Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0442/2022-CA Sucre, 19 de diciembre de 2022
Expediente: 51931-2022-104-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 116 a 131, pronunciada por el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Joaquín Fernando Zenteno Sejas en representación legal de la Empresa Minera Paitití Sociedad Anónima (EMIPA S.A.), demandando la inconstitucionalidad del art. 33.III del Protocolo de Actuación para la aplicación de la Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de dicho año- aprobado por Resolución Ministerial 1377/2022 de 1 de noviembre; por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 87 a 94 vta., el accionante refiere que la empresa a la cual representa se dedicaba a la explotación de la mina "Don Mario" ubicada en el departamento de Santa Cruz, no obstante, el 31 de octubre de 2019 el Gerente General se dirigió ante el sindicato de sus trabajadores indicándoles que se procedería a su desvinculación ya que se agotaron los recursos del yacimiento, acto que fue comunicado a la totalidad de empleados hasta el 29 de febrero de 2020; en ese sentido, el 13 de marzo del año antedicho, EMIPA S.A., inició la causa correspondiente con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70285179, para la consignación de pago de beneficios sociales a los mencionados ex trabajadores, misma que actualmente se encuentra en trámite de recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia.
Paralelamente, los ex obreros de la referida Empresa iniciaron un proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FALF/CONM. 057/2020 de 7 de julio, que quedó consolidada con la Resolución Ministerial (RM) 700 de 2 de diciembre del precitado año, que revocando la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C./R.R. 034/20 de 10 de septiembre del mismo año, determinó en instancia jerárquica confirmar la citada Conminatoria de Reincorporación.
La referida RM 700, fue dejada sin efecto como emergencia de la acción de amparo constitucional, lo que dio lugar a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emita la RM 582/21 de 14 de junio de 2021, confirmando nuevamente la Conminatoria JDTSC/FALF/CONM057/2020.
Planteada una nueva acción tutelar, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, concedió la tutela impetrada anulando la RM 582/21, ordenando que la autoridad administrativa pronuncie nuevamente su fallo correspondiente; de ese modo, fue emitida la RM 116/22 de 27 de enero de 2022, la cual también fue anulada en otra audiencia de garantías, dando finalmente como resultado la emisión de la RM 565/22 de 20 de mayo del mismo año, al realizarse la acumulación de las causas se determinó la revocatoria de las resoluciones administrativas de 10 de septiembre de 2020, confirmándose una vez más la Conminatoria JDTSC/FALF/CONM. 057/2020.
Amplía resaltando que la Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, pronunciada por la prenombrada Sala Constitucional, fue tramitada en revisión por este Tribunal signado con el número de expediente 45509-2022-92-AAC, resolviéndose por , mediante la cual, se confirmó y se ordenó a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz a "...emitir nuevas Resoluciones en el marco del análisis efectuado en el presente fallo constitucional, debiendo manifestarse expresamente sobre la causal demostrada por el empleador, determinando la existencia de la causal de fuerza mayor..." (sic), de modo tal, que no es posible obligar a EMIPA S.A., a la reincorporación de los ex trabajadores a un yacimiento minero ya agotado; sin embargo, pese a los precedentes mencionados, la citada Jefatura de Trabajo, notificó a la empresa con la nota CITE: MTEPS-VMTPS-DGTHSO-YAMM-0671-CAR/22 de 22 de noviembre, que indica que en el plazo de tres días desde su legal notificación debió dar cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/FALF/CONM. 057/2020, disposición realizada en apego a los alcances de los arts. 32 y 33 del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468; es por ello, que el 30 de noviembre de 2022, presentó nota a nombre de la empresa que representa, solicitando el "...pronunciamiento expreso con carácter de título coactivo que definirá el cálculo de los salarios devengados..." (sic).
Extremos por los cuales realiza una transcripción del art. 33 del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la ley 1468 de donde se tiene:
"III. La o el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, emitirá nota compeliendo al empleador, al cumplimiento de la reincorporación laboral en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, con advertencia expresa de que, de persistir el incumplimiento y no notificar que se ha procedido a la reincorporación de la trabajadora o trabajador, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social procederá de manera inmediata a emitir pronunciamiento expreso con carácter de título coactivo realizando el cálculo de los salarios devengados y se remitirán antecedentes a la Judicatura Laboral a efectos de su ejecución, conforme establece el Parágrafo I del Artículo 14 de la Ley N° 1468" (sic). Indicando al respecto, que el citado artículo transgrede el principio de contradicción, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ya que no prevé ningún medio de impugnación para recurrir a dicha instancia ni a algún superior jerárquico, resaltando que: "...Es inconstitucional que un procedimiento fije un plazo solo para el cumplimiento de una acción y no admita la posibilidad de presentar ningún medio de defensa" (sic), tal es el caso en concreto, que al no tener la posibilidad de exponer las disposiciones insertas en la , se incurre en una incongruencia evitando que se pueda demostrar la imposibilidad de reincorporar a ex empleados de una empresa minera en un yacimiento que se quedó sin recursos que explotar, desobedeciendo los alcances de los arts. 9.2, 115.II y 117.I y 178.I de la CPE, los cuales son antecedentes para que la administración pública actué bajos los parámetros del debido proceso, el derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, impidiendo a los empleadores que vayan a someterse al Protocolo a contar con la facultad de realizar sus peticiones, formular alegaciones, presentar pruebas e impugnaciones para que se puedan rectificar los posibles errores que se cometan dentro de los procesos y obtener respuestas fundadas y motivadas, por cuanto también se estaría "...vulnerando los derechos que la norma general administrativa prevé como son, los contenidos en el Artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo..." (sic).
