Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40833-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 136 vta. a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo David Olmos Amelunge contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Dayana Vaca Suárez, Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 3 y 13 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 68 a 73 vta., y 114 a 116 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso familiar de reconocimiento de paternidad planteado por María Beatriz Olmos Balcázar hoy tercera interesada contra su persona, ésta solicitó se ordenen medidas cautelares patrimoniales de anotación preventiva de la demanda y prohibición de efectuar actos de disposición sobre los bienes de su propiedad.
Posteriormente el 19 de septiembre de 2017, contestó negando la demanda y denunció ante el Ministerio Público la supuesta comisión de los delitos de falsificación material e ideológica, uso de instrumento falsificado y corrupción de menores contra la hoy tercera interesada y su madre Dora Balcázar Rojas, con base en los documentos presentados ante la Jueza ahora coaccionada.
El 20 de septiembre de 2017, la Jueza hoy coaccionada, ordenó al Laboratorio de análisis clínico BIO-CELL IDENTIGENE que el 18 de octubre de igual año, tome las muestras para la realización de la correspondiente pericia biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN).
En ese orden, la Jueza ahora coaccionada, emitió la Sentencia 312/2017 de 21 de noviembre, declarando probada la demanda y disponiendo ratificar la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía del Registro Civil 1011, Libro 1, Partida 94, Folio 94 registrada el 5 de junio de 1988 en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Por ello, el 27 de noviembre de 2017, su persona interpuso recurso apelación contra la Sentencia 312/2017, observando que el informe emitido por el Laboratorio de análisis clínico BIO-CELL IDENTIGENE no era confiable, solicitando la revocatoria de la referida Sentencia; asimismo, pidió que se realice un nuevo examen pericial por otro laboratorio; de igual manera, el 6 de febrero de 2018, fundamentó el recurso de apelación ante los Vocales hoy accionados por las ilegalidades e indebidas actuaciones efectuadas por la Jueza ahora coaccionada.
En ese sentido, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 67/18 de 1 de marzo de 2018, declarando inadmisible su recurso de apelación, arguyendo que carecía de fundamentos, sin considerar los agravios mencionados en el mismo.
Por cuanto, planteó acción de amparo constitucional con base a la prueba pre constituida que demuestra que el Laboratorio de análisis clínico BIO-CELL IDENTIGENE no se encuentra registrado en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), conforme al Certificado CERT-EST-JOSC-2579/18 de 16 de mayo de 2018 emitido por el mismo; por consiguiente, consideró que la Sentencia 312/2017 es nula de pleno derecho al fundarse en el informe pericial de dicho Laboratorio. Asimismo, la citada Sentencia ordenó que sea ratificada retroactivamente la partida de nacimiento de la ahora tercera interesada; orden que legaliza un documento falso; por lo que, mediante Resolución Administrativa (RA) 284/2005 se ordenó -recién- el uso del apellido convencional en las partidas de nacimiento; empero, la hoy tercera interesada se encontraba inscrita con el apellido Olmos Balcázar desde 1988, figurando su persona como el padre, sin que exista un reconocimiento de paternidad, pretendiéndose legalizar una secuela de actuaciones y documentos falsos posteriores a la partida de nacimiento del citado año. Aspectos que fueron observados en el recurso de apelación planteado; sin embargo, el Auto de Vista 67/18 no valoró la prueba ni consideró dichas irregularidades, limitándose a declarar inadmisible el referido recurso.
Finalmente, la Sentencia 312/2017 como el Auto de Vista 67/18 están viciados de nulidad y resultan ser vulneradores de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la familia; ya que, todo proceso debe sujetarse a las normas y requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, y no puede estar sustentado en informes periciales o dictámenes emitidos por empresas no autorizadas ni legalmente inexistentes, omitiéndose sus observaciones debidamente fundamentadas y realizando actuaciones de manera indebida pretenden lograr una ascendencia familiar fraudulenta.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la familia, y en audiencia al honor e imagen; citando al efecto los arts. 13, 24, 109.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia 312/2017 de 21 de noviembre y del Auto de Vista 67/18 de 1 de marzo de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El Auto de Vista 67/18 al declarar inadmisible su recurso de apelación, otorgó validez a la Sentencia 312/2017 vulnerando sus derechos;
- b)Las Resoluciones de primera y segunda instancia lesionaron sus derechos al honor e imagen por imponerle asumir una paternidad de manera ilegal, sustentándose en un resultado de laboratorio inexistente y "...que termina luego emitiéndose el resultado por otro laboratorio, prueba que es determinante para imponérseme una filiación respecto a una hija que no corresponde..." (sic); y,
