Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40941-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 89 de 4 de junio de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roly Chilo Justiniano contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de mayo de 2021, cursantes de fs. 62 a 70; y, 73 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de septiembre de 2020, determinó su detención preventiva por el plazo de ciento veinte días, fijando audiencia para resolver su situación jurídica para el 1 de diciembre del citado año, a horas 9:30, plazo que en mérito a peticiones presentadas por el Ministerio Público, fue ampliado por treinta y ocho días y posteriormente por veinte días más, al haberse alegado falta de realización de actos investigativos, fijándose nueva audiencia para revisar su situación jurídica para el 28 de enero de 2021, a horas 9:30, y conminándosele el Fiscal de Materia realizar las diligencias investigativas faltantes; empero, los últimos veinte días ampliados fueron en vano, porque dicho Fiscal no realizó ningún acto investigativo, habiéndose el 27 de "abril" -enero- del año referido, limitado a solicitar a la autoridad jurisdiccional audiencia de anticipo de prueba, mereciendo decreto de 28 del mismo mes y año, por el que se programó el acto procesal pedido para el 3 de igual año, a horas 12:00.
Manifiesta que, la audiencia programada para el 28 de enero de 2021 fue suspendida y recién se concretó el 11 de febrero del citado año, actuación en la que el Juez de la causa al constar que no existía otro memorial del Ministerio Público solicitando la ampliación del plazo de la detención preventiva, en aplicación de lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó la Resolución 36/2021 de 11 de febrero, determinando la cesación de su detención preventiva, disponiendo entre otras medidas, su detención domiciliaria, arraigo y la presentación de dos garantes, decisión que fue adoptada con aplicación de la perspectiva de género; sin embargo, no pudo efectivizar su libertad pese de haber cumplido los requisitos impuestos, debido a que mediante Auto de Vista 190 de 29 de abril de 2021, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridad accionado-, con argumentos fuera de contexto, revocó la Resolución que determinó las referidas medidas cautelares personales.
Alega que, el Vocal accionado en el Auto de Vista 190, razonó que acorde a los marcos jurisprudenciales cuando se trata de menores de edad, mujeres y otros grupos vulnerables, se debe dar una protección reforzada, como ocurre en el caso que versa sobre un delito de abuso sexual contra una menor de ocho años; sin embargo, esa apreciación nada tiene que ver con los argumentos expuestos en alzada, donde el Ministerio Público reclamó que el Juez aquo con la decisión que adoptó no permitió la prosecución de las investigaciones, que se debió juzgar con perspectiva de género tomando en cuenta que la víctima es una menor de edad y por ello debe merecer una doble protección del Estado, y además alegó que la autoridad de primera instancia no valoró que la etapa preparatoria dura seis meses, agravios que no fueron resueltos en alzada, por lo que la autoridad accionada incurrió en inobservancia del art. 398 del CPP.
Enfatiza que, el fondo de la apelación debió versar sobre la cesación de su detención preventiva en el marco de lo establecido por el art. 239.2 del CPP, dispuesta por el Juez aquo por cumplimiento del plazo y por la ausencia de una petición de ampliación de parte del Ministerio Público; empero, el Vocal accionado se avocó a realizar ilustraciones referentes a la perspectiva de género, cuando dicho enfoque ya fue aplicado por el Juez cautelar, quien en observancia a ese parámetro de juzgamiento estableció la ampliación del plazo de su detención por dos veces, siendo una situación diferente que el Ministerio Público no haya cumplido con su obligación de realizar los actos investigativos, dejadez que no puede ser atribuida al imputado, por lo que el razonamiento realizado por la autoridad accionada, no se adecúa a derecho y vulnera el debido proceso.
