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TCP

0442/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0442/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38786-2021-78-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 1/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Modesto Toroya Cuellar y Cecilio Acho Patzi contra Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 23, los accionantes a través de su representante, expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 214/2020 de 9 de diciembre, complementado por el Auto 227/2020 de 16 de igual mes, que declaró procedente su solicitud de extinción de la acción penal y dispuso la respectiva cancelación de antecedentes "penales y policiales"; de forma posterior, pronunció providencia de 26 de enero de 2021, señalando que el Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, cumpla con la notificación a la víctima con los referidos fallos; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no se cumplió con esa disposición; y la referida autoridad demandada no observó lo previsto en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por ello, se encuentra afectado al seguir sujeto al cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas en su contra, tales como la presentación periódica ante el Juzgado de la causa y al Ministerio Público, y su arraigo, entre otros.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado que "en el día" regularice la tramitación de la causa penal, quien disponga que el Oficial de Diligencia del despacho a su cargo cumpla con las notificaciones pertinentes; sin perjuicio de remitir antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos manifestaron que:

  1. a)Habiéndose dispuesto la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solicitaron la cancelación de las medidas cautelares de carácter personal que les fueron impuestas; además, otorgaron poder al abogado que les asiste a efecto de gestionar el citado actuado; habida cuenta que, al estar sometidos a dichas medidas, no podían viajar a la ciudad de Oruro, en vista de que deben firmar el libro de presentaciones en el Juzgado de la causa y Ministerio Público;
  2. b)Emitida la providencia de 26 de enero de 2021, no se notificó a Celso Taquimallco Patzi -víctima-, con los Auto Interlocutorio 214/2020 y Auto 227/2020; sin embargo, mediante mensajes a través de WhatsApp, el prenombrado fue notificado con dichos actuados; circunstancia, que permitió concluir que no era necesario disponer el citado decreto;
  3. c)Hasta el 25 de febrero de 2021, no se canceló referidas las medidas cautelares, pese a que las indicadas determinaciones eran de diciembre de 2020; y,
  4. d)Corresponde que la autoridad demandada de manera inmediata determine la cancelación de las indicadas medidas impuestas; por ello, se encontraban sujetos a un procesamiento arbitrario; toda vez que, al haberse extinguido la acción penal y notificado a la víctima con aquello, la causa penal debió adquirir calidad de cosa juzgada.
I.2.2. Informe del demandado

Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 46 a 47, argumentó que:

  1. 1)No era cierto que el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2018, dispuso que los accionantes debían presentarse de manera periódica, como afirman en esta acción de defensa;
  2. 2)Respecto al reclamo sobre la notificación a la víctima con el fallo que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, la dirección que cursaba en obrados corresponde a Celso Taquimallco Patzi -víctima en dicho proceso penal-, ubicada en la comunidad Takata, Ayllu Yanaque de la Marka Culta de la Provincia Eduardo Avaroa del citado departamento; localidad alejada de su asiento jurisdiccional, máxime si se tomaba en cuenta que ese sector es zona de internación de autos "chutos", poniendo en peligro la seguridad del personal de su despacho; por tal razón, exhortó a los impetrantes de tutela a colaborar con esa diligencia; ya que, conocen donde vive el aludido para efectivizar la notificación, ya que los accionantes son comunarios de ese lugar; y,
  3. 3)Respecto a la falta de celeridad, ello no condice con la verdad; puesto que, se dio curso de todo lo impetrado de forma oportuna.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 35 a 40, concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado que de manera inmediata cancele las medidas cautelares de carácter personal a favor de los accionantes sin observar ninguna formalidad; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto Interlocutorio 214/2020 y el Auto 227/2020, determinaron la extinción de la acción penal seguido contra los solicitantes de tutela, y ordenaron la inmediata cancelación de las medidas cautelares de carácter personal; por ello, los prenombrados ya no podían estar sujetos a ninguna restricción respecto a su libertad de locomoción, independiente a cualquier formalismo; a manera de ejemplo, cuando se dicta una sentencia absolutoria a favor de una persona detenida preventivamente, la libertad es inmediata y se cancela dicha medida de forma rápida; es decir, no se aguarda la ejecutoria de la resolución, menos las notificaciones, no pudiendo los prenombrados continuar con la restricción del indicado derecho;
  2. ii)En el supuesto caso que el Auto Interlocutorio de extinción de la acción penal fuera revocada, pueden ser adoptadas nuevamente las medidas cautelares necesarias; sin embargo, en el hipotético caso de haberse emitido una decisión judicial que ordena la extinción de la acción penal y la cancelación de las medidas cautelares, ya no sería aplicable la previsión del art. 333.1 y 2 del CPP; lo contrario, significaría que el juez de la causa implícitamente desconocería su propio fallo;
  3. iii)Los accionantes se equivocaron al solicitar que se disponga la notificación a Celso Taquimallco Patzi -víctima en el proceso penal- con los mencionados Autos; debido a que, no condice con la naturaleza de este mecanismo de defensa; y,
  4. iv)Se evidenció la transgresión del derecho a la libertad de locomoción en su vertiente de indebido procesamiento; en vista a que, se condicionó la cancelación de las medidas cautelares personales hasta la ejecutoria de la decisión judicial.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los argumentos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto Interlocutorio 214/2020 de 9 de diciembre, Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -hoy demandado-, declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto por Modesto Toroya Cuellar y Cecilio Acho Patzi -accionantes-, disponiendo el archivo de obrados (fs. 13 a 14 vta.).

II.2. Por Auto 227/2020 de 16 de diciembre, la autoridad demandada complementó el indicado Auto Interlocutorio, dictaminando: probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los solicitantes de tutela; asimismo, una vez ejecutoriado dicho fallo, se dispondrá la cancelación de las medidas cautelares impuestas contra los prenombrados; así como, la notificación a la Dirección General de Migraciones (DIGEMIG) Oruro, a fin del desarraigo de los mismos y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que se proceda a la cancelación de antecedentes policiales, si los hubiera; y, el endose de los Certificados de depósito judicial 0030052 y 0030053 de 30 de abril de 2018, a nombre de los accionantes (fs. 16 a 17 vta.).

II.3. Cursa providencia de 26 de enero de 2021, dictada por el Juez demandado, quien determinó que en obrados no cursaba notificación a Celso Taquimallco Patzi en la forma establecida por el art. 163.3 del CPP con los citados Autos; por ello, dispuso que el Oficial de Diligencias de su despacho cumpla a cabalidad con esa diligencia a la brevedad posible; y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como del principio de seguridad jurídica; alegando que, la autoridad judicial demandada, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 214/2020 de 9 de diciembre y Auto Interlocutorio 227/2020 de 16 de igual mes, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la cancelación de las medidas cautelares impuestas en su contra, una vez se ejecutorié la resolución; en virtud a ello, dispuso que el oficial de diligencias cumpla con la notificación a la víctima con los indicados Autos; sin embargo, esa diligencia no se efectivizó, incumpliendo con lo previsto en el art. 54 del CPP, persistiendo dichas medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , haciendo referencia a la , sostuvo que: ""...'Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'''.

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