Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2022-S1 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39019-2021-79-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 440 a 450, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Katherine Cortez Gonzales contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., el representante de la impetrante de tutela señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Vicente Mamani Condori y Anna Pacha Piluy en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, el 10 de junio de 2020, el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 216/2020 que declara procedente y homologa la amnistía en su favor, librando el respectivo mandamiento de libertad por dicha causa, aclarándose que no por emergencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva.
Frente a esta determinación judicial, la parte denunciante presentó recurso apelación que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 3/2021-SP1 de 13 de enero, declarando procedente el mencionado recurso y revocando totalmente el Auto Interlocutorio 216/2020 apelado, esto sin disponer su detención preventiva.
Luego, -una vez radicado los antecedentes del caso en el juzgado de origen- la autoridad jurisdiccional hoy demandada pronunció la providencia de 15 de enero de 2021, que señala "...A la oficina, la devolución del testimonio de apelación, debiéndose de adjuntar al cuaderno de control jurisdiccional, con conocimiento de partes..." (sic).
Posteriormente, por escrito presentado el 15 de enero de 2021, los denunciantes Vicente Mamani Condori y Anna Pacha Piluy, solicitaron al Juez ahora demandado librar mandamiento de detención preventiva en su contra, petición que fue aceptada y atendida mediante simple proveído de la misma fecha sin la debida fundamentación ni referencia a causa alguna que refiere: "...En lo principal; En atención al memorial de la vuelta se dispone que por secretaría se libre el mandamiento de detención preventiva en contra de KATHERINE CORTEZ GONZALES, el mismo deberá ser ejecutado por cualesquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro..." (sic), motivo por el cual, se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario "La Merced" del departamento de Oruro.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; citando al efecto, los arts. 23.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga la nulidad del mandamiento de detención preventiva librado en su contra por carecer de los requisitos necesarios para su emisión, ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue celebrada el 11 de marzo de 2021, encontrándose presentes en audiencia ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia amplió los argumentos de su acción en los siguientes términos:
- a)La subsidiariedad que se alega por parte del demandado solamente está vinculada estrictamente al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a los actos de apelación vinculantes a medidas cautelares, mas no al recurso de reposición, además que este tema de la subsidiariedad, debe ser observado como requisito de admisibilidad y no como requisito de consideración en etapa de audiencia;
- b)El Auto emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro es una Resolución fundamentada, y cuando llega ante el ahora demandado, no emite de oficio ningún mandamiento de detención preventiva y recién ante el pedido de la parte denunciante por decreto se dispone se libre el mismo sin sustentar en norma alguna su decisión;
- c)Cuando se dispone la detención preventiva de una persona se necesita una resolución fundamentada;
- d)Se debe considerar que desde el procedimiento homologatorio de la amnistía de 10 junio de 2020, hasta el Auto que se pronuncia por la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia Oruro de 13 de enero de 2021, ya transcurrieron siete meses, por lo que al existir una homologación y estar apelada, el efecto era no suspensivo, puesto que si fuera contrario en los siete meses debió haber una conminatoria al Ministerio Público, pero no existió tal; y,
- e)Se está frente a una detención ilegal, un mandamiento que no tiene fundamento previo y razonado, además de un mandamiento que no se respalda en ninguna resolución
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 431 a 434 y en audiencia señaló:
- 1)El objeto procesal de la presente acción y el que supuestamente hubiera incurrido como Juez versa en el hecho de emitir un mandamiento de detención preventiva, sin que se cuente con una resolución fundamentada;
- 2)Es por Auto 193/2020 de 20 de marzo, que se dispuso en un primer momento la detención preventiva de la ahora accionante por el lapso de tres meses, empero, encontrándose cumpliendo dicha medida restrictiva de la libertad, entre el 20 de marzo y el 20 de junio de 2020, se generó a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, una solicitud de concesión y homologación de amnistía que fue atendida por su oficina en forma favorable, es así que la accionante recuperó su libertad antes de los tres meses dispuestos;
- 3)Refiere que al haberse revocado completamente el Auto que concedió la amnistía, la Auto 193/2020 de 20 de marzo, adquirió plena vigencia, y bajo ese razonamiento es que los denunciantes solicitaron nuevamente la detención preventiva;
- 4)Lo que se hizo fue atender un pedido formal realizado por parte de los denunciantes, disponiendo mediante decreto se expida el mandamiento de detención preventiva;
- 5)La solicitante de tutela no podía acudir de manera directa a la acción de libertad, puesto que debió previamente activar los medios ordinarios acudiendo a la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional; y,
- 6)En el petitorio se solicita se establezca costas, dice por la temeridad con la que se ha actuado, empero en su calidad de Juez en ningún momento actuó con temeridad o quiera perjudicar a alguna de las partes, lo que hizo es dar cumplimento a los antecedentes que se ya se expusieron.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en su condición de Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 440 a 450, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el proveído de 15 enero de 2021, decisión asumida bajo los siguientes argumentos:
- i)El Auto de Vista 3/2021-SP1 de 13 de enero, no hace referencia alguna o dispone la subsistencia de las medidas cautelares contra Katherine Cortez Gonzales, únicamente fundamenta en torno a la denegatoria del beneficio de amnistía;
- ii)Un elemento normativo que debe ser considerado en la aplicación de medidas cautelares son los arts. 221 y 222 del CPP, referentes al cumplimiento de formalidades como ser que emerjan de una resolución fundamentada y que su aplicación este enmarcada al CPP;