Asimismo, alega que el Vocal accionado en el fallo que emitió, refirió que, no es posible que en el presente caso merezca el beneficio de la libertad sin que se hubiese enervado los riesgos procesales que motivaron la detención, afirmación que constituye una aberración, porque la cesación de detención preventiva está fundada en el art. 239.2 del CPP, el cual está referido al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, y no en el numeral 1 de ese artículo, por lo que la prenombrada autoridad incurrió en una mala aplicación de la Ley, colocándolo en indefensión, ocasionando que no pueda recobrar su libertad pese de haber cumplido con todas las medidas impuestas; asimismo, la nombrada autoridad sin dar una lectura a la Resolución 36/2021 apelada, manifestó que el Juez cautelar no juzgó con perspectiva de género y protección reforzada a la víctima, cuando esa observación no es evidente, ya que la autoridad aquo precisamente con el fin de actuar con la máxima protección de la menor supuesta víctima, decidió ampliar el tiempo de su detención.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela impetrada estima lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y "valoración", así como el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, determinando:
- a)La nulidad del Auto de Vista 190, ordenando su inmediata libertad en razón a que dicho fallo paralizó el trámite para la efectivización de la misma, habiendo cumplido con todas las medidas para el efecto;
- b)La remisión de antecedentes al Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal contra el Vocal accionado, por resoluciones contrarias a la constitución y a la ley; y,
- c)El pago de daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 92, presente el abogado del peticionante de tutela y la representante del Ministerio Público como "tercera interesada", y ausente el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia refirió que:
- 1)El Auto de Vista 190 dictado por el Vocal accionado, lesiona su derecho a la libertad porque está injustamente detenido, asimismo el debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica "...y una errónea aplicación de la ley..." (sic), y la garantía de presunción de inocencia;
- 2)La autoridad accionada, en el marco de la fundamentación, motivación y congruencia, no estableció las razones por las que decidió revocar la Resolución 36/2021, existiendo además falta de congruencia ya que el Ministerio Público en su apelación cuestionó la libertad dispuesta por el aquo cuando faltaban actos investigativos, pero el vocal accionado resolvió otra cosa, haciendo alusión a la falta de aplicación de la doble protección y ausencia de juzgamiento con perspectiva de género, cuando debió resolver el recurso enmarcado en el art. 239.2 del CPP;
- 3)El Vocal accionado, igualmente lesionó su derecho a la libertad y la dignidad, previstos por los arts. 13, 21 y 22 de la Norma Suprema, que debieron ser aplicados de forma progresiva y su inobservancia, implica una omisión que infringe los arts. 109, 115, 119 y 108 de la CPE, tampoco se tomó en cuenta la presunción de inocencia, porque la detención preventiva no puede asumirse como una condena anticipada; y,
- 4)Existe una infracción a la seguridad jurídica, al haber afirmado la autoridad accionada que su persona no puede ser beneficiado con la libertad, lo que contraviene los arts. 6 y 7 del CPP.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 85 a 86, manifestó que:
- i)El impetrante de tutela alega que el Auto de Vista 190, lesiona el debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración; asimismo, una mala aplicación del principio de verdad material; empero, no menciona qué reglas de la lógica, del sentido común o reglas de la naturaleza fueron violentadas, limitándose a cuestionar dicho fallo basado en argumentos propios, sin explicar detalladamente la irrazonabilidad y motivación de las resoluciones judiciales, no obstante de ello, el fallo de alzada que emitió cumple a cabalidad el voto de la debida fundamentación y motivación; y,
- ii)Se denuncia también que no dio respuesta a los agravios denunciados por el Ministerio Público en su condición de apelante, cuando los mismos fueron atendidos en el marco de lo determinado por los arts. 124, 173 y 398 del CPP; además el peticionante de tutela, categoriza lo establecido en la , como una simple ilustración a favor de menores y mujeres que sufren violencia, siendo que dicha Sentencia Constitucional establece que cuando se analice la imposición de medidas cautelares y por ende su cesación, el juzgador debe realizar una labor que no implique solamente la aplicación de la normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios para precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal, por ello tomando en cuenta que la víctima dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en la fecha de los hechos tenía ocho años de edad, se debe considerar su situación de vulnerabilidad y desventaja respecto al imputado quien es su progenitor, y todos los administradores de justicia están obligados de aplicar la protección reforzada, y más allá del cumplimiento del plazo de la detención preventiva, el imputado tiene que desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, en audiencia, en lo sustancial, refirió que:
- a)El Auto de Vista 190 es congruente y está fundamentado y motivado estando enmarcado en lo establecido por la SCP "00/2021", la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y Código Niña, Niño y Adolescente, al tratarse la víctima de una menor de edad, contrariamente la Resolución 36/2021 que fue apelada, es incongruente ya que el Juez cautelar determinó la cesación de la detención preventiva otorgándole al Ministerio Público menos de los seis meses previstos para cumplir las diligencias investigativas, faltando actuaciones como la declaración de la víctima en la cámara Gesell; y,
- b)La autoridad accionada no lesionó la seguridad jurídica y la presunción de inocencia. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89 de 4 de junio de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión del Auto de Vista 190, se advierte que el Vocal accionado precisó los fundamentos de su Resolución y el por qué de su decisión, instituyendo que se debe considerar la protección reforzada de la menor tomando en cuenta el art. 60 de la CPE, consecuentemente es una resolución que está fundamentada, además es congruente porque guarda correspondencia con los argumentos expuestos por las partes;
- 2)La seguridad jurídica no es un derecho por lo que no corresponde tutelarlo; en relación a la presunción de inocencia, las medidas cautelares no quebrantan la misma por su naturaleza instrumental tendientes a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso o la aplicación de la ley; y,
- 3)Respecto al reclamo de que no correspondía ordenar la detención del impetrante de tutela, porque no existe pedido de ampliación, la justicia constitucional no puede ingresar a valorar cuestiones de hecho y de derecho, cuando no se demuestra quebrantamiento del criterio interpretativo, las reglas de la lógica y razonabilidad en la actuación del juzgador, por lo que resulta inviable examinar la interpretación de la legalidad ordinaria por no haberse demostrado los criterios interpretativos, entonces no se evidencia lesión de derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de 1 de septiembre de 2020, de aplicación de medidas cautelares personales, actuación procesal en la que el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Auto determinando la detención preventiva de Roly Chilo Justiniano -ahora peticionante de tutela-, en el Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, por ciento veinte días, fijando audiencia para considerar la cesación de dicha medida cautelar, para el 1 de diciembre del citado año (fs. 2 a 7).
II.2. Se tiene acta de audiencia de 11 de febrero de 2021, de cesación de la detención preventiva, en la cual el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución 36/2021 de 11 de igual fecha disponiendo, en aplicación del art. 239.2 del CPP, la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiendo las siguientes medidas cautelares:
- i)Arraigo nacional o departamental;
- ii)Detención domiciliaria desde horas 21:00 a 6:00;
- iii)Dos garantes personales;
- iv)Someterse a un tratamiento psicológico para establecer si no tiene desorden en su personalidad, debiendo presentar un diagnóstico de tratamiento por un psicólogo ante el Juez; y,
- v)Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA [fs. 20 a 24 vta.]).
II.3. Cursa Acusación Formal presentado el 2 de marzo de 2021, por Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia -en suplencia legal-, contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual "agravado", previsto y sancionado por el art. "312 Bis" del CP; al efecto, por decreto de 3 de igual mes y año, mediante el que el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la remisión de la acusación presentada, ante el "Tribunal de Sentencia" (fs. 27 a 30); asimismo, cursa Auto 153/21 de 20 de abril de 2021, de radicatoria de acusación, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del citado departamento (fs. 32 y vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 190 de 29 de abril de 2021, pronunciado en audiencia y resolución de apelación incidental, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, declaró admisible y procedente la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, en consecuencia revocó la Resolución 36/2021, manteniendo la detención preventiva del acusado -hoy peticionante de tutela- (fs. 42 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y "valoración", así como el principio de verdad material, todos vinculados con su derecho a la libertad -conforme precisó en audiencia-; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose con detención preventiva, el Juez aquo que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a través de la Resolución 36/2021, en aplicación de lo establecido por el art. 239.2 del CPP, ordenó la cesación de su detención preventiva, aplicándole otras medidas cautelares menos gravosas; sin embargo, a mérito de la apelación presentada por el Ministerio Público, el Vocal accionado, mediante Auto de Vista 190, decidió revocar la referida Resolución, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación, congruencia, y en una errónea aplicación de la ley y del principio de verdad material, ocasionando la no efectivización de su libertad, pese de haber cumplido con todos los requisitos impuestos por el Juez cautelar.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
En relación a estos tópicos que convergen en elementos constitutivos del debido proceso, la , siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la , precisó que: ""La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la , entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes"" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba como labor privativa de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la , remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: ""...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'"" (las negrillas son nuestras).
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