Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia que la Vocal ahora demandada, en la audiencia de apelación incidental, dictó Resolución de 14 de septiembre de 2020, en la cual, sin ningún fundamento y motivación, con una defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma, rechaza la apelación en cuanto al numeral art. 234 inc. 7), y art. 235 inc. 2) del CPP; asimismo, con relación al art. 239 inc. 2) en cuanto al plazo de la detención preventiva, la misma Vocal admitió que se encuentra vencido el plazo de la misma, estableciendo que se mantenga la detención preventiva, ampliándola por el lapso de treinta días; por ello, interpone acción de libertad, y pide:
- a)Se revoque el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020 dictada por la Vocal demandada;
- b)Se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 239 inc. 2) con la modificación de la Ley 1173 por cumplimiento de plazo de la detención preventiva; y,
- c)se ordene extienda el mandamiento de libertad en el día a favor de la solicitante de tutela.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela ingresa al fondo aplicando el estándar más alto, toda vez la resolución de alzada a la cesación a la detención preventiva está vinculada indirectamente con el derecho de libertad además del agotamiento de medios intraprocesales; en ese sentido se considera que la vocal demandada no incurrió en una actuación indebida a momento de resolver en grado de apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo latente los riesgos procesales ínsitos en los arts. 234, inc. 7) y 239 inc. 2) del CPP, siendo que pondera los derechos del imputado con los de la víctima que es menor de edad, mediante un enfoque de género por tratarse de un caso de violencia sexual.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.1: “(…) Por otra parte, los Vocales de la Sala constitucional segunda del departamento de Santa Cruz, no han considerado el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad, que se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- , determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.”
Palabras clave
procesamiento indebido)
Observaciones revisor
Deniega la tutela ingresa al fondo aplicando el estándar más alto, toda vez la resolución de alzada a la cesación a la detención preventiva está vinculada indirectamente con el derecho de libertad además del agotamiento de medios intraprocesales; en ese sentido se considera que la vocal demandada no incurrió en una actuación indebida a momento de resolver en grado de apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo latente los riesgos procesales ínsitos en los arts. 234, inc. 7) y 239 inc. 2) del CPP, siendo que pondera los derechos del imputado con los de la víctima que es menor de edad, mediante un enfoque de género por tratarse de un caso de violencia sexual.)
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35819-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/20 de 17 de septiembre, cursante de fs. 37 vta. a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Soliz, en representación sin mandato de Ana Katherine Espinoza Dorado contra Arminda Mendez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Púbico contra la solicitante de tutela, dentro del caso FELCV 140/2020 por el supuesto delito de proxenetismo, por el que se encuentra indebidamente detenida, señala que el 24 de marzo de 2020 se llevó a cabo su audiencia cautelar ante el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, quien mediante Auto Interlocutorio 34/2020 dispuso su detención preventiva por noventa días, señalando audiencia para su consideración el 24 de junio de 2020, "teniendo el Ministerio Público la facultad de solicitar ampliación de plazo que prevee el código procesal penal, quedan notificados todos los sujetos procesales"(sic).
Asimismo, señala que en fecha 15 de mayo de 2020, en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se llevó a cabo la audiencia de apelación de la audiencia de medidas cautelares, y mediante Auto de Vista 100/2020 se dio por acreditados familia, trabajo y domicilio, según el art. 234 inc. 1) del CPP, y como tenía un arraigo natural se enervó el art. 234 inc. 2), quedando latente los riesgos procesales previstos en los arts. 234 inc. 7) y 235 inc. 2) del mismo cuerpo legal.