Por último, con relación a la relevancia de la presente causa, explica al haberse ordenado la reincorporación de los ex trabajadores y tras haber transcurrido tres días posteriores de la notificación de la empresa a la que representa, el proceder deberá efectuarse acorde al art. 14 de la Ley 1468, debiendo iniciarse el cálculo de los presuntos salarios devengados, que al no poder cancelarse ni tener opción a defensa o recurso impugnatorio alguno, de forma inminente se pone en riesgo incluso el derecho a la libertad de los ex empleadores de EMIPA S.A.; por lo que, es menester que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto tomando en cuenta los argumentos, fundamentos y prueba expuesta ante esta instancia.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en el expediente providencia de traslado ni memorial de respuesta a la presente acción normativa.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
El Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, por Resolución de 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 116 a 131, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- a)EMIPA S.A., incumplió:
- 1)La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 057/2020 de 7 de julio;
- 2)La RM 565/22 que confirmó la conminatoria antedicha y dispuso la revocatoria total de las Resoluciones Administrativas 032/20, 033/20, 034/20, y 035/20 -todas de 10 de septiembre de ese año-;
- 3)La Resolución 124 de 15 de diciembre de similar año, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, concediendo la tutela impetrada para la reincorporación de los ex trabajadores de la citada Empresa más el pago de sus salarios devengados, misma que fue confirmada por la ;
- b)Conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1468 se pronunció la RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022; por la cual, fue labrado el Protocolo de Actuación para la aplicación de la Ley 1468 el cual es cuestionado por el accionante, ya que en cumplimiento a los arts. 32 y 33 de esta Ley, se dispuso la reincorporación impetrada por los ex trabajadores de EMIPA S.A., debiendo realizarse la cuantificación de sus salarios devengados tal como establece el art. 14 de la Ley 1468;
- c)Se ha cumplido con las notificaciones necesarias para que EMIPA S.A., tenga pleno conocimiento de los actuados llevados a cabo, como puede corroborarse, del oficio recibido el 30 del mismo mes y año, que fue respondido mediante la nota CITE: MTEPS-VMTPS-DGTHSO-YAMM-0708-CAR/22, demostrándose con esto que el derecho a la defensa también se encuentra resguardado;
- d)Con relación a la seguridad jurídica, indica que la Ley 1468, fue promulgada el 30 de septiembre, publicada el 3 de octubre y puesta en vigencia desde el 2 de noviembre -todas las fechas del año 2022-, reiterando nuevamente que la RM 1377/22, fue pronunciada en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1468; por lo que, la parte accionante tiene posibilidad de acudir en etapa de ejecución ante el Juez del Trabajo, e incluso interponer la impugnación que vean por conveniente en la jurisdicción ordinaria;
- e)La pretensión de la susodicha Empresa solo es de carácter dilatorio ya que la causa dio inició cuando de manera excesiva y sin el derecho a la defensa de sus trabajadores se definió su desvinculación laboral de forma unilateral;
- f)Si bien es cierta la existencia de la , que invoca EMIPA S.A., no obstante, no debe dejarse de lado que, respecto a la misma problemática, concurre la , la cual dispone el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/FALF/CONM. 057/2020, más el pago de costas; y,
- g)El art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que la acción de inconstitucionalidad concreta procede cuando esta se presenta en contra de una norma de la cual dependa la resolución de un proceso judicial o administrativo; por ende, al tratarse de una causa ya concluida esta es improcedente, resaltando al respecto que "...EL ARTÍCULO 33 DEL PROTOCOLO DE ACTUACION PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 1468, UNICAMENTE ESTA REFERIDO A PERSEGUIR EL CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO CON ANTERIORIDAD..." (sic). Antecedentes, que a criterio suyo, demuestran que se actuó en apego del debido proceso, máxime que, las disposiciones de la Conminatoria JDTSC/FALF/CONM. 057/2020 de acuerdo al art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 eran de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación; por lo que, oportunamente por la vía administrativa la Empresa mencionada contaba con los medios impugnatorios necesarios, extremo que sí fue realizado ya que en su momento se planteó recurso jerárquico el cual fue resuelto.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 33.III del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022; por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 115.II, 117.I y 178.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
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