Volver a sentencias
TCP

0442/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0442/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2023-S1 Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47122-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 038/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Francisco Quispe Salcedo contra Gregorio Cocarico Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo Responsabilidad Limitada (R.L.)".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 68 a 71, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que es asociado miembro de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L." contando con registro ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), y que habría cumplido con sus deberes y obligaciones dentro de la mencionada empresa, conforme el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, prestando su trabajo de manera regular; asimismo, cumplió en asistir a todas las asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas, además realizó el pago de los aportes y no tuvo ninguna falta en contra de las normativas, menos fue procesado, no teniendo cuenta pendiente alguna.

Señaló que desde la gestión 2020 no recibió la cancelación de sus excedentes, dividendos o haberes correspondientes a los meses trabajados, desde octubre de igual año por parte del Consejo de Administración, más cuando la Cooperativa se encuentra en plena actividad con producción diaria y desde el mes de marzo de 2021 no lo dejaron ingresar al Campamento Minero para prestar su trabajo personal, ni a través de un representante, le excluyeron del grupo de Whatsapp único medio de comunicación interna de la Cooperativa; por lo que, esta situación afecta su única fuente de ingresos y le impide cubrir con la alimentación de su familia, pues sus excedentes de producción se encuentran suspendidos.

Mencionó que el Consejo de Administración de dicha Cooperativa estaría tomando represalias en contra de su persona por una supuesta resolución de la Comunidad "Choro Grande", donde le acusan de incumplimiento de asistencia familiar, siendo esto de carácter privado, no pudiendo sobreponerse a su actividad laboral; es así que, el 30 de noviembre de 2020 pidió a Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de ese entonces, no atender ninguna solicitud de suspensión de excedentes de producción y que dicha medida solo podía aplicarse según las causales establecidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno.

El 26 de marzo de 2021, a través de carta dirigida de igual forma al referido Presidente, solicitó su reincorporación a la Cooperativa y el pago de sus dividendos (excedentes de su percepción), haciendo constar que el tema de asistencia familiar no es causal de pérdida de calidad de asociado de la Cooperativa, y que las resoluciones de la Comunidad "Choro Grande", no pueden estar por encima de la Ley de Cooperativas 356 ni su Decreto Supremo Reglamentario 1995, menos cuando nunca le notificaron con proceso sumario alguno; además que, "...el conflicto de asistencia familiar ya fue superado al haber suscrito un Acuerdo Transaccional ante el Juzgado de Familia, por lo que solicité se me haga entrega sus dividendos pendientes desde octubre de 2020 y mi reincorporación" (sic).

Ante la negativa de recepción de sus cartas por parte de los representantes de la Cooperativa, el 8 de septiembre de 2021 presentó nuevamente una nota dirigida al prenombrado Presidente del Consejo de Administración de dicha institución, misma que fue entregada por un funcionario policial, en la cual, expreso sus reclamos sobre el motivo de la expulsión de dicha institución, y cual la razón para que lo suspendieran de su trabajo, así como el pago de excedentes de percepción de haberes de forma ilegal, dejándolo en completa indefensión; más aún, cuando no recibió ninguna notificación con algún acta, resolución o memorándum en contra suya; habiendo de esa forma asumido medidas de hecho contra su persona, al no permitirle el ingreso a su trabajo y al haberle excluido del grupo de Whatsapp, único medio de comunicación oficial de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.".

Sentando todos esos antecedentes, y al no haber recibido respuesta alguna, el 29 de noviembre de 2021, presentó una carta ante Gregorio Cocarico Gutiérrez, quien fuera elegido como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L."., la cual fue entregada en su domicilio por Germán Flores Aduviri, funcionario de la Policía Rural y Fronteriza de Coroico; a través de la cual, reiteró sus reclamos por la vulneración de sus derechos dentro la Cooperativa, al haberle suspendido de manera injusta, no solo su trabajo en la mina, sino también el pago de sus excedentes, sin permitirle el ingreso a la Cooperativa y eliminarle del grupo de Whatsapp; solicitando por ello, se le informe cual fue la determinación respecto a su situación por parte de la Asamblea General o el Consejo de Administración de la Cooperativa; asimismo, se le extienda fotocopias legalizadas de la resolución o memorándum correspondientes; así como también, del libro de actas, donde consten los pagos sobre excedentes de percepción o haberes mensuales de las gestiones 2020 y 2021 con la firma de todos los asociados, y por ultimo pidió además se le otorgue fotocopia legalizada del registro de rol de trabajos, turnos y otros correspondientes a iguales gestiones, a efectos de acreditar la fecha de su suspensión.

