Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0442/2021-CA Sucre, 29 de noviembre de 2021
Expediente: 41926-2021-84-CET Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre estas Departamento: La Paz
El conflicto positivo de competencias legislativas interpuesto por Oscar Choque Calle, en representación legal de David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra Zvonko Matkovic Ribera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Síntesis del conflicto
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 50 vta., el demandante alega que la Ley Departamental de Organización del Órgano Legislativo sancionada el 17 de septiembre del citado año, que tiene por objeto establecer la organización de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz respecto de su composición, estructura y funcionamiento, sin perjuicio de las regulaciones que se encuentran en sus reglamentos internos, en su art. 8.I.16 establece que: "I La Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz tiene las siguientes atribuciones: (...) 16. Elaborar las ternas para la designación del Fiscal Departamental, representante departamental de la Defensoría del Pueblo, representante departamental de la Contraloría General del Estado, representante departamental de la Procuraduría General del Estado, Vocales del Tribunal Electoral Departamental, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia y Director de la Oficina Anticorrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz"; empero, conforme a lo dispuesto por los arts. 226.II, 218.III, 230.I, 213.II y 298.II.24 de la Constitución Política del Estado (CPE) es atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional regular aquellos aspectos institucionales sobre las instituciones y autoridades mencionadas a través de Ley Nacional y no así de una Ley Departamental.
En tal sentido, en virtud del art. 95 del Código Procesal Constitucional (CPCo) formuló requerimiento de incompetencia a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, entregada mediante Notario de Fe Pública el 27 de septiembre de 2021, correspondiendo en consecuencia presentar la demanda de conflicto positivo de competencias legislativas entre el nivel central del Estado reconocida exclusivamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional y las competencias de Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas como es el referido Gobierno Autónomo Departamental, a través de su Asamblea Legislativa. En relación al conflicto competencial argumenta lo siguiente:
- a)La Constitución Política del Estado y Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; el art. 225.I de la CPE, establece: "...El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera"; y el art. 226.II prevé: "El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley"; disposición constitucional que establece una reserva de ley, que, de acuerdo a lo previsto por el art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD): "Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional"; consiguientemente, es de competencia exclusiva del nivel central la emisión de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó dicha ley. Por su parte, del contenido del art. 26 de la LOMP, respeto a la posesión, concordante con el art. 33 (REQUISITOS, DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES), se advierte que es atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional regular la designación de fiscales departamentales, de materia y demás fiscales a través de una Ley Nacional y no una Ley Departamental;
- b)La Ley Fundamental y la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016-. Sobre el particular el art. 218 de la Norma Suprema, señala: "III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado". El art. 6 de la Ley del Defensor del Pueblo, dispone: "La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, designado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien será responsable del funcionamiento y decisiones de las Delegadas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, Departamentales y Especiales", a su vez el art. 14, prevé que: "La Defensora o el Defensor del Pueblo, además de las atribuciones conferidas, tendrá las siguientes funciones: (...) 12. Designar y cesar de sus funciones a las Delegadas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, Departamentales y Especiales, así como a las servidoras y servidores públicos de la institución"; y el art. 19 de la mencionada Ley, establece: "I. La Defensora o el Defensor del Pueblo designará a nueve (9) Delegadas o Delegados Defensoriales Departamentales...". Conforme a lo previsto en la referida norma constitucional existe una reserva de ley a efecto de que el Órgano Legislativo del nivel central realice exclusivamente su desarrollo legislativo, razón por la cual la citada Ley, estableció como atribución y facultad de designar a los -delegados Defensoriales Departamentales, no siendo atribución de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, regular sobre la elaboración de ternas para dicha designación;
