Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41180-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 99/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia en representación de Justino Mendoza Limachi, contra Wilmer David Aguilar Aguilar, Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal YACANA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 89 a 99, el accionante, a través la Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 20 de marzo de 2017, ingresó a trabajar en la Empresa Estatal YACANA, conforme al Convenio de permanencia YACANA 012/2017; así, en cumplimiento de sus labores, el 26 de diciembre del referido año, sufrió un accidente laboral, teniendo como consecuencias "...gran pérdida de tendones, músculos, tejido desvitalizado" (sic), motivo por el cual, obtuvo carnet de discapacidad 154812, que acredita una discapacidad motora del 43%.
Después de este accidente laboral, fue cambiado de puesto de trabajo, más de una vez, hasta que 1 de septiembre de 2020, la relación laboral fue abruptamente interrumpida; sin embargo, previo a ello, mediante nota YACANA-GE-MS-NI-012/2020 de 26 de agosto, su persona hizo conocer al Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal YACANA, que necesitaba del tratamiento médico que el seguro de salud de la empresa le otorgaba; ya que sin él y debido a los constantes dolores que sufre su mano derecha a raíz del accidente laboral, los médicos sugirieron la amputación de dicho miembro, sugerencia a la que él renunció informándole a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Empresa Estatal YACANA, suplicando por su permanencia dentro de la citada Empresa.
Agrega que ante la desvinculación laboral determinada, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/133/2020 11 de noviembre; en la que se "conminó a la Empresa Estatal YACANA efectivizar la reincorporación del accionante en el mismo puesto del trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales" (sic).
Agregó que no obstante de haberse notificado con dicha Conminatoria a la parte demandada, ésta no dio cumplimiento a la misma; extremo que puede evidenciarse de lo expresado en el Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.L.P.-DASC-VR-117/2020 de 15 de diciembre; al contrario, la Empresa Estatal YACANA, el 17 de noviembre de 2020, presentó recurso de revocatoria en contra de la indicada Conminatoria; resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 349-20 de 11 de diciembre de 2020, que ratificó la Conminatoria de Reincorporación a favor del ahora impetrante de tutela.
Es en ese entendido que, la Defensoría del Pueblo, al tomar conocimiento del caso, emitió nota advirtiendo a la Empresa Estatal YACANA, que interpondría acción de amparo constitucional, mediante misiva Cite DP-UACDDH/12/2021 de 25 de enero, por incumplimiento de conminatoria emergente de autoridad competente en materia laboral, adicionalmente solicitó a la parte demandada información sobre el motivo por el cual, la empresa no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/133/2020; e informe sobre la forma de efectivización de la reincorporación, el pago de salarios devengados y otros derechos laborales al ahora solicitante de tutela.
Como consecuencia de dicha solicitud, el 4 de febrero de 2021, la empresa ahora demandada remitió a la Defensoría del Pueblo nota YACANA-GE-NE-20/2021; en la cual: "ACEPTA Y ADMITE que la Empresa Estatal YACANA?...no dio cumplimiento a la CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S 0495/2013 2020 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2020", porque Justino Mendoza Limachi, el 31 de julio de 2020, suscribió contrato administrativo de personal eventual, además rechazaron que la relación laboral, esté regida bajo la Ley General del Trabajo, desconociendo la competencia que detenta la Jefatura Departamental de Trabajo, para emitir conminatorias de reincorporación dentro del ámbito de relación entre la Empresa Estatal YACANA y sus trabajadores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46. I y 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Empresa Estatal YACANA, el cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/133/2020; y por consiguiente, la reincorporación con carácter indefinido al impetrante de tutela en el mismo puesto y escala salarial que tenía al momento de su desvinculación; el pago de salarios devengados por el periodo comprendido entre la desvinculación a la fecha de restitución; el pago de las duodécimas de aguinaldo y vacaciones correspondientes a la gestión 2020; y, el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) pertinente, por el periodo de septiembre de igual año hasta el correspondiente a la fecha de su reincorporación.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la Audiencia virtual de 13 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 141 a 146, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliandolo señaló que sigue:
- a)Mediante memorial de 13 de mayo, ingresó copia de Resolución Ministerial (RM) 452/21 de 5 de mayo de 2021, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa Estatal YACANA, confirmando totalmente la RA 349-20 de 11 de diciembre de 2020, y consecuentemente, ratificó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/133/2020; por consiguiente, toda la vía de impugnación ya fue agotada, por tanto, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento inmediato de la citada;
- b)Ordene la reincorporación de carácter indefinido del solicitante de tutela en el mismo puesto y escala salarial que tenía al momento de la desvinculación;
- c)Se efectúe el pago de los salarios devengados por el periodo comprendido desde septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo; es decir, por el lapso de nueve meses; y,
- d)El pago de las duodécimas de aguinaldo correspondientes a la gestión 2020, vacaciones de la misma gestión, de parte de la Empresa Estatal demandada; así como, el pago de los aportes a las AFPs, y se le restituya de forma inmediata al seguro de salud, para evitar que el accionante pierda la mano.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilmer David Aguilar Aguilar, Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal YACANA, mediante informe escrito cursante de fs. 137 a 140; y en audiencia, manifestó que:
- 1)La Empresa Estatal mencionada, suscribió contrato administrativo de personal eventual YACANA/PERS/071/2020 en fecha 31 de julio, con el ahora impetrante de tutela, para desempeñar las funciones de "Auxiliar- mensajero" con un plazo de 1 al 31 de agosto del mismo año. En este sentido, cabe aclarar que, si bien el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1979 de 16 de abril de 2014, establece que las trabajadoras y trabajadores de la Empresa Estatal YACANA, están sujetos a la Ley General del Trabajo; no obstante, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante nota MEFP/VPCF/DGPG/297/2015 comunicó que los niveles salariales de la Empresa Estatal indicada, se habrían establecido en el Proyecto con el cual asignaron recursos del Fondo Revolucionario Industrial Productivo (FINPRO), informando además que una vez que la empresa demuestre sostenibilidad financiera, se debería evaluar la aprobación de una escala salarial; y al respecto anunció que a la fecha, la Empresa Estatal YACANA, no ha logrado la estabilidad financiera, por tal razón, todo el personal se encuentra contemplado dentro de la partida presupuestaria 12100 (personal eventual) y algunas consultorías en línea; es decir, el accionante al no ser funcionario de carrera, se halla regido por lo establecido en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), con sus derechos y obligaciones regulados en el contrato respectivo;
- 2)El impetrante de tutela nunca fue despedido ni desvinculado de manera unilateral, sino que concluyó su relación laboral como consecuencia del cumplimiento de contrato;
- 3)En referencia a la incapacidad, el solicitante de tutela presentó su carnet de discapacidad motora del 43% después de la conclusión contractual; es así que, el carnet de discapacidad data de fecha 5 de octubre de 2020; por ello, la Empresa Estatal YACANA, no tenía pleno conocimiento sobre la discapacidad del accionante;
- 4)La Conminatoria J.D.T.L.P/D.S 0495/133/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, adolece de irregularidades en el procedimiento, ya que, omitió resguardar el debido proceso, al no demostrar en que causal de despido se incurrió, además, no consideró que en el presente caso, no existió despido, sino cumplimiento del plazo establecido en el contrato; así también la conminatoria de reincorporación, carece de una debida fundamentación; es por ello que, la conminatoria no fue cumplida por su parte;
- 5)En referencia a las labores que cumplió el impetrante de tutela dentro de la Empresa Estatal YACANA, estuvieron relacionadas "al giro principal de la misma", cabe señalar que la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, dispone que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos, que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y "siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa", en el presente caso, el cargo de Auxiliar de Mensajería, no es de realización de labores propias de la Empresa Estatal YACANA; toda vez que, dentro de la estructura orgánica de la citada empresa, no se encuentra previsto el mismo;
- 6)El certificado médico expedido por el hospital "CORDES", advierte que el médico indica "?mi especialidad no tiene las características necesarias para emitir un veredicto sobre la discapacidad y menos sobre el grado de discapacidad, aquello debe ser valorado por medicina de trabajo y/ medicina física y rehabilitación"(sic), el cual no fue debidamente valorado por las autoridades que emitieron la Conminatoria;
- 7)La Empresa Estatal YACANA, no lesionó el derecho a la salud del accionante, porque la "CPE en su art 18" (sic) establece que la salud es gratuita mediante el Seguro Universal de Salud (SUS); y,
- 8)El impetrante de la tutela en acción de amparo constitucional objeto de la presente resolución, expresa que fue abruptamente interrumpida la relación laboral con la Empresa Estatal YACANA; sin embargo, en la Conminatoria se refiere que se le hubiera retirado del trabajo, porque gozaría de dieciocho días de vacaciones, y en la audiencia de acción de amparo constitucional, sostuvo que el despido fue por motivos económicos, presupuestarios ¿cuál de estos relatos es verdad?. Bajo los extremos planteados se puede constatar que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/133/2020, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada; toda vez, que la acción señala una cosa y la conminatoria refiere otra; por lo cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante de Resolución 99/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 147 a 151, concedió la tutela solicitada interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación de Justino Limachi Mendoza, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante ingresó a desempeñar sus funciones en 2017, de acuerdo al convenio de permanencia, trabajo que cumplió hasta agosto de 2020; sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones en la empresa, incluso se le hubiera recomendado que sea amputado su brazo; sin embargo, él no hubiese aceptado dicha prescripción, y se sometió a un tratamiento, ante ello, le asignaron otras funciones, ya que ingresó como Operador de Maquinaria y posteriormente y a causa del accidente, se desempeñó como Auxiliar Mensajero ii) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió Resolución de Conminatoria de Reincorporación .D.T.L.P./D.S.0495/133/2020 de 11 de noviembre, que ordenó a la parte demandada proceda a la reincorporación del trabajador en el mismo puesto en que desempeñaba, más beneficios sociales que le corresponda, misma que fue notificada a la parte demandada, y pese a ello, no dio cumplimiento. "La línea jurisprudencial es clara al respecto, que de existir recurso, así estuviesen pendientes de pronunciamiento, no constituye impedimento para que no se dé cumplimiento al fallo" (sic), el mismo tendría carácter eventual mientras se sustancie el trámite como aspectos no considerados, y menos el hecho que el accidente sufrido fue en actividad de trabajo, por lo que, la empresa está en la obligación de dar protección a sus empleados y trabajadores; y en consecuencia, es pertinente dar curso a la acción de defensa interpuesta por la parte impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/133/2020 de 11 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; por la que, se conminó a la Empresa Estatal YACANA, a inmediata reincorporación de Justino Mendoza Limachi, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 54 a 60).
II.2. Cursa Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.L.P.-DASC-VR-117/2020, de Justino Mendoza Limachi en la Empresa Estatal YACANA, elaborado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde evidencia que la empresa mencionada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/133/2020 (fs. 61 a 61 vta.).
II.3. Consta RA 349-20 de 11 de diciembre de 2020, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Sohia Fanny del Castillo Toro, en representación de la Empresa Estatal YACANA, contra la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/133/2020; por consiguiente, ratificó in extenso la la Conminatoria mencionada (fs. 63 a 80).
II.4. Cursa RM 452/21 de 5 de mayo de 2021, que agotó la vía administrativa y dispuso confirmar totalmente la RA 349-20; y consecuentemente confirmar totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/133/2020 (fs. 107 a 110).
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