Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2020-S1 Sucre, 4 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31806-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 121 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 409 a 411, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Santiago Pérez Justiniano y Vanesa Elvira Pérez Justiniano contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Mary Ruth Guerra Martínez y Eliseo Martínez Padilla, Jueza y Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal de Warnes del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto 2019, cursantes de fs. 378 a 387; y, el de subsanación presentado el 13 de septiembre de igual año, (fs. 390 a 391), los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguen contra Juan Francisco Justiniano Sánchez y Elizabeth Ortíz Mercado, por los delitos de estafa agravada y estelionato, el codenunciado opuso excepciones, que fueron declaradas infundadas por Auto Interlocutorio 174-2018 de 3 de septiembre; por lo que, planteó recurso de apelación, que fue remitido por oficio Of. 1008/2018 de 15 de noviembre; y mediante Auto de Vista 06 de 22 de febrero de 2019, fue declarado admisible e improcedente, devolviéndose los antecedentes al Juez de Instrucción Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz por oficio de 9 de mayo de 2019, quien decretó cúmplase. En el ínterin, el juzgado mediante oficio Of. 131/2019 de 12 de febrero, remitieron por segunda vez en grado de apelación el cuaderno procesal; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Primera de dicho departamento, emitieron el Auto de Vista 88 de 16 de abril de 2019, anulando el Auto Interlocutorio 174-2018.
Ante esa irregularidad no susceptible de convalidación, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto insubsanable y nulidad de obrados, ante la Sala Penal Primera del departamento de Santa Cruz, la cual mediante providencia de 10 de junio de 2019, señaló que con la emisión del Auto de Vista 88, ya había perdido competencia conforme establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por ende, no podía pronunciarse respecto a la nulidad de una resolución que emitieron correctamente, acotando que la parte que se creyere agraviada acuda a la jurisdicción correspondiente para hacer valer su derecho. Contra esa ilegal resolución, plantearon recurso de reposición, que fue rechazado por los Vocales demandados a través del Auto 32 de 18 de julio de 2019.
Al haber dictado un nuevo Auto de Vista contra una resolución ya antes resuelta por otro Tribunal, y al no haberla dejado sin efecto, no obstante haber puesto a su consideración los hechos para que la dejen sin efecto, los Vocales demandados lesionaron el debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la petición, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 88; se mantenga el Auto de Vista 06 y se continúe el trámite del proceso hasta su conclusión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 8 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 409, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta; asimismo, indicó que esa doble remisión de la misma apelación se debió a que tanto el Secretario como la Jueza fueron inducidos a error; situación que dio lugar a la emisión de dos resoluciones paralelas; por lo que, interpusieron el incidente ante los Vocales demandados, quienes confirmaron el Auto de Vista (último) emitido en su Sala, planteando contra dicha decisión, recurso de reposición, que tampoco resolvió el reclamo, pero mencionó que quien se creyeren agraviados acudan a la "vía constitucional"; motivo por el cual, plantearon la presente acción de defensa ya que los Vocales demandados incurrieron en una actividad procesal defectuosa; por lo que, pidieron se conceda la tutela impetrada y se anule obrados, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista 06, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue el primer Auto que resolvió la apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante a su legal notificación no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia tutelar.
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 405 y vta., expresó que en su ausencia, el Juez suplente remitió la primera apelación; situación que desconocía y a su retorno, ante la insistencia del abogado defensor de los imputados, quien indicó que no se había enviado el recurso y ante la falta de constancia, el Secretario elaboró el oficio y mandó la apelación, de lo que resulta que el error es un acto administrativo cometido por el Secretario del juzgado, habiendo ella únicamente firmado el oficio; el abogado de los imputados hizo caer en error al personal del juzgado. Sin embargo, ese acto administrativo no causó vulneración de ningún derecho de los accionantes; toda vez que, el Tribunal superior debió devolver los actuados cuando se evidenció que se trataba del mismo proceso y de la misma resolución que fue resuelta por la misma Sala. Remarcó que no dictó la resolución que supuestamente vulnera derechos de los impetrantes de tutela; por lo cual, carece de legitimación pasiva para ser demandada, además que los solicitantes de tutela simplemente la nombraron sin hacer mención a ningún acto cometido por su autoridad, e inclusive en el petitorio no existe ninguna solicitud respecto a ella; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Eliseo Martínez Padilla, Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Warnes del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por escrito presentado el 8 de octubre de 2019, cursante a fs. 406 y vta., informó que por un error involuntario se procedió al envío del recurso de apelación en dos ocasiones, la primera, mediante oficio de 15 de noviembre de 2018; firmado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, quien se encontraba en suplencia legal, hecho que fue de conocimiento de los abogados intervinientes en el proceso. Y la segunda vez, a insistencia del abogado de los imputados, al faltar en obrados el oficio de remisión del recurso de apelación. Este acto administrativo no causó vulneración a ningún derecho de la parte accionante, y en todo caso, el Tribunal superior debió devolver los actuados cuando evidenció que se trataba del mismo proceso y de la misma resolución, la cual había sido resuelta por la misma Sala. Concluyó indicando que los accionantes simplemente lo nombraron pero él no realizó ningún acto que hubiera vulnerado sus derechos y garantías; por lo que, al no tener legitimación pasiva para ser accionado, pidió se deniegue la acción de amparo constitucional incoada.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Juan Francisco Justiniano Sánchez, a través de su abