Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38064-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alcon Mamani en representación sin mandato de NN contra German Román Chuquimia Choquehuanca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, en suplencia legal de su similar de la Localidad de La Asunta, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de enero de 2021, el Ministerio Público procedió a imputarlo formalmente por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por concurrir presuntamente en los presupuestos establecidos en el art. 289 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548- de 17 de julio de 2014. Ante ello el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar de la localidad de La Asunta de igual departamento, el 6 de enero del 2021, en la audiencia de consideración de medidas cautelares determinó la aplicación de detención preventiva en su contra en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de la ciudad de La Paz; por lo que, el 11 de igual mes y año interpuso recurso de apelación incidental al amparo de lo establecido en el art. 314 del CNNA, contra tal determinación; empero, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar-, no se notificó a las partes con el referido recurso; asimismo, la respuesta al mismo no se encuentra a la vista y tampoco la Resolución apelada; y, menos se remitió dicho recurso a la autoridad superior en grado para su respectiva resolución, retrasando groseramente su tramitación, sin considerar que es menor de edad y que se encuentra privado libertad, cuando el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que toda autoridad debe aplicar con primacía los derechos de los menores de edad; empero, tal mandato que no fue cumplido por el Juez demandado, quien debe aplicar la celeridad en los procesos a su cargo; por lo que, vulneró el derecho al debido proceso en ese elemento en lo concerniente a la tramitación de la apelación incidental planteada, el cual además está vinculado al derecho a la libertad de locomoción, pues el referido recurso puede modificar su situación jurídica de detenido preventivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22; 23; 115 y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga que la autoridad demandada remita la apelación incidental ante el superior en grado dentro del término de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma refirió que:
- a)El 5 de enero del 2021, fue imputado por el Ministerio Público de la localidad La Asunta del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, disponiéndose en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de enero de 2021, su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Social de Terapia Varones de la ciudad de La Paz; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental el 11 de enero del mes y año señalado, en virtud al art. 314 del CNNA, en la cual consideró agraviante la disposición extrema de detención preventiva es agraviante para un menor de quince años, pues ni siquiera se tomó en cuenta los documentos que presentó para desvirtuar los riesgos procesales, recurso que no mereció un pronunciamiento, cuando debió emitirse un decreto e inmediatamente notificarse a las partes procesales y posteriormente remitirse a la autoridad superior en grado; sin embargo, no se ha puesto a la vista la Resolución 01/2021 de 6 enero presentada el 11 de mismo mes y año, y tampoco el decreto y/o Auto que debió pronunciarse sobre su recurso; de igual manera, no existe la notificación con el mismo a las partes, ni la nota de atención de remisión de la apelación a la autoridad de alzada, lo cual significa retardación de justicia en la tramitación del recurso de apelación, siendo ello atribuible a la autoridad ahora demandada, quien es el encargado y el responsable de emitir las Resoluciones de medidas cautelares y encargada de emitir las providencias y decretos, de lo cual deviene su legitimidad pasiva en el presente caso, no pudiendo atribuirle esa negligencia al "Secretario", quien no es el que cumple dichas funciones;
- b)Los fundamentos de la acción tutelar presentada se constituye sobre la acción de libertad traslativa y/ o de pronto despacho; toda vez que, si bien de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314 del CNNA no se establece el tiempo en el cual debe ser remitido el recurso de apelación; empero, de acuerdo a la jurisprudencia la apelación debe ser con la debida celeridad; toda vez que, se trata de la privación de libertad de un menor de edad, cuya preeminencia de sus derechos es superior a cualquier otro derecho, conforme lo establece el art. 60 de la CPE y las normas del CNNA, la cual establece que cualquier tipo de restricción de su derecho a la libertad de locomoción debe ser reforzada, porque la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad y al tratarse de un menor de edad, la autoridad ahora demandada debió actuar con celeridad;
- c)En cuanto al plazo de distancia para la remisión del recurso de apelación incidental en el caso de personas mayores es de veinticuatro horas, sobre lo cual la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado señalando que ese término puede ser ampliado a tres días; empero, en el caso ya ha sobrepasado ese tiempo sin que la autoridad demandada hubiera remitido el mencionado recurso ante la autoridad competente a objeto que se emita la resolución correspondiente;
- d)Se ha presentado como elemento probatorio la imputación formal en su contra, en el cual se establece la existencia de un menor de edad involucrado, figurando con las iniciales de su nombre y apellidos, cuando la jurisprudencia señala que se debe utilizar otras codificaciones; asimismo, no presentaron en calidad de prueba la resolución de medidas cautelares, puesto que, nunca fue puesta a la vista pese a la concurrencia insistente al "Juzgado" de la localidad de La Asunta, sin haberle proporcionado una copia de la misma ya que en diferentes ocasiones la exigieron y solamente tenían como respuesta que se encontraba en despacho; y,