- c)La Constitución Política del Estado y la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-. El art. 213.I de la Ley Fundamental, prevé que: "La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. (...) tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, (...) se determinarán por la ley". El art. 41 de la LACG, dispone: "La Contraloría General de la República ejercerá el Control Externo Posterior con autonomía operativa, técnica y administrativa..." y el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992, estatuye: "La Contraloría General (...) de conformidad con la Ley tiene autonomía operativa, técnica y administrativa para cumplir con independencia, imparcialidad, probidad y eficacia sus atribuciones". Afirmación concordante con lo previsto por el art. 61 de dicha norma, que señala: "El Contralor General de la República emitirá la reglamentación referente a la organización administrativa interna de la Contraloría, incluyendo la correspondiente asignación de funciones y responsabilidades...". Ante la reserva de Ley prevista por la norma constitucional coherente con lo previsto por el art. 71 de la LMAD, la Contraloría General del Estado goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y debe ser regulada mediante Ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en consecuencia, la Asamblea Legislativa Departamental no tiene atribución de regular la elaboración de ternas para la designación de cargos dependientes de dicha instancia;
- d)La Constitución Política del Estado y la Ley de la Procuraduría General del Estado -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-, en el art. 229 de la CPE, dispone: "La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública (...) Su organización y estructura serán determinadas por la ley..."; concordante con el art. 230.I del mismo texto constitucional, que prevé: "La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley". Conforme al mandato constitucional de reserva legal, la Asamblea Legislativa Plurinacional ha sancionado la prenombrada Ley, que en su art. 5, la cual establece que: "La Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones"; norma conexa con el art. 23.I del mismo cuerpo legal, que dispone: "La procuraduría a nivel departamental, cuenta con nueve Direcciones Desconcentradas Departamentales (...) II. Son entidades de representación de la Procuraduría General del Estado en todas las áreas de su competencia, a nivel departamental". En ese contexto normativo, es atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional regular la estructura y organización de la Procuraduría, por ello la mencionada Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, carece de competencia para regular en Ley Departamental la elaboración de ternas para la designación del cargo de Directores Departamentales de la Procuraduría General del Estado; y,
- e)La Constitución Política del Estado y Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, de acuerdo a lo establecido en el art. 184.5 de la Ley Fundamental, "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: 5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia". A su vez el art. 195.7 de la Norma Suprema, señala que: "Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley (...) 7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el art. 298.II.24 del texto constitucional, establece expresamente que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, la Administración de Justicia, en ese marco se aprobó la Ley del Órgano Judicial, a través de la cual se desarrolló las reservas legales, es así que el art. 48 de la LOJ, prevé qué: "Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia..."; en ese marco constitucional y legal, la Asamblea Legislativa Departamental carece de toda atribución para regular aspectos relativos a la administración de justicia, menos para elaborar ternas para el cargo de Vocales.
I.2. Argumentos jurídicos del conflicto
Aclara que la desconcentración de entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional en razón a sus atribuciones, no implica una pertenencia a la autonomía departamental donde ejerce su representación regional, la cual responde a una estructura organizacional de carácter nacional, única y no descentralizada; es decir, que la autoridad designada a la representación regional -departamental-, bajo ningun criterio puede ejercer potestades en desconocimiento de su ente central -administración nacional-; puesto que rigen criterios institucionales y estándares de gestión que deviene de la administración nacional -Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad- y no de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) -Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz-, donde ejercerá su representación regional por vía de una desconcentración administrativa, aspecto que la Asamblea Legislativa Departamental del prenombrado departamento pretende desconocer, regulando materias que no son de su competencia y al normar una potestad reconocida exclusivamente a la MAE de las entidades de carácter nacional.
Refiere que, la regulación en Ley Departamental, sobre la elaboración de ternas para designación de autoridades departamentales, menoscaba la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional de emitir leyes relacionadas a la estructura organizacional de la entidades de rango constitucional e irrumpe la voluntad del legislador del nivel central del Estado, que otorgó facultades a las autoridades nacionales para su organización a través de leyes con vigencia y alcance en todo el territorio nacional.
En ese contexto, existe un conflicto positivo de competencias, pues por mandato de la Constitución Política del Estado ha delegado la atribución de normar a las entidades individualizadas líneas ut supra a la Asamblea Legislativa Plurinacional, estando plenamente vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, careciendo la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, atribuciones sobre las mencionadas instituciones.
I.3. Petitorio
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