El 7 de agosto de 2020, se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva por los motivos señalados en el art. 239 incs. 1) y 2) del CPP, sin embargo el Juez rechazó la solicitud de cesación, quedando por enervar solamente el riesgo del art. 234 inc. 7), en su vertiente de peligro efectivo para la víctima, el art. 235 inc. 2), en su vertiente de que la imputada amenace o influya sobre las participes, testigos o peritos, habiéndose solicitado también la cesación a la detención preventiva por el art. 239 inc. 2) en cuanto al plazo de la detención preventiva impuesta por el Juez, la misma que careció de fundamento y motivación, estableciendo que no procedía la cesación por existir una pandemia y que fue imposible investigar, por lo que se tendría que ampliar dicha detención preventiva, sin que el Ministerio Público lo solicite; lo cual, fue apelado ante el superior en grado.
Una vez radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de la Vocal ahora demandada, la audiencia de apelación se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2020, habiéndose dictado una Resolución que sin ningún fundamento y motivación, con una defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma, mediante la cual se rechazó la apelación en cuanto al numeral art. 234 inc. 7), y art. 235 inc. 2); asimismo, con relación al art. 239 inc. 2) en cuanto al plazo de la detención preventiva, la misma Vocal admitió que se encuentra superabundante el plazo de la misma, estableciendo que se mantenga la detención preventiva por el delito, ampliándola por el lapso de treinta días.
Finalmente, señala que con la incorporación de la Ley 1173 que establece en el art. 233 inc. 3) del CPP la duración de la detención preventiva, los legisladores pensaron en evitar la aplicación indiscriminada de la misma, y la incertidumbre de los detenidos preventivos sobre la duración de la medida, siendo que en el presente caso la medida era por noventa días, y la Vocal ahora demandada impuso otros treinta días, es decir que actualmente la peticionante de tutela ha sobrepasado inclusive la etapa preparatoria que es de seis meses, es decir 180 días, siendo que el criterio del Juez a quo y de la Vocal, desnaturaliza el plazo de la detención preventiva con el argumento de que no se podía investigar en tiempo de pandemia, siendo que en ese tiempo se encontraba guardando detención, con lo cual se demuestra que ha sobrepasado el plazo de la misma; y en este entendimiento se vulnera el principio de inocencia que corresponde a todo imputado mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la dignidad y libertad, además que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 13, 23, 115, 256 de la CPE, y art. 8 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)se revoque el Auto de Vista 184/2020 de 14 de septiembre dictada por la Vocal demandada;
- b)se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 239 inc. 2) con la modificación de la Ley 1173 por cumplimiento de plazo de la detención preventiva; y,
- c)se ordene extienda el mandamiento de libertad en el día a favor de la peticionante de tutela, y se restituya el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, con celeridad e inmediatez.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presenta acción tutelar, se realizó el 17 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 35 a 37, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 31 a 34, señaló que:
- 1)La accionante ha cuestionado el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino más bien en el memorial de acción de libertad simplemente se ha realizado una relación de antecedentes, sin señalar el nexo causal de los hechos con los derechos que alegan haber sido vulnerados para finalmente solicitar que se conceda la tutela, que se revoque el Auto de Vista emitido y se ordene la libertad de la imputada, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión de atender una apelación incidental es una atribución privativa de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal, separación básica que el abogado de la accionante no ha sabido diferenciar, por lo que ante esta falta de presupuestos no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado;