- e)Se pidió que la autoridad demandada remita el cuaderno de control jurisdiccional; empero, no lo hizo, porque la Resolución 01/2021 no existe en forma escrita, tampoco el decreto respecto al recurso de apelación planteado ni las diligencias de notificación con el mismo y mucho menos la nota de que haya sido remitido, habiendo transcurrido inclusive más de tres días desde su presentación, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad en la tramitación de apelaciones con detenidos, vinculado con el derecho a la libertad de locomoción al encontrarse con detención preventiva; asimismo, la citada autoridad judicial no presentó su informe; por lo que, de acuerdo a la "Sentencia Constitucional Nacional N° 575/2008-S4 de fecha 28 de septiembre de 2008" (sic) corresponde que se aplique la presunción de veracidad de los hechos alegados en esta acción tutelar, solicitando que se conceda la tutela y se disponga la remisión de dicho recurso en el plazo de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime, en suplencia legal de su similar de La Asunta, ambos del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, señaló que:
- 1)Se encuentra en suplencia legal desde enero y trabajando desde Quime, de donde hasta La Paz son seis horas de viaje y desde esta última hasta La Asunta de diez a once horas; se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, habiéndose emitido la correspondiente Resolución en presencia de las partes, el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y el abogado del ahora accionante y notificados en audiencia;
- 2)El 11 de enero de 2021, el impetrante de tutela presentó el recurso de apelación contra la Resolución 01/2021 de 6 de enero emitida el "viernes", que fue recibida en esa fecha y admitida mediante proveído, donde se indicó que se debe remitir las piezas pertinentes en fotocopias legalizadas al Tribunal de alzada; empero, considerando que se trata de distancias largas y dicha actuación debe ser realizada por el Secretario, de acuerdo al informe verbal pronunciado por el mismo, no es posible que se pueda remitir el mencionado recurso en veinticuatro horas, ya que como se manifestó son más de diecisiete horas de viaje;
- 3)Con relación al recurso de apelación, este ya fue ordenado; toda vez que, existe el auto de concesión al Tribunal de alzada; por lo que, ya se ha dispuesto a Secretaría que se remita en el día el mencionado recurso; y,
- 4)A la consulta efectuada por el Tribunal de garantías, sobre cuando se emitió la providencia de admisión del recurso de apelación señalado, se respondió que fue pronunciado el 11 del mismo mes y año, realizado virtualmente, no pudiendo hacerlo de forma personal porque se encuentra en la localidad de Quime, mandando fotocopias de la Resolución y firmada por el Secretario.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su similar de Cararanavi, ambos del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo que:
- i)La autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, ordene el cumplimiento de la remisión de los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada; y,
- ii)Se exhorta a la autoridad señalada, a que en futuras acciones con relación a este tipo de solicitudes, se las tramite y resuelva con la debida celeridad, cumpliendo los plazos previstos por ley, tomando en cuenta que el derecho a la libertad física de un menor de edad se encuentra de por medio, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De los antecedentes se tiene que, el adolescente infractor fue imputado por la presunta comisión del delito de violación niña, niño y adolescente, disponiéndose su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Social de Terapia Varones de la ciudad de La Paz, decisión que fue apelada por el mismo; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad no se dio el trámite procesal correspondiente y menos se encuentra resuelto;
- b)La autoridad judicial demandada, señaló que se cumplió con la tramitación del recurso de apelación planteado por el accionante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en observancia del derecho a un plazo razonable, ello en relación al principio de celeridad como componente del derecho al debido proceso, debe ser tramitada sin dilaciones indebidas; por lo que, el Juez que conoce la causa debe efectuar la tramitación de las apelaciones pendientes de resolución que hubieran sido interpuestos por las partes dentro de los parámetros mencionados y cuando no se cumplen con los mismos se estaría incurriendo en una dilación indebida; en consecuencia, para resolver tal dilación contra la persona que se encuentra privada de libertad y más aún cuando se trata de un menor de edad, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con el objeto de reparar las lesiones al derecho a la libertad y que busca la efectividad del principio señalado, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al establecer el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas, pues lo contrario implica una vulneración a ese derecho; y,
- c)Se advierte la notoria dilación en la que incurrió la autoridad demandada, al haber omitido el procesamiento y tramitación del recurso de apelación planteado por el ahora accionante dentro de los plazos establecidos en el art. 314 del CNNA, el cual establece que dicho recurso será interpuesto por escrito y debidamente fundamentado ante el Juez que dictó la Resolución dentro de tres días de notificada la misma al recurrente; por lo que, de acuerdo a ese entendimiento para la tramitación y correspondiente remisión debe considerarse el mismo plazo y así evitar cualquier dilación y vulneración de derechos y garantías de un menor sometido a un proceso especial conforme la citada Ley; sin embargo, este aspecto no fue observado por la autoridad demandada, pese a que refirió que dicho recurso hubiera tenido el tratamiento oportuno y asimismo que se hubiese emitido la respuesta al mismo mediante providencia de 11 de enero de 2021, disponiéndose que por Secretaría se remita antecedentes a la autoridad superior en grado para su correspondiente resolución; empero, en esta audiencia el nombrado no ha presentado la referida respuesta y tampoco el correspondiente oficio de remisión al Tribunal de alzada, con el cual se demostraría que efectivamente no se hubiese omitido o provocado una dilación indebida y consiguientemente no se hubiera afectado derechos y garantías del apelante, por ello cuando una autoridad jurisdiccional conoce una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de un menor de edad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando cualquier dilación, demora o suspensión innecesaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 5 de enero de 2021, suscrito por el Fiscal de Materia, dirigido al Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, mediante el cual informa el inicio de investigaciones e imputa formalmente al adolescente NN -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, solicitando la aplicación de medidas cautelares personales en aplicación del art. 288 del CNNA, en el Centro de Rehabilitación Social de Terapia Varones de la ciudad de La Paz (fs. 2 a 6).