En ese marco, denunció la vulneración del derecho a la petición prevista en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, no se dieron respuestas a las solicitudes de: "1. Falta de respuesta material a la carta de 8 de septiembre de 2021, 2. Falta de respuesta material a la carta de 29 de noviembre de 2021" (sic.).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición y el de obtener una respuesta pronta y oportuna, citando al respecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", otorguen una respuesta formal y fundamentada a los escritos presentados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Se celebró la audiencia pública el 18 de marzo de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 111 a 116, y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos del memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que:

  1. a)Refiere ser miembro asociado de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", cuenta con registro correspondiente emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), indicó que siempre cumplió con sus deberes y obligaciones dentro de la institución conforme Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, cancelando todos los aportes, no habiendo cometido ninguna falta en contra de mencionado Estatuto, mucho menos en contra del Reglamento Interno; sin embargo, se ha visto gravemente perjudicado desde la gestión 2020 debido a que no se le cancelaron los excedentes de percepción o también denominado dividendos, correspondientes a los meses trabajados de octubre de mencionado año; no obstante, de que la Cooperativa se encuentra en plena actividad con producción diaria desde el mes de marzo de 2021, no se le permite el ingreso al campamento minero para realizar su trabajo personal, ni a través de un representante, al extremo de habérsele excluido del grupo de Whatsapp que es el único medio de comunicación interno de la Cooperativa;
  2. b)Señaló que el Consejo de Administración estaría tomando represalias en contra de su persona, a consecuencia de una presunta resolución emitida por la comunidad "Choro Grande", en donde se le acusa de incumplimiento de asistencia familiar, mencionando que es una circunstancia de carácter privado y que no puede sobreponerse a su actividad laboral dentro la Cooperativa; en ese entendido, el 30 de noviembre de 2020 solicitó a Jaime Mollinedo Marzana, el anterior Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, se atiendan sus solicitudes y al no obtener respuesta el 26 de marzo de 2021, reiteró nuevamente su reincorporación a la Cooperativa y el pago de sus dividendos, haciendo constar que el tema de asistencia familiar es una circunstancia de carácter privado que no genera como causal para la pérdida de calidad de asociado de la Cooperativa;
  3. c)Frente a esta negativa el 8 de septiembre de igual gestión nuevamente presentó una nota dirigida al mismo presidente efectuando similar reclamo; finalmente el 29 de noviembre de 2021 a través de otra nota dirigida al Presidente de Administración de la Cooperativa en actual representación, Gregorio Cocarico Gutiérrez, el cual fue entregado en su domicilio por un funcionario policial, reiteró sus reclamos por la vulneración de sus derechos dentro de la Cooperativa, por la injusta suspensión de sus trabajos y el pago de excedentes de percepción pero no se le permitió el ingreso a la institución, habiendo solicitado fotocopias legalizadas de la resolución o memorándum correspondiente del libro de actas donde consten los pagos de excedentes de percepción o haberes mensuales de las gestiones 2020 y 2021, ello a efectos de acreditar la fecha de suspensión de sus trabajo; y,
  4. d)Reiteró señalando que esta cuarta nota tampoco fue respondida por el ahora demandado; al contrario, generó una evasión y ello trae una serie de perjuicios en contra de sus intereses al no poder percibir los excedentes y/o dividendos por una ilegal suspensión aplicada por la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Collo R.L.".
I.2.2. Informe de la parte demandada

Gregorio Cocarico Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Collo R.L."., mediante informe escrito presentado el 17 de marzo de 2022 (fs. 110 y vta), se apersonó y en audiencia virtual señaló que:

  1. 1)Refutó los fundamentos expresados por la parte accionante y manifestó que a través de la Escritura Pública 239/2021 de 14 de diciembre, la ficha de registro de la Dirección General de Cooperativa ahora autoridad de Fiscalización de Control, Resolución Administrativa 147/2011 de 28 de febrero, teniendo su domicilio en la Comunidad el "Choro Grande" del departamento de La Paz, el ahora accionante incurrió en contravenciones que afectan internamente a toda la Cooperativa, conforme se tiene del acta de Asamblea de 10 de octubre de 2020, donde su esposa se apersonó dejando testimonio en el que refiere que tendría problemas vinculados al pago de asistencia familiar, la institución habría otorgado un mes de plazo para que arregle esta situación particular de lo contrario sería suspendido; no obstante, señaló que en ningún momento fue suspendido de la misma;
  2. 2)En relación a las notas presentadas por el ahora peticionante de tutela, no se otorgó una respuesta a las tres misivas de la gestión 2020, y la primera de la gestión 2021 habría sido presentada al anterior Presidente del Consejo de Administración Jaime Mollinedo Marzana; en consecuencia, no puede generar respuesta alguna por haber ingresado recién a fungir como nuevo Presidente del mencionado Consejo y la nota presentada el 20 de noviembre de mismo año, entregada en el domicilio del actual Presidente la cual no constaría en el libro de novedades, menos existiría la notificación realizada; por lo que, no tiene conocimiento de esta carta y piensa que caería en error al responder; es por eso, que pidió se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela por no haberse vulnerado ningún derecho; y,
  3. 3)Asimismo, la autoridad realizó preguntas aclarativas sobre ciertos tópicos, se negó la condición de asociado del impetrante de tutela, a la misma respondió que en ningún momento se negó que él sea asociado de la Cooperativa, menos ha sido suspendido o expulsado ni cortado sus derechos a la percepción de sus dividendos, sino debemos regirnos al Estatuto y Reglamento Interno de la Cooperativa.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 038/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 117 a 120 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el ahora demandado Gregorio Cocarico Gutiérrez, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", en el plazo máximo de cuatro días hábiles siguientes a partir de la fecha de emisión, proceda a otorgar al peticionante de tutela una respuesta formal pronta, oportuna y fundamentada en relación a la nota presentada en fecha 29 de noviembre de 2021, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Frente a las negativas de respuestas, el 8 de septiembre de igual año presentó nota dirigida a Jaime Mollinedo Marzana efectuando similar reclamo; finalmente el 29 de noviembre del mismo año, reiteró las mismas al actual Presidente Gregorio Cocarico Gutiérrez, entregando la notificación en su domicilio a través de un funcionario policial, reiterando sus reclamos por la vulneración de sus derechos dentro de la Cooperativa por la injusta suspensión de sus trabajos y el pago de excedentes de percepción; sin embargo, no se le permitió el ingreso a la misma, habiendo solicitado fotocopias legalizadas del acta, resolución o memorándum correspondientes del libro de actas, donde consten los pagos de excedentes de percepción de haberes mensuales de las gestiones 2020 y 2021, ello a efectos de acreditar la fecha de suspensión de sus trabajos, existiendo una evasión y ocasionando perjuicios en contra de sus intereses al no percibir sus excedentes o dividendos por una ilegal suspensión generada por dicha Cooperativa;
  2. ii)Del informe del demandado, la atención del derecho a la petición no se efectivizó; toda vez que, como nuevo Presidente de la Cooperativa no habría tomado conocimiento sobre las notas presentadas, menos existiría registrado en el libro de novedades de dicha institución, tampoco existe la notificación realizada por el funcionario policial, por ello no podría generarse ninguna respuesta, además reiteró que recientemente está en funciones como nuevo presidente de la Cooperativa;
  3. iii)El impetrante de tutela, alegó la vulneración del derecho a la petición desde 29 de noviembre de 2021, donde se emitió la nota y el 2 de diciembre de similar año, puesto en conocimiento del ahora accionado; por lo que, la autoridad evidenció que efectivamente se afectó y vulneró el derecho a la petición del ahora peticionante de tutela; es por eso, que la parte demandada no hizo conocer documentación alguna por la que se pudo dar respuesta, indicando que el mismo no está suspendido ni expulsado y el acta de asamblea de 10 de octubre de 2021, es únicamente a modo de reflexión por la circunstancia generada por una persona que reclamaba el pago de asistencia familiar y el tiempo transcurrido que superó exorbitantemente el plazo razonable para otorgar respuesta a la referida nota; y,
  4. iv)Consecuentemente al haberse evidenciado la afectación y vulneración del derecho de petición, corresponde que el accionado otorgue una respuesta formal y fundamentada en relación de los reclamos efectuados por la suspensión de pagos de los excedentes y la producción que se le adeuda desde el mes de octubre de 2020, se le explique las razones de la exclusión de la Cooperativa, se otorgue las copias legalizadas solicitadas en la indicada nota como el acta de asamblea, resolución o memorándum sobre la suspensión del pago de excedentes, copia del libro de actas de pago mensual de los excedentes de percepción "haberes o dividendos" de la gestión 2020 y 2021, ello en virtud de acceder a la información para adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico señala.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificación COD 0599/2021 de 27 de octubre, revisada la nómina de asociados y/o asociadas de la Cooperativa Minera Aurífera "CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.", con personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa 147/11 de 28 de febrero, se evidencia que Francisco Quispe Salcedo -ahora accionante- se encuentra registrado en calidad de asociado incluido, inscrita mediante Resolución Administrativa 011/2012 de 6 de enero, suscrito por Fernando Fuentes Daza "DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL DE COOPERATIVAS AFCOOP" (sic [fs. 3]).