- 2)En cuanto al riesgo procesal del art. 234 inc. 7) del CPP, el Juez a quo hace mención al Auto de Vista dictado en fecha 15 de mayo de 2020, el cual revocó en parte el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2020, manteniendo la detención preventiva de la imputada Ana Katherine Espinoza Dorado, por concurrir el art. 234 inc. 7) del CPP, con relación al peligro para la víctima, porque es un delito de orden sexual, porque la imputada conoce dónde vive y porque la niña víctima tiene 14 años de edad, siendo esos los elementos por los que la autoridad jurisdiccional ha dejado firme y subsistente, y la documentación presentada por la parte imputada no son la carga de la prueba que exige el Auto de Vista dictado por el Tribunal de Alzada, y que no fue objeto de ningún recurso constitucional, y está firme y subsistente, por lo que efectivamente existe el peligro para la víctima, no para la sociedad, siendo que la víctima es menor de edad y conocen su casa, además que la documentación presentada no es suficiente para revocar el auto venido en apelación, de acuerdo a las ;
- 3)Con relación al art. 235 inc. 2) del CPP, está firme y subsistente porque no fue motivo de ningún recurso de impugnación, entonces el peligro persiste por el agresor sexual "que tiene el nombre de Félix" (sic), así también manifiesta la parte imputada que si hay pericias o testigos, el Ministerio Público tendría que elegir, sin embargo este riesgo procesal ha quedado vigente por el mencionado señor, y toda la documentación presentada no tiene relevancia ni puede ser un descargo; así también manifiesta que la víctima ha abandonado el caso, sabemos que no necesita estar detrás del caso, pero está el Ministerio Público, de igual modo, manifiesta que no colabora, pero por ética profesional la defensa es irrestricta y amplia, asimismo la parte imputada manifiesta que la víctima ha solicitado una ampliación de la declaración, pero no presentan ningún documento, y no responde a la carga de la prueba, por lo que quedó latente el art. 235 inc. 2) del CPP, y el Juez a quo ha realizado una valoración correcta;
- 4)Con relación al art. 239 inc. 2) del CPP, el Ministerio Público señala que no se ha podido realizar ninguna pericia ni la declaración, asimismo, "...el Juez a quo fundamenta su Auto Interlocutorio estableciendo con relación a los plazos estas se suspende y que en fecha 21 de marzo se suspendió la actividad judicial en todo el territorio nacional, así también no consta la ampliación del Ministerio Público. La ponderación en la detención preventiva de una persona, el hecho que se investiga, como profesionales abogados, autoridades jurisdiccionales, la formación académica en cuanto se realiza una investigación por violencia sexual, debemos de actuar las autoridades con perspectiva de género..." (sic);
- 5)Con relación al plazo de la detención preventiva, considera que sí el plazo se ha vencido, y con relación a la libertad que solicita la parte imputada, y de acuerdo al análisis integral que deben realizar para cada caso en especial, si bien el plazo está vencido, con relación a la edad de la niña, no puede ser que por la negligencia o inoperatividad del Ministerio Público, una autoridad jurisdiccional debe darle la libertad a una persona que no le corresponde, porque se antepone el análisis integral que se debe realizar con relación a este caso, siendo que del análisis del cuaderno de apelación, se ha realizado una ampliación del término de la detención preventiva, siendo que además está latente el art. 234 inc. 7), y 235 inc. 2) del CPP, por lo que no corresponde darle la libertad por estar pendientes estos riesgos procesales, que son elementales dentro de la investigación para aclarar el hecho. Finalmente, señala en su informe que está en la obligación de velar por los derechos y garantías tanto de la víctima como del imputado, en este caso que se trata de un delito de carácter sexual, con víctimas de su entorno familiar, siendo las hermanastras de la imputada menores de edad de 14 y 11 años de edad, que merecen la protección de las autoridades, conforme a la .
