Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S2 Sucre, 1 de junio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 45606-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 30 vta. a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Rioja Valenzuela contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2020, cursante a fs. 6 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó memoriales el 3 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, solicitando desarchivo del proceso penal en su contra, por la presunta comisión del ilícito de robo; que data desde hace más de diez años atrás; el 11 de igual mes y año, planteó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; el 29 de similar mes y año, reiteró lo impetrado; y, el 19 de enero de 2022, pidió sean atendidos todos sus escritos; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa no fueron resueltos; por su parte, la Auxiliar del citado despacho informó a su familia y abogado, que el cuaderno procesal se encontraría perdido; toda vez que, no se tenía constancia en los libros del Juzgado de su remisión.
En razón a que, se encuentra cumpliendo dicho tiempo medidas sustitutivas a la detención preventiva, como el arraigo, firmar cada quince días en el libro de asistencia y realizar el control biométrico; y debido a que, tiene la necesidad de salir del país por la enfermedad crónica que padece y el perjuicio que le ocasiona el pedir permiso en su fuente laboral para cumplir la señalada medida cautelar, el "11 de noviembre" -se entiende de 2021-, pidió la modificación de las mismas; empero, no tuvo respuesta al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la libre transitabilidad y a la petición, citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 23, 115.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se restituya sus derechos constitucionales, debiendo el "...Juzgador (...) resolver [su] situación jurídica (...) para tener una justicia pronto oportuna y sin dilaciones" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:
- a)El Juez demandado informó que se resolvieron los escritos presentados; sin embargo, no resulta cierto; ya que, no se encuentran foliadas las páginas, siendo además nuevas, y al no encontrarse el expediente indicó que estese a procedimiento;
- b)Sobre la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, la citada autoridad de forma falsa señaló audiencia de consideración para el 17 de noviembre de 2021; toda vez que, la misma no fue notificada a su persona ni al Ministerio Público, en ese verificativo se emitió un informe -no precisó de quien- indicando de que no se hallaban presentes los sujetos procesales;
- c)De los incidentes "...planteados (...) el 29 de noviembre de 2021..." (sic), mereció providencia -no señaló la data-; en sentido que, se dé cumplimiento a la reposición del cuaderno procesal, intentando decir que se busque el mismo, y mientras se encuentre perdido no se resolverá su situación; y,
- d)Pidió que la autoridad demandada en el término de "...24 horas no solo resuelva los incidentes y excepciones, sino que lo extinga..." (sic); y sea con costas.
I.2.2. Informe del demandado
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías manifestó que:
- 1)El accionante "...es una persona detenida por el delito de robo agravado y otro por caso de diprove (...) es por eso que ha estado detenido en palmasola..." (sic);
- 2)Encontró el "cuaderno N° 2" y ante la inexistencia del primer cuerpo, dispuso la reposición, que debe ser diligenciada por la parte interesada, al igual que las resoluciones de señalamiento de audiencia; toda vez que, su despacho judicial al ser desconcentrado no trabaja con la gestora de procesos;
- 3)Las copias que corresponden no pueden ser erogadas por el Auxiliar;
- 4)El proceso penal data del 2012; es decir, transcurrieron diez años, tiempo que no fue atribuible a su persona, sino a los exjueces; además, el abogado del impetrante de tutela señaló que recién asumió defensa, siendo cierto; ya que, en ese lapso no existió movimiento del proceso penal en cuestión; puesto que hizo el seguimiento de la referida causa los familiares del prenombrado, ante el desconocimiento de la tramitación de sus solicitudes no entendieron como fueron despachadas las mismas; y,
- 5)Incumbe reponer los actuados procesales faltantes, y una vez cumplido ese aspecto, dictará la resolución que corresponda; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 30 vta. a 32 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado en el término de veinticuatro horas, ordene a un servidor de apoyo judicial que las providencias emitidas sean notificadas a las partes procesales mediante WhatsApp o correo electrónico; y, en el plazo de tres días contesten los incidentes y excepciones planteados por el impetrante de tutela, para que posteriormente sea resuelta por la señalada autoridad; con base en el siguiente fundamento: siendo que, el escrito de 3 de noviembre de 2021, mereció atención -no precisó la fecha-; el memorial presentado el 11 de igual mes y año, tuvo providencia de 12 del referido mes y año, programando audiencia para el 17 de similar mes y año, que fue suspendida; debido a que, no se notificó a los sujetos procesales conforme el correspondiente acta; "...posterior a ello presentan otro memorial sobre incidente y excepciones..." (sic), que se decretó el 30 del mencionado mes y año, indicando que debe darse cumplimiento a la reposición de actuados procesales; el 19 de enero de 2022, reiteró la resolución del incidente y la providencia que refirió a que se acate lo determinado el 12 de noviembre de 2021; pronunciamientos que correspondía ser notificados no únicamente mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sino también por correo electrónico o vía WhatsApp, habiendo el peticionante de tutela señalado ambos medios; por lo que, incumbe al Juez demandado efectuar el control de las actividades realizadas por el personal a su cargo.
En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó:
- i)Se pronuncie sobre el mandamiento de arraigo; lo que, le limita a ejercer su libertad plena de transitabilidad;
- ii)Se certifique a que fojas cursan las notificaciones con el señalamiento de la audiencia de consideración de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y,
- iii)Se reponga el expediente; a lo que, en sustanciación y resolución el Tribunal de garantías indicó que:
- a)Sobre el arraigo u otras medidas cautelares personales o reales, el Juez demandado dispondrá lo que concierna al momento de resolver el incidente de extinción del proceso; y,
- b)Con relación a la reposición, la citada autoridad debe otorgar tres días a las partes procesales a efecto de que proporcionen los actuados que correspondan, y por secretaría del despacho judicial que se encuentra a cargo del aludido Juez, se revisen e incorporen los archivos pertinentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, Mauricio Rioja Valenzuela -hoy accionante-, se apersonó y solicitó el desarchivo y fotocopias simples del cuaderno procesal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701199201229672 (fs. 2 y vta.).
II.2. Mediante escrito desplegado el 11 del citado mes y año, ante el Juez demandado, el impetrante de tutela pidió se programe audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro del proceso penal con el referido NUREJ (fs. 3 y vta.).
II.3. A través de memorial expuesto el 29 de igual mes y año, ante la autoridad demandada, el solicitante de tutela -dentro de la mencionada causa penal- "PLANTE[Ó] INCIDENTES Y EXCEPCIONES DE LA ACCION PENAL, AL AMPARO DEL ARTICULO 308.4, CPP, CON RELACION A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 27.8,9 DEL CPP, POR PRESCRIPCION Y POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO..." (sic [fs. 4 y vta.]).
II.4. Dentro del mismo proceso penal por escrito presentado el 19 de enero de 2022, ante el referido Juzgado, el accionante pidió se le notifique con las resoluciones de los incidentes y excepciones que formuló; asimismo, se ordene su desarraigo (fs. 5 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la libre transitabilidad y a la petición; en razón a que, al Juez demandado presentó memoriales el 3 de noviembre de 2021, solicitando desarchivo del proceso penal seguido en su contra que data desde hace más de diez años, por la presunta comisión del ilícito de robo; el 11 de igual mes y año, en el cual, planteó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 29 de similar mes y año, reiterando dichas pretensiones; y, el 19 de enero de 2022, pidiendo sean considerados todos sus escritos; los cuales, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar no merecieron atención.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La , precisó que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las , , , y , entre otras.
En esa línea, la , asumiendo los entendimientos contenidos en la , precisó lo siguiente: '...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
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