Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 45650-2022-92-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 1/22 de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 166 a 175; pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Eduardo Ugarte Castillo en representación sin mandato de Claver Vásquez Padilla, contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Offman Alfredo Padilla Blacutt, Armin Ciro Copa García y Ronald Joaquín Gantier Pérez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 89 a 96 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de feminicidio en grado de tentativa, por Auto Interlocutorio 024/2020 de 29 de septiembre, se dispuso su detención preventiva al haber dado por concurrente los riesgos procesales establecidos en los numerales 7 y 8 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ampliándose la detención por Autos Interlocutorios 010/2021 de 1 de marzo y 023/2021 de 1 de abril, cumpliéndose la última ampliación el 30 de abril de 2021; fecha en la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, debió llevar a cabo audiencia de consideración de su situación jurídica; empero, no lo hizo.
Ante la inexistencia de resolución judicial, presentó la solicitud de cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP al haberse cumplido el plazo de su detención el 30 de abril de 2021; cuya audiencia de consideración, se llevó a cabo el 4 de enero de 2022, donde el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, por Auto Interlocutorio 01/2022 de 4 de enero, resolvió rechazar su solicitud, bajo una interpretación errónea del art. 239.2 de la norma procesal penal, al indicar que dicha causal de cesación solo sería aplicable en etapa de investigación y no así en juicio oral; ello, ante la aplicación equívoca del segundo párrafo del art. 233 del señalado Código; asimismo, fundó su decisión en la ""; por lo que, contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación; el cual, fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-; mediante Auto de Vista 18/2022 de 28 de enero, por el que dicha autoridad judicial, no llegó a tratar el tercer motivo de la apelación, que refiere exclusivamente a una detención ilegal por errónea interpretación y aplicación tanto de la ley y jurisprudencia; ello con el fundamento de que, no se habría mencionado cuál de las reglas de la interpretación se hubiera vulnerado, "la sistemática, la teológica" (sic); así también refirió que, no se mencionó la ratio decidendi de la ""; y tampoco, cómo es que debió ser aplicada la norma; es decir, que no se hubiera cumplido con la carga argumentativa para fines del recurso de apelación; fundamentos que resultan completamente erróneos; por cuanto, se explicó y fundamentó ante el Tribunal de alzada, cuál la forma errónea de interpretación de la norma por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla; y de igual manera, se hizo mención a la ratio decidendi del fallo constitucional erróneamente interpretada y aplicada. Careciendo el señalado Auto de Vista de una debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en el mismo error que el Tribunal a quo.
Encontrándose, desde el cumplimiento de su detención preventiva que fue el 30 de abril de 2021 hasta el 4 de enero de 2022, más de ocho meses y cinco días detenido ilegalmente, sin resolución judicial; extremo que, debió ser resuelto por el Tribunal de alzada y no solo limitar su trabajo a exigencias literales, existiendo claramente fundamentos lógicos descritos en audiencia de apelación; advirtiéndose con ello, la no existencia de una resolución fundamentada que disponga la restricción del derecho a la libertad personal; y, tampoco el Ministerio Público vio la necesidad de mantenerlo detenido; ya que, no solicitó la ampliación de la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I, III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Su libertad inmediata; y,
- b)La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 165; presentes el accionante, el Fiscal de Materia; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato y su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándola, refirió que:
- 1)En el Auto de Vista 18/2022, no se aclaró bien sobre el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 2)Se acusó de errónea aplicación de los arts. 131.3 y 239.2 del señalado Código, el cual fue rechazado, porque no habría suficiente carga argumentativa;
- 3)En cuanto a la vertiente del art. 234.7 del CPP, primer motivo de apelación, se presentó una pericia psicológica realizado por un perito forense, pero el Tribunal de Sentencia Penal, hizo un contraste con otras pruebas ofrecidas por las partes, restándole valor a la pericia psicológica;
- 4)Respecto al segundo motivo de apelación, para fines de enervar los riesgos procesales contenida en el art. 234.8 del CPP referida al acto de fuga, "...lo cual el M.P. sostiene que este señor habría tratado de evadir el hecho de envenenamiento..." (sic); presentándose al efecto, un certificado médico con referencia de que trató de intoxicarse en tres oportunidades; siendo que, no es capaz de envenenarse;
- 5)El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla, lesionó la aplicación del art. 239 del CPP; ya que, se encuentra detenido ilegalmente, porque hasta la fecha su situación jurídica no fue resuelta; y,
- 6)Solicitó se disponga su libertad inmediata y la reparación de daños y perjuicios, ofreciendo la detención domiciliaria sin derecho al trabajo; tomando en cuenta que, se encuentra delicado de salud con broncopatía crónica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia virtual de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 112.
