de manera inicial al ser el Ministerio Publico el dueño de la acusación pública y ser el que ejerce el ius puniendi del estado, que le permite sancionar la existencia de hechos delictivos, es que ha considerado que la fiscal de primera instancia no habría tomado en cuenta las declaraciones de dos testigos y en este caso de las dos menores de edad hijas de los participantes en el proceso principal, asi como de los informes psicológicos que dan cuenta de la existencia del hecho que se denuncia" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Policarpio Sandoval Calderón -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y feminicidio en grado de tentativa, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó ante el Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de junio de 2021, a favor del impetrante de tutela, en aplicación del art. 323.3 del CPP (fs. 2 a 12).
II.2. Cursa Resolución Fiscal Departamental RRMM 002/22 de 3 de febrero de 2022, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Roger Rider Mariaca Montenegro -autoridad demandada-; por la que, revocó la referida Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, emitida en favor del solicitante de tutela, disponiendo que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente requerimiento de acusación formal en el plazo de diez días (fs. 13 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, valoración defectuosa de la prueba, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y pertinencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 002/22 de 3 de febrero de 2022, revocó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de junio de 2021, emitida en su favor, disponiendo que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente requerimiento de acusación formal en el plazo de diez días, en base a las siguientes arbitrariedades:
- i)Omitió mencionar y fundamentar el memorial de desistimiento y requerimiento de salida alternativa de conciliación presentado por la víctima;
- ii)No señaló, ni sustentó el documento notarial de acuerdo de partición de bienes gananciales suscrito entre la víctima y el denunciado;
- iii)Tampoco aludió, ni justificó el acta de audiencia de apelación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de enero de 2021, en la que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyó sobre la inexistencia del hecho y la calidad de autoría, conforme el art. 233.1 el CPP, al no existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de este hecho;
- iv)En la parte resolutiva describe textualmente: "De lo señalado se concluye que los señores Fiscales de Materia, han realizado una correcta interpretación a todos los elementos y datos cursantes en el cuaderno de investigación y una estricta aplicación al Art. 72 del Código de Procedimiento Penal" (sic); entonces, por qué se revocó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, incurriendo en incongruencia e incoherencia;
- v)Se afirma de forma totalmente contradictoria: "Que, es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ha ocurrido...."; entonces, si a criterio del ahora demandado, la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba, por qué entonces emitió la Resolución de revocatoria al sobreseimiento; máxime, sino emitió criterio de fondo alguno, que haga sostenible una posterior resolución de acusación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico:
- a.1)El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa;
- a.2)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;
- a.3)Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y,
- a.4)El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa;
- b)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido proceso;
- c)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , desarrollo el siguiente razonamiento.
La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la 1, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica , hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
- a)Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
- b)Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
- c)Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
- d)Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
- e)Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...) [las negrillas son agregadas].
A partir de dichas normas, la antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: "...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política..."2.
En la misma línea, la , señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:
...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).
En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.
III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."3. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre4.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer5; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].
- iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
- iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (...)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (...) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone de la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
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