II.2. Por memorial presentado el 11 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 01/2021 de 6 de enero, solicitando la revocatoria de dicha Resolución y la aplicación de medidas cautelares establecidas en el art. 288 del CNNA, que sean menos gravosas que la detención preventiva (fs. 7 a 12).
II.3. Mediante Resolución de 15 de enero de 2021, el Juez de garantías señaló que "1. De los antecedentes y lo alegado en audiencia de acción de libertad, se tiene que el menor de 15 años OO, fue imputado por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal; disponiéndose su posterior detención preventiva en el centro de Rehabilitación para Varones de la ciudad de La Paz, consiguientemente habiendo la defensa del menor de edad interpuesto apelación incidental, misma que hasta el momento de la interposición de la acción tutelar no se dio el trámite procesal correspondiente; menos se encuentra resuelta" (sic [fs. 20 a 22]).
II.4. En audiencia de acción de libertad de 15 de enero de 2021, el Juez ahora demandado, en su informe señaló que "...se encuentra en calidad de suplencia legal del juzgado de la asunta desde el mes de enero, usted entenderá que estoy trabajando desde la localidad de Quime y desde ahí a La Paz, son 6 horas de viaje y de la ciudad de la Paz, a la localidad de la asunta son 10 a 11 horas de viaje, (...) el día lunes 11 del presente a la 09;00 a.m. se ha presentado la correspondiente apelación (...), la misma que ha recibido su proveído, que se ha admitido la apelación y se indicó que se debe remitir las piezas pertinentes en fotocopia legalizadas al tribunal de alzada, doctora usted entenderá que estamos hablando distancias largas y dicha actuación debe ser realizada por el secretario, del informe verbal presentado por secretaria refiere que no es posible que se pueda remitir la apelación en 24 horas, acabo de mencionarlo que son más de 17 horas de viaje. Dos, con relación a la apelación esta ya fue ordenada, toda vez que existe el auto de concesión al tribunal de alzada y se ha ordenado a secretaria en el día se remita la apelación es cuanto tengo a bien informar" (sic); asimismo, en la referida audiencia el Juez de garantías preguntó a la mencionada autoridad judicial demandada de que fecha es la providencia de respuesta a la apelación, quien respondió que "...Del mismo día de 11 de enero, puesto que lo hemos hecho a través del teletrabajo, virtual, de forma personal no lo puede hacer porque me encuentro en la localidad de Quime, mandando fotocopias de la resolución y firmada por el secretario" (sic [fs. 17 a 19 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada, pese a que trascurrió tres días desde que planteó el recurso de apelación incidental contra la Resolución 01/2021 de 6 de enero, no fue providenciado, tampoco se puso a la vista la referida Resolución, no se notificó a las partes con el mismo, ni se remitió dicho recurso al Tribunal de alzada para que sea resuelto, dilatando su tramitación e incumpliendo el art. 60 de la CPE, puesto que no consideró que al ser menor de edad y encontrarse privado de libertad, las autoridades deben aplicar con primacía sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños;
- 4)La regulación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en el Sistema Penal para Adolescentes en conflicto con la Ley, establecido en el art. 314.III del CNNA debe enmarcarse al enfoque de protección integral de derechos a la luz del principio del interés superior del niño y el corpus iuris internacional de protección de los derechos de los niños; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
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