Offman Alfredo Padilla Blacutt, Armin Ciro Copa García y Ronald Joaquín Gantier Pérez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del señalado departamento, por informe escrito presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 122 a 131 vta., manifestaron lo siguiente:
- i)El ahora solicitante de tutela en audiencia de 4 de enero de 2022, solicitó la cesación de la detención preventiva apoyando su pretensión en dos motivos; el primero, basado en el art. 239.1 del CPP en su segunda vertiente, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; asimismo, basó en el segundo motivo del art. 239.2 de la norma procesal penal; cuando haya vencido el plazo dispuesto, respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación de plazo de la detención; para ambos casos, el abogado del peticionante argumentó refiriendo la pericia psicológica que, en sus conclusiones señaló que el evaluado demuestra no tener ningún transtorno de personalidad que pueda influir para atentar contra la vida de algún ser humano, que no presenta peligro para la sociedad; señalando el abogado de la defensa, que dichas conclusiones serían suficientes para sustentar la no concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP;
- ii)Los suscritos Jueces Técnicos, valoraron la solicitud realizada, y aplicando los arts. 239.2 y 233 del citado código, a la luz de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitieron el Auto Interlocutorio hoy impugnado, estableciendo en el mismo la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal, al igual que el riesgo contenido en el art. 234.8 del citado Código;
- iii)Respecto al segundo motivo, de la solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.2 del adjetivo penal; se tiene que, el mismo es aplicable en etapa investigativa y no así en juicio oral público; y dado que, al momento de la presentación de la solicitud de cesación, el presente proceso penal, se encontraba en etapa de debates a punto de entrar a conclusiones y dictar sentencia en audiencia fijada para el 9 de marzo de 2021 a las 09:30; asimismo, tomando en cuenta que no se aportaron nuevos elementos de prueba que desvirtúen los riesgos procesales antes aludidos, el Tribunal de Sentencia Penal rechazó dicha solicitud de cesación a su detención preventiva; y,
- iv)La finalidad general de la audiencia de control de plazo de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, tiene que ver fundamentalmente con la posibilidad de conceder la cesación a la detención preventiva, cuando se cumplieron los presupuestos señalados en el art. 239.3 y 4 del CPP; es decir, cuando la duración de la detención preventiva excedió el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga o que su duración exceda los doce meses, sin que se haya dictado acusación ó veinticuatro meses sin que se haya dictado sentencia en el proceso penal, excepto en los delitos señalados por la misma norma; tomando en cuenta que, en esta etapa ya no existen actos investigativos pendientes de realización, pues la etapa preparatoria concluyó con la presentación de la acusación penal; en razón a ello, no puede considerarse en esta etapa del proceso, el presupuesto del numeral 2 del art. 239 de la norma procesal penal; es decir, que vencido el plazo de la detención preventiva, se tenga que disponer automáticamente la cesación de dicha medida cautelar, como se pretendió; correspondiendo únicamente disponer la cesación, una vez que el acusado haya enervado o desvirtuado con nuevos elementos probatorios los riesgos procesales como señala el art. 239.1 con relación al art. 234 numerales 7 y 8 del mencionado código adjetivo penal, que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar a través del Auto Interlocutorio 024/2020, que dispuso la detención preventiva, ratificado los riesgos procesales por Auto Interlocutorio 01/2022 y confirmado por Auto de Vista 18/2022 ahora impugnados; riesgos procesales que, se encuentran plenamente vigentes respecto a la acusación de feminicidio en grado de tentativa que se sustancia en contra del hoy accionante; los cuales, fueron debidamente fundamentados y motivados en las resoluciones cuestionados; esto sin perjuicio de que, el acusado pueda solicitar en el curso del juicio oral la cesación de la detención preventiva, con la presentación de nuevos elementos de prueba que desvirtúen los riesgos procesales vigentes.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Javier Ángel Gorena Camacho y Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscales de Materia, en audiencia virtual de la presente acción tutelar, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, manifestando que:
- a)El impetrante de tutela hizo referencia a pruebas ya valoradas;
- b)Lo manifestado por el solicitante de tutela, no es claro; ya que, se pretende una revisión de los fallos de la justicia ordinaria; asimismo, no se fundamentó los agravios; por lo que, pide se mantenga la detención preventiva; y,