- iii)El art. 250 del adjetivo penal, establece el carácter eventual, temporal, provisional revocable de las medidas cautelares, de ahí se entiende que la aplicación de medidas cautelares tiene que estar siempre revestida de un sustento normativo fáctico, pero principalmente de una justificación que a manera de fundamentación sustente la aplicación de esta medida cautelar;
- iv)La detención preventiva implícitamente fue dejada sin efecto por Auto Interlocutorio 216/2020, que respondió a condiciones temporales distintas a las que se tenían el 15 de enero de 2021 cuando se ordenó se libre el mandamiento, por lo que el Juez de Instrucción debió convocar a una nueva audiencia pública en el cual las partes puedan sustentar, debatir o rebatir los motivos que llevan a o no la subsistencia de esa medida cautelar; y,
- v)El demandado no consideró que debía llevar a cabo una nueva audiencia valorando los nuevas circunstancias, puesto que la imposición de todo medida cautelar debe obedecer a las consideraciones a efectuarse en audiencia pública.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 216/2020 de 10 de junio que declara procedente y homologa la amnistía solicitada por Katherine Cortez Gonzales -ahora accionante- determinándose la extinción de la acción penal (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa Auto de Vista 3/2021-SP1 de 13 de enero pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de apelación incidental presentado por Vicente Mamani Condori y Anna Pacha Piluy, determinando revocar en su totalidad el Auto Interlocutorio 216/2020 declarando improcedente la solicitud de homologación de la amnistía y ordenándose la prosecución del proceso penal (fs. 5 a 9 vta.).
II.3. Por proveído de 15 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en atención al memorial presentado por los denunciantes Vicente Mamani Condori y Anna Pacha Piluy ordenó que por Secretaría se libre mandamiento de detención preventiva contra Katherine Cortez Gonzales (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandado, a solicitud de la parte querellante y sin resolución fundamentada alguna mediante proveído de 15 de enero de 2021 libro mandamiento de detención preventiva, motivo por el cual, se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario "La Merced" del departamento de Oruro. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad vinculada al recurso de reposición;
- b)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal;
- c)Sobre la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; 4) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
El presente entendimiento fue asumido en la , entre otras:
El Tribunal Constitucional, en la 1, sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco del entendimiento que antecede, la 2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la 3, entre muchas otras.
Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la 4 determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.
III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la emitió el siguiente criterio:
La Constitución Política del Estado otorga especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, en cuyos arts. 22 y 23, establece sus garantías y regula el trato a los privados de libertad. Así el citado art. 23.I señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales".
Efectivamente, de acuerdo a la Norma Suprema, la libertad personal puede ser restringida; empero, en el marco de un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, dicha restricción no es la regla, sino la excepción. Por ello, tanto la Ley Fundamental como el Código de Procedimiento Penal, establecen requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE indica que: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito" (las negrillas nos corresponden); de donde se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta únicamente puede ser limitada:
- 1)En los casos previstos por ley; y,
- 2)Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la , que a partir de los arts. 23.I y II de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: ...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que la misma tenga lugar, han de venir fijados por la ley, siendo claro, que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado establece una estricta reserva legal.
En ese entendido, se concluye que en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales; y, en el Código de Procedimiento Penal en caso de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva; en cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el último Código citado.
Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina, tampoco pena sin ley que lo determine ni medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados por ley y observando las formalidades legales, respetando la dignidad personal.
La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra solo en la ley su posible límite, y en el juez, su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Norma Suprema reconoce a sus decisiones, precisamente porque es esta autoridad judicial a quien le está encomendada la tarea de ordenar la restricción del derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera que es a él, a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa se efectúa y mantenga.
III.2.1. Sobre la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria
Conforme se señaló, toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales. Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.
Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En ese sentido, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.
En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad.
Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP que recoge estas exigencias, al señalar que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.
Al respecto, la Corte IDH establece que: "...deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga" 5. Sobre el mismo tema, la Corte Europea de Derechos Humanos hace referencia a sospechas razonables, fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido una infracción. La Corte IDH, determinó que tal sospecha: "...tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas" 6.
La consideración de este requisito es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando al efecto el argumento del fiscal y someterlo al contradictorio para determinar si en el caso concreto concurre este primer requisito, pues solo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo.
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