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 04/20 de 17 de septiembre, cursante de fs. 37 vta. a 41, denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos:
- i)En la acción de libertad presentada y expuesta en audiencia, argumenta por vulnerado su derecho a la libertad, y solicita la tutela de este derecho, sea mediante la restitución del derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, principio de celeridad e inmediatez, argumentando que la autoridad demandada en consideración del recurso de apelación incidental, hubiere incurrido en una aplicación incorrecta de la ley al reconocer el cumplimiento del plazo de la detención preventiva;
- ii)Debe considerarse que evidentemente los mecanismos instaurados en la presente acción de libertad, los derechos pretendidos en tutela, vale decir, los mencionados por la parte accionante, seguridad jurídica, debido proceso, principio de celeridad e inmediatez, son tutelados vía amparo constitucional; asimismo, es evidente que la autoridad demandada al momento de emitir el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, ha establecido de manera expresa que considera vencido el plazo, pero considera que en una valoración integral de los elementos que se circunscriben al caso, le corresponde denegar habida cuenta que concurren dos riesgos procesales; y,
- iii)Debe entenderse que no se trata de un tema de interpretación sino de aplicación de la norma, que a decir de la parte accionante, le ha vulnerado su derecho al debido proceso y los principios mencionados, porque se encuentra vinculado a su derecho a la libertad, y en este sentido, el debido proceso vinculado al derecho a la libertad únicamente es tutelable vía acción de libertad "cuando la acción procesal por la cual se pretende obtener en libertad se encuentra retrasada indebidamente, vale decir, que la acción correctiva interpuesta por la parte hoy accionante, pretende por evitar que se agraven las medidas del legalmente detenido, cual no es el caso y que "iura novit curia" este Tribunal de Garantías está obligado a adecuar a otra de las dimensiones de la Acción de Libertad sin necesidad de mayores formalismos, haciendo aquel análisis de adecuación, este Tribunal de Garantías considera que no existe una Acción de libertad para poder adecuar las condiciones hoy fundadas, sino más bien son adecuadas a la Acción de Amparo Constitucional" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple de Acta de audiencia cautelar, de 24 de marzo de 2020, donde se considera la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público dentro del caso FELCV - Yapacaní 140/2020 contra Ana Katherine Espinoza Dorado, por la presunta comisión del delito de proxenetismo; y el Auto 34/2020 dictado en la misma fecha por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, que dispone la medida excepcional de detención preventiva de la imputada Ana Katherine Espinoza Dorado, en la cárcel pública de Montero, por el lapso de noventa días (fs. 4 a 12).
II.2. Cursa copia simple de "Acta de audiencia de apelación a la audiencia de medidas cautelares" (sic), de 15 de mayo de 2020, que considera y resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada Ana Katherine Espinoza Dorado, contra la Resolución de 24 de marzo de 2020; y el Auto de Vista 100/2020 dictado en la misma fecha por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que falla declarando admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoca en parte el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2020, ratificando la detención preventiva de la imputada por la concurrencia de los arts. 233.1) y 2), 234.7) y 235.2) del CPP, enervándose el art. 234.1) y 2) del CPP (fs. 13 a 17 vta.).
II.3. Cursa copia simple de "Acta de audiencia de apelación a la audiencia de cesación a la detención preventiva" (sic), de fecha 14 de septiembre de 2020, que considera y resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada Ana Katherine Espinoza Dorado, contra el Auto Interlocutorio 54/2020 de 7 de agosto; en la cual Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 184/2020 de 14 de septiembre, declarando admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmó parcialmente el referido Auto Interlocutorio -54/2020-, manteniendo latente el art. 234 inc. 7), y 235 inc. 2) del CPP; y dispuso además revocar con relación al plazo de la detención preventiva imponiéndole al Ministerio Público el plazo de treinta días para que concluya con la investigación (fs. 25 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la Vocal ahora demandada, en la audiencia de apelación incidental, dictó Resolución de 14 de septiembre de 2020, en la cual, sin ningún fundamento y motivación, con una defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma, rechaza la apelación en cuanto al numeral art. 234 inc. 7), y art. 235 inc. 2) del CPP; asimismo, con relación al art. 239 inc. 2) en cuanto al plazo de la detención preventiva, la misma Vocal admitió que se encuentra vencido el plazo de la misma, estableciendo que se mantenga la detención preventiva, ampliándola por el lapso de treinta días; por ello, interpone acción de libertad, y pide:
- a)Se revoque el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020 dictada por la Vocal demandada;
- b)Se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 239 inc. 2) con la modificación de la Ley 1173 por cumplimiento de plazo de la detención preventiva; y,
- c)se ordene extienda el mandamiento de libertad en el día a favor de la solicitante de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 1.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares;
- 2)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales;
- 3)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género; 3.a.) Sobre el riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-; 3.b.) Sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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