II.2. Mediante NOTAS presentadas el 30 de noviembre de 2020, 26 de marzo de 2021, el ahora accionante solicitó a Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.", la no retención de dividendos y hace conocer acciones legales, reincorporación a su fuente laboral y pago de dividendos. En ambas notas consigna rúbrica sin aclaración de nombre, con fechas de recibido, la primera, el 30 de noviembre de 2020 y la segunda, el 30 de marzo de 2021 (fs. 4 a 6).

II.3. A través de oficio de 8 de septiembre de 2021, dirigida al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de la Cooperativa Minera Aurífera "CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.", el impetrante de tutela solicitó se le informe si en Asamblea General o el Consejo de Administración de la Cooperativa, habría asumido alguna determinación sobre su situación, ya que se le comunicó de manera verbal que no podía trabajar ni ingresar a la mina; asimismo, pidió se le notifique con una copia legalizada del acta, resolución o memorándum correspondiente al respecto; además, requirió se le otorguen fotocopias legalizadas del libro de actas donde consten los pagos de haberes o excedentes de percepción de las gestiones 2020 hasta agosto de 2021 con la firma de todos los asociados; asimismo, del registro del rol de trabajos, turnos y otros de las mismas gestiones. Consta notificación de la nota referida realizada por Luis Chambi, funcionario policial el 9 de septiembre de 2021 en el domicilio del prenombrado (fs. 7 a 9).

II.4. Consta Nota de 29 de noviembre de 2021, dirigida a Gregorio Cocarico Gutiérrez Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L." -ahora accionado-, por la cual el accionante puso en conocimiento sus anteriores reclamos y vulneración de sus derechos dentro la Cooperativa, realizados al ex Presidente en relación a la suspensión injusta de su trabajo en la mina, del pago de sus excedentes, restringirle el ingreso a la Cooperativa y eliminarle del grupo de Whatsapp; y, reiterando los mismos, solicitó se le informe sobre si en Asamblea General o el Consejo de Administración habrían tomado alguna determinación sobre su situación, por lo cual pidió se le notifique con el acta, resolución o memorándum de dicha decisión; asimismo, solicito se le extienda fotocopias legalizadas, del libro de actas, donde conste los pagos de excedentes de percepción o haberes mensuales de las gestiones 2020 y 2021 con la firma de todos los asociados, también del registro de roles de trabajos, turnos y otros correspondientes a iguales gestiones, a efectos de acreditar la fecha de su suspensión y asumir defensa. Se tiene diligencia de notificación efectuada por Germán Flores Aduviri, funcionario de la Policía Rural y Fronteriza de Coroico, el 2 de diciembre de 2021 en el que señala, que dejó el oficio en el domicilio de Gregorio Cocarico Gutiérrez (fs. 10 a 12).

II.5. Cursa Certificación de 16 de marzo de 2022, emitida por Gabriel Rocha Nina, Oficial Encargado de la Jefatura Policial de Coroico, dando respuesta a la solicitud presentada por Rolando Tola Platero, informando que el funcionario policial Germán Flores Aduviri ya no se encontraba destinado a dicha Jefatura Policial; y que, revisado el libro de novedades el 29 de noviembre de 2021, no existía la diligencia de notificación de Gregorio Cocarico Gutiérrez (fs. 108 a 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición y al de obtener una respuesta pronta y oportuna; toda vez que, siendo miembro asociado de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", fue suspendido de manera ilegal de su trabajo en la misma, le relegaron del pago de sus excedentes de percepción, le restringieron el ingreso a dicha Cooperativa y le eliminaron del grupo de Whatsapp, alegando una situación de carácter privado como es el incumplimiento de asistencia familiar; por lo que, a través de notas dirigidas al entonces Presidente del Consejo de Administración de predicha Cooperativa, reclamó tales actos arbitrarios asumidos contra su persona, solicitando su reincorporación y el pago de sus dividendos, al no existir ninguna resolución que dé lugar a dichas medidas; no obstante, ante la negativa de recepción de mencionadas notas en la Cooperativa y la falta de respuesta a la nota de 8 de septiembre de 2021, notificada en el domicilio del referido Presidente; mediante carta de 29 de noviembre de igual año, dirigida a Gregorio Cocarico Gutiérrez, nuevo Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, reiteró sus reclamos y a la vez pidió se le informe cual fue la determinación respecto a su situación y también le otorguen fotocopias legalizadas del acta, resolución o memorándum al respecto, del libro de actas de las gestiones 2020 y 2021 con la firma de todos los asociados; asimismo, del registro de rol de trabajos, turnos y otros de iguales gestiones; solicitudes que no merecieron respuesta formal y oportuna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la , aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la de 20011, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna2, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal3; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó: "Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 6, para posteriormente referenciar las , , ; y, las 10, 2051/2013 de 18 de noviembre11; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre12, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:

  1. i)En el término establecido por ley13; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable14.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante de tutela pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante de tutela; y,
  4. d)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir lo razonado en la que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la 15, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la 16, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición y al de obtener una respuesta pronta y oportuna; toda vez que, siendo miembro asociado de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", fue suspendido de manera ilegal de su trabajo en la misma, le relegaron del pago de sus excedentes de percepción, le restringieron el ingreso a dicha Cooperativa y le eliminaron del grupo de Whatsapp, alegando una situación de carácter privado como es el incumplimiento de asistencia familiar; por lo que, a través de notas dirigidas al entonces Presidente del Consejo de Administración de predicha Cooperativa, reclamó tales actos arbitrarios asumidos contra su persona, solicitando su reincorporación y el pago de sus dividendos, al no existir ninguna resolución que dé lugar a dichas medidas; no obstante, ante la negativa de recepción de mencionadas notas en la Cooperativa y la falta de respuesta a la nota de 8 de septiembre de 2021, notificada en el domicilio del referido Presidente; mediante carta de 29 de noviembre de igual año, dirigida a Gregorio Cocarico Gutiérrez, nuevo Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, reiteró sus reclamos y a la vez pidió se le informe cual fue la determinación respecto a su situación y también le otorguen fotocopias legalizadas del acta, resolución o memorándum al respecto, del libro de actas de las gestiones 2020 y 2021 con la firma de todos los asociados; asimismo, del registro de rol de trabajos, turnos y otros de iguales gestiones; solicitudes que no merecieron respuesta formal y oportuna.

Establecidos los hechos que identifican la problemática, corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional, a ese efecto se tiene que, Francisco Quispe Salcedo -ahora accionante-, es asociado de la Cooperativa Minera Aurífera "CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L.", con personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa 147/11 de 28 de febrero; es así que, en esa condición el 30 de noviembre de 2020, a través de una carta dirigida a Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, pidió la no retención de dividendos, puesto que había tomado conocimiento de que se pretendía interrumpir la entrega de los mismos y suspenderlo laboralmente como socio de citada Cooperativa, por existir un conflicto familiar con su esposa, señalando que cualquier determinación debía regirse a los estatutos y reglamentos de la Cooperativa; posteriormente, por nota de 26 de marzo de 2021, dirigida al mencionado Presidente del Consejo de Administración, solicitó su reincorporación y la cancelación de sus dividendos de octubre a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021, señalando que su exclusión forzosa asumida en asamblea de emergencia, de 22 de marzo de igual año, y la retención de sus dividendos no cumplió con las formalidades legales ni el debido proceso; ambas notas consignan firma de recepción, la primera el 30 de noviembre de 2020 y la segunda el 30 de marzo de 2021; empero, sin identificación de quien las recibió (Conclusiones II.1 y II.2).

Ante ello, y sin constar respuesta a dichas notas, el ahora accionante por nota de 8 de septiembre de 2021, notificada el 9 de igual mes y año por un funcionario policial, en el domicilio del Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera, solicito que le haga conocer si en asamblea general o el Consejo de Administración de la Cooperativa se habría tomado alguna determinación sobre su situación, ya que se le comunico de manera verbal que no podía trabajar ni ingresar a la mina; asimismo, pidió se le notifique con una copia legalizada del acta, resolución o memorándum correspondiente, además requirió se le otorgue fotocopias legalizadas del libro de actas donde conste los pagos de haberes o excedentes de percepción de las gestiones 2020 hasta agosto de 2021 con la firma de todos los asociados; y, una fotocopia legalizada del registro del rol de trabajos, turnos y otros de iguales gestiones (Conclusión II. 3).

De igual forma y al no obtener respuesta alguna, el impetrante de tutela por nota de 29 de noviembre de 2021; esta vez, dirigida a Gregorio Cocarico Gutiérrez -ahora demandado-, nuevo Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L", reiteró sus reclamos y peticiones detallados anteriormente, solicitando una respuesta formal y oportuna a las mismas, al haber transcurrido superabundantemente el tiempo de espera para la misma; dicha misiva fue notificada por Germán Flores Aduviri, funcionario de la Policía Rural y Fronteriza de Coroico, el 2 de diciembre de igual año, refiriendo que dejo el oficio en el domicilio del ahora demandado (Conclusión II.4).

Mostrando 58 de 115 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional15 de mayo de 20230442/2023-S1Fuente oficial