- c)No hubo una detención ilegal, y debe considerarse en esta acción de libertad, que se debe aplicar la perspectiva de género, pues se trata del delito de tentativa de feminicidio; ya que, la víctima fue agredida con un combo en su cabeza, lo cual hace ver que el ahora accionante ha querido quitar la vida a una mujer que pertenece a un grupo vulnerable; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada en pro de la mujer, y que no pase a ser parte de la lista negra de los casos de feminicidio.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/22 de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 166 a 175, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Habiéndose interpuesto la presente acción de libertad en contra de dos diferentes autoridades jurisdiccionales, como son el Tribunal a quo, compuesto por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca; y, contra el Tribunal ad quem, integrado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y siendo que, el reclamo mayormente ahonda en cuanto a la resolución de cierre que se encuentra vinculado con una falta de fundamentación y motivación, por haberse omitido presuntamente ingresar al fondo y considerar todos los argumentos con referencia al tercer motivo de apelación expuesto; por lo que, por orden de jerarquía, corresponde analizar el Auto de Vista 18/2022;
- 2)No se precisó en la presente acción de defensa preceptos constitucionales inobservados y los derechos conculcados; empero se deduce que, al hacerse mención a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, los mismos devienen del debido proceso en dichos elementos;
- 3)Revisado el Auto de Vista 18/2022; se tiene que, cada uno de los agravios fueron desarrollados, respondiendo a los mismos con argumentos claros, lógicos y concisos; como ser el primer y segundo motivo, y con referencia particularmente al tercer motivo de la apelación incidental de medida cautelar, que tiene que ver con el reclamo sobre el rechazo de la cesación de la detención preventiva por el vencimiento de plazo, de conformidad a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; así también, al haber invocado el recurrente una errónea interpretación del art. 233.3 del señalado Código que vulneraría el art. 23.1 de la CPE; como también, una errónea interpretación de una cita jurisprudencial por parte del Tribunal a quo, correspondía la parte argumentativa al apelante, para explicar qué reglas de interpretación se vulneraron, de qué forma debió ser aplicada la línea jurisprudencial citada, o en definitiva por qué no era aplicable al caso en concreto; lo cual, conforme se desglosa de la resolución de cierre no se habría cumplido; en consecuencia lo alegado por el impetrante de tutela, no resulta evidente;
- 4)La solicitud de cesación de la detención preventiva por cumplimiento del plazo de la detención, y éste concluya en fase de juicio oral o recursos, conforme el art. 239.2 del CPP, no da lugar para que de forma directa la autoridad jurisdiccional, disponga la cesación de la detención preventiva por el solo cumplimiento del plazo, siendo necesario desvirtuar los riesgos procesales vigentes; siendo de esta manera, el razonamiento del Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, coherente y conforme a estos criterios, al momento de emitir su resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del acusado; y,
- 5)De la revisión de las Resoluciones tanto del Tribunal a quo como del ad quem, se consideró la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 7 y 8 del art. 234 del CPP, con argumentos lógicos, razonables y suficientes que dan respuesta a lo solicitado por las partes en audiencia de cesación de la detención preventiva; y tomando en cuenta que, en el caso de autos se aplicó un enfoque con perspectiva de género, por mandato de lo establecido por la Ley 348 -Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, de 9 de marzo de 2013-; y con ello, deviene la observancia de diferentes lineamientos en materia de protección de los derechos de la mujer y prevención de toda forma de violencia contra la misma, siendo que se viene juzgando, el delito de feminicidio en grado de tentativa; es así que, no solo los jueces ordinarios, sino toda autoridad ante la constatación de un grupo vulnerable y víctima de violencia que se encuentren en clara desventaja frente a su agresor, debe aplicar el enfoque de justicia en razón de género como emergencia de los postulaos esgrimidos en la Convención Belem do Pará, la CEDAW y otras convenciones internacionales ratificadas por el Estado boliviano; en ese sentido, no corresponde dar curso a la solicitud invocada por el accionante, al no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y al no existir un procesamiento ilegal o indebido, y tampoco encontrarse con una detención indebida; siendo que, la calidad y situación jurídica en la que se encuentra, está conforme a los estándares jurisprudenciales que forman parte del bloque de constitucionalidad y el correspondiente control de convencionalidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Claver Vásquez Padilla -hoy accionante, representado sin mandato-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, por Auto Interlocutorio 024/2020 de 29 de septiembre, la Jueza Púbica Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Azurduy del departamento de Chuquisaca, dispuso la detención preventiva del mencionado por el plazo de cinco meses, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 7 y 8 del art. 234 y numeral 2 del art. 235 del CPP; señalando audiencia de situación jurídica, para el 1 de marzo de 2021 (fs. 2 a 9 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio 010/2021 de 1 de marzo, la precitada autoridad judicial, dispuso la continuidad de la detención preventiva del imputado Claver Vásquez Padilla y la ampliación de la investigación por el plazo de un mes, con el objeto completar los actos investigativos, señalando audiencia de situación jurídica para el 1 de abril de 2021 (fs. 10 a 14 vta.).
