Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2022-CA Sucre, 19 de diciembre de 2022
Expediente: 51973-2022-104-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 21.4 y 21.5 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1 y 2, 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 70 a 81 vta., el accionante a tiempo de citar las normas constitucionales y convencionales que considera vulneradas, como también la acusada de inconstitucional, señaló que el artículo impugnado protege al titular de derechos mineros o al operador legal de la actividad minera en caso de que sea objeto de: invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades, sea que se trate de personas individuales o colectivas.
Del art. 100 de la LMM, se extrae dos observaciones: La primera, que de esta norma se desprenden explícitamente, ciertas acciones respecto de las cuales el Estado a través de las autoridades mineras realizarían gestiones de protección, como ser: la invasión, el bloqueo, la obstrucción de caminos, la obstrucción de parajes, perturbación de hecho e incluso de manera amplia "otros actos similares que de cualquier modo", "afecten, alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de las labores y actividades"; y, como segunda, se puede comprender que -implícitamente- se prohíben estas acciones. Ello en razón a que en caso de que ocurran, las autoridades estatales realizarán gestiones para contrarrestarlas, incluso con el auxilio de la fuerza pública (Policía). Si estuvieran permitidas, no existiría razón alguna para mover el aparato estatal y hacerles frente; por tanto, se colige que se encuentran prohibidas.
Añade que si se realiza una comparación con las acciones contempladas en la norma impugnada se advierte coincidencias, respecto a las denominaciones; es decir, "invasión", puede coincidir con el ejercicio del derecho a la protesta pacífica mediante las "sentadas y ocupaciones pacíficas"; respecto a "bloqueo" y "obstrucción de caminos o parajes", que puede coincidir con el ejercicio del derecho a la protesta pacífica mediante los "cortes de ruta" o "cortes de vías"; y, en relación a "perturbación de hecho o cualquier otro acto similar", al ser tan amplio puede coincidir con el ejercicio del derecho a la protesta pacífica mediante "cacerolazos", "vigilias", "procesiones", "concentraciones" o cualquier otro tipo de "manifestación", siempre y cuando a entender de la autoridad minera afecten, alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de las labores y actividades. De acuerdo a los estándares interamericanos, algunas modalidades de la protesta pacífica buscan generar cierta disrupción de la vida cotidiana o contestación de prácticas y normas como forma de visibilizar propuestas o temas o amplificar voces que de otro modo difícilmente ingresarían a la agenda o serían parte de la deliberación pública, como por ejemplo las protestas dirigidas hacia actores privados, ya sea un individuo, una institución o una empresa.
Indica que entre las referencias citadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las manifestaciones públicas que denuncian daños ambientales o la polución, se atribuyen a la actividad de grandes empresas extractivas, o del funcionamiento de emprendimientos que producen impactos en los territorios y esto podría suceder en el ámbito de la minería al ser una actividad extractivista con impacto en el medio ambiente o territorios. Bajo esta lógica, el artículo impugnado contiene acciones que a la luz del derecho constitucional y humanos, comprenden actividades relacionadas y protegidas por el derecho a la protesta pacífica.
Señala que las restricciones que puedan imponerse a los derechos consagrados por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha demostrado que el artículo ahora cuestionado lo hace respecto al derecho a la protesta pacífica, deben cumplir con otros dos requisitos: perseguir objetivos legítimos y ser necesarios para ello. En el caso de la norma impugnada, sí es posible concluir que podría perseguir el objetivo legítimo de proteger derechos de terceros. No obstante, la intervención estatal con el "amparo administrativo" no resulta necesaria para la persecución de algún fin constitucionalmente válido.
Añade que, en el caso del artículo cuestionado, es posible observar que opera de manera directa en la restricción que la autoridad administrativa considere como invasión, bloqueo, obstrucción de caminos, perturbación de hecho y otros similares. Así la restricción resulta no solo directa, sino la más intensa en la ejecución de la misma. No obstante, no es el único medio a través del cual se podría proteger el derecho de terceros, en este caso de operadores o empresas mineras. En efecto, un medio menos restrictivo y aún más adecuado, resulta ser la vía constitucional.
Finalmente, concluye que debido a que el artículo impugnado opera de manera directa por la vía administrativa, al realizar restricciones que podrían recaer sobre protestas pacíficas, se colige su inconstitucionalidad por no cumplir con la condición de validez de reserva judicial, siendo incompatible con el derecho a la libertad de expresión y de reunión.
I.2. Petición
El accionante solicita se proceda a declarar en sentencia, la inconstitucionalidad de la norma en cuanto al artículo impugnado.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte el art. 24 del citado Código, prevé:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
Mostrando 24 de 47 parrafos.