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TCP

0443/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0443/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S1 Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47144-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 55/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 99 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Vásquez Ochoa contra Oscar Florero Florero y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 62 a 76; y, 80 el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, mediante Sentencia 28/2016 de 22 de junio se le impuso la pena de tres años de privación de libertad; contra dicha resolución interpuso apelación restringida encontrándose pendiente de resolución en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a cargo de los Vocales ahora demandados.

Es así que el 3 de septiembre de 2021, interpuso ante la referida Sala Penal excepción de extinción de acción penal por prescripción; petición que fue rechazada de manera ilegal por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021, con el argumento que el proceso se encuentra en grado de apelación restringida en espera de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, llegando a inferir que su persona no observó las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto al límite para el planteamiento de excepciones; toda vez que activó el mecanismo procesal en tiempo inoportuno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, defensa y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 22 de septiembre de "2022", ordenando a las autoridades demandadas dictar nueva resolución respetando sus derechos al debido proceso, defensa, y justicia pronta y oportuna.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Florero Florero y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 88 a 90 vta., manifestaron que al momento de emitir la Resolución de 22 de septiembre de 2021, no se vulneraron los derechos y garantías del accionante, toda vez que contiene los suficientes fundamentos que se encuentran ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, conforme a la que analiza los alcances de la Ley 1173, estableciendo claramente la oportunidad en que debe presentarse la excepción que se sometió a análisis, reconociendo que excepcionalmente puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y en la sustanciación del mismo.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Sandra Mamani Villca, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar manifestó que los institutos de las excepciones previstas en el art. 314 modificado por la Ley 1173 establecen los momentos para la interposición de los incidentes y excepciones, en esa línea el , estableció que las excepciones e incidentes para la aceptación no debe superar a la sentencia.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Carlos Rómulo Corvera Rico, si bien estuvo presente en audiencia, no intervino en la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 55/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 99 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que las autoridades demandadas a momento de pronunciar la resolución, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, exponiendo un razonamiento claro y puntual que sustenta la decisión asumida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 28/2016 de 27 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que declara a Guillermo Vásquez Ochoa -ahora accionante-, autor y culpable de la comisión del delito de falsedad ideológica imponiéndole una pena de tres años de privación de libertad que debe cumplir en el centro de rehabilitación San Antonio (fs. 20 a 33).

II.2. Se tiene memorial de recurso de apelación restringida contra la Sentencia 28/2016 de 27 de junio interpuesto por el accionante el 15 de agosto de 2016 -(fs. 40 a 47 vta.).

II.3. El 3 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela interpuso extinción de acción penal por prescripción ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 49 a 53 vta.).

II.4. Cursa Auto de Vista de 22 de septiembre de 2021 emitido por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridad judicial demandada-, en el que rechaza la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora accionante, en base a los siguientes argumentos:

En el caso analizado, de los datos del proceso se establece que la etapa del juicio oral feneció con la emisión de la Sentencia N° 28/2016 de 22 de junio de 2016, prueba de ello el proceso se encuentra en grado de apelación restringida y radica ante este Tribunal de Alzada, ello lleva a inferir que el procesado GUILLERMO VASQUEZ OCHOA no observo las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 respecto al límite para el planteamiento de excepciones, toda vez que activó el mecanismo procesal en tiempo no oportuno, así lo estableció el Tribunal Constitucional en la , citada en el Considerando II de la presente resolución, al analizar los alcances de la Ley 1173, estableciendo claramente la oportunidad en la que debe presentarse la excepción bajo análisis, reconociendo que excepcionalmente su planteamiento puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, razonamiento que también lo recogió el Tribunal Supremo de Justicia en el ; en consecuencia, en merito a la línea jurisprudencial citada, la pretensión extintiva bajo análisis que fue interpuesta por GUILLERMO VASQUEZ OCHOA, no se halla dentro de los alcances de la norma para habilitar su planteamiento, consecuentemente en observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados por los Arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, no corresponde ingresar al fondo de la consideración de la cuestión extintiva, toda vez que conforme se expuso de modo precedente, este Tribunal de apelación no tiene competencia para sustanciar y resolver cuestiones que están fuera de los límites señalados por la norma procesal Penal.

En razón a lo expuesto de modo precedente, no corresponde ingresar en el análisis del término de la prescripción o respecto a la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del mismo, se reitera, dada la imposibilidad competencial de la Sala para abordar el fondo de la pretensión extintiva planteada por GUILLERMO VASQUEZ OCHOA. [(sic) fs. 56 a 60].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, defensa y justicia pronta y oportuna; toda vez que los Vocales ahora demandados rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que interpuso con el fundamento que el proceso penal en su contra se encuentra en grado de apelación restringida, además que en su planteamiento no se observó las modificaciones realizadas por la Ley 1173 respecto al momento oportuno de presentación.

En consecuencia, amerita en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

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