II.3. En audiencia de situación jurídica celebrada el 1 de abril de 2021, la Secretaria del mencionado Juzgado informó que el Fiscal de Materia a las 12:52 de la señalada fecha, presentó el requerimiento conclusivo de acusación fiscal al cual se dio lectura; asimismo, en dicho acto procesal, se emitió el Auto Interlocutorio 023/2021 de la misma fecha; por el que, la citada Jueza dispuso la continuidad de la detención preventiva por el plazo de un mes del imputado, ante la presentación de la acusación fiscal presentada, habiendo concluido la etapa investigativa; ordenando remitir en el plazo establecido por ley al Tribunal de Sentencia de Turno (fs. 18 vta. a 22 vta.).
II.4. Cursa Acta de prosecución de audiencia pública de juicio oral y contradictorio y reservado (virtual) de 9 de septiembre de 2021, llevado a cabo dentro del señalado proceso penal seguido en contra del hoy impetrante de tutela (fs. 51 a 74).
II.5. Ante la solicitud de cesación de la detención efectuada por Claver Vásquez Padilla, conforme a los numerales 1 y 2 del art. 239.1 del CPP, el 4 de enero de 2022, se celebró audiencia de consideración de dicha petición (fs. 24 a 33), donde los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca -ahora codemandados-, por Auto Interlocutorio 01/2022 de la misma fecha, determinaron rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulado por el acusado, disponiendo se mantenga la detención preventiva en su contra en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; determinación contra la cual, en la misma audiencia, la defensa del hoy accionante interpuso recurso de apelación de forma oral (fs. 33 a 41).
II.6. Resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el indicado Auto Interlocutorio, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandado-, emitió el Auto de Vista 18/2022 de 28 de enero; por el cual, determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 01/2022 (fs. 118 a 121 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció que:
- i)Habiendo solicitado su cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP al haberse cumplido el plazo de su detención el 30 de abril de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal hoy codemandado, por Auto Interlocutorio 01/2022, resolvió rechazar su solicitud, bajo una interpretación errónea del art. 239.2 del indicado Código, señalando que dicha causal de cesación solo sería aplicable en etapa de investigación y no así en juicio oral; ello, ante la aplicación equívoca del segundo párrafo del art. 233 del CPP, fundando su decisión en la ""; y,
- ii)Resolviendo su recurso de apelación interpuesto en contra del citado Auto Interlocutorio, el Vocal demandado, mediante Auto Vista 18/2022, determinó declarar improcedente la apelación, manteniendo incólume el fallo apelado, sin llegar a tratar el tercer motivo de la apelación, referido a una detención ilegal por errónea interpretación y aplicación tanto de la ley como de la jurisprudencia; con el fundamento de que, no se habría mencionado cuál de las reglas de la interpretación se hubiera vulnerado y tampoco se hubiera mencionado la ratio decidendi de la ""; es decir, que no se habría cumplido con la carga argumentativa correspondiente, fundamentos que resultan completamente erróneos. Encontrándose de esta manera desde el cumplimiento de su detención preventiva que fue el 30 de abril de 2021 hasta el 4 de enero de 2022, más de ocho meses y cinco días detenido ilegalmente.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la , expresando lo siguiente: "El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Al respecto la , de manera precisa señaló: 'Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la , entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que "...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria".
Mostrando 42 de 83 parrafos.