- c)No se valoró jurídicamente el reclamo expuesto en el recurso de apelación, limitándose los Vocales hoy accionados a declararla inadmisible sin realizar ninguna valoración legal o argumento alguno, transgrediéndose una vez más sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Erwin Jiménez Paredes y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Dayana Vaca Suárez, Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante de fs. 131 a 132.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Beatriz Olmos Balcázar, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, no constando en el cuaderno procesal la correspondiente diligencia de notificación.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 136 vta. a 150, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 312/2017 y el Auto de Vista 67/18, debiendo los Vocales ahora accionados y la Jueza hoy coaccionada dictar una nueva resolución, sin imposición de costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Por decreto de 20 de septiembre de 2017, la Jueza ahora coaccionada, designó al Laboratorio de análisis clínico BIO-CELL IDENTIGENE para que efectúe la toma de muestra para examen de ADN; no obstante, el informe de los resultados del estudio de genética molecular para determinar la paternidad del accionante con relación a la ahora tercera interesada fue expedida por el Laboratorio de Genética Molecular IDENTIGENE y suscrito por su Director Michael Andrade. Estableciéndose de lo anterior, que el Laboratorio designado para la toma de muestras es distinto al que emitió los resultados;
- 2)Con base en esos resultados la Jueza hoy coaccionada emitió la Sentencia 312/2017 en la que indicó que la pericia constituye prueba elemental y de suma importancia para la resolución del caso habiéndose establecido la probabilidad del 99,9986% en el informe genético del Laboratorio "BIO-CEL IDENTIGENE";
- 3)Por Certificado CERT-EST-JOSC-2579/18, el Registro de Comercio de Bolivia certificó que no se encuentra inscrita ninguna sociedad o empresa unipersonal con la denominación BIO-CELL IDENTIGENE, resultando dicho laboratorio inexistente, siendo que otro fue el que emitió los resultados del examen de ADN;
- 4)Por lo anterior, se tiene que la Sentencia 312/2017 se fundó en una prueba emitida por un laboratorio distinto al designado, extralimitándose al ratificar la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía de Registro Civil 1011, Libro 1, Partida 94, Folio 94, en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, de la ciudad Santa Cruz de la Sierra; inscripción que fue negada y denunciada de ilegal por el accionante; puesto que, dicha inscripción evidencia el registro ilegal al contener datos del supuesto padre sin que este haya otorgado su consentimiento o reconocido -la paternidad-, más aun cuando en ese tiempo no existía legalmente el trámite previsto para ello, siendo que solo podía efectuarse el registro de inscripción de nacimiento de una persona con la presencia de ambos progenitores; consiguientemente, al ratificarse y darle vigor al documento viciado, se incurrió en una ilegalidad que deviene en la vulneración de los derechos del accionante; y,
- 5)El Auto de Vista 67/18 no realizó valoración alguna, tampoco emitió fundamento alguno respecto a los argumentos expuestos a través del recurso de apelación, constituyéndose en una omisión indebida y vulneradora de los derechos del accionante; puesto que, al suprimirse la fundamentación y motivación en el referido Auto de Vista no solo se eliminó una parte estructural de la resolución sino que se dictó un fallo arbitrario y dictatorial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Sentencia 312/2017 de 21 de noviembre, Dayana Vaca Suárez, Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, declaró probada la demanda de declaración judicial de filiación paterna planteada por María Beatriz Olmos Balcázar -hoy tercera interesada-, contra Rodolfo David Olmos Amelunge -ahora accionante-; por el cual, ordenó la ratificación de la Partida de nacimiento inscrita en la Oficialía del Registro Civil 1011, libro 1, partida 94, folio 94 con fecha de inscripción el 5 de junio de 1988, en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dando por reconocida judicialmente la paternidad y filiación de la tercera interesada respecto al accionante (fs. 42 vta. a 44 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, ante la Jueza hoy coaccionada, a través del cual el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 312/2017 (fs. 45 y vta.); recurso de apelación que fue concedida en el efecto suspensivo por decreto de 9 de enero de 2018 (fs. 49) y remitida mediante Nota cite: Of. 64/2018 de 17 de igual mes ante Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- (fs. 51). Asimismo, por memorial presentado el 6 de febrero del citado año, el accionante fundamentó su recurso de apelación (fs. 54 a 55), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 67/18 de 1 de marzo del indicado año, que declaró inadmisible el señalado recurso (fs. 58 a 59).
II.3. Mediante memoriales presentados el 3 de septiembre de 2018 (fs. 68 a 73 vta.) y 13 del mismo mes y año (fs. 114 a 116 vta.), el accionante planteó acción de amparo constitucional identificando como tercera interesada a María Beatriz Olmos Balcázar; emitiéndose el Auto de Admisión 2/18 de 14 de ese mes y año que -entre otros- tuvo por indicadas las generales de ley de la nombrada tercera interesada (fs. 117).
II.4. Cursan Actas de suspensión de audiencia de acción de amparo constitucional de 18 de septiembre de 2018 (fs. 118), de 20 del mismo mes y año (fs. 119), de 25 de ese mes y año (fs. 120), de 15 de enero de 2020 (fs. 125), de 10 de febrero de igual año (fs. 126), de 10 de marzo del señalado año (fs. 127) y de 28 de julio del indicado año (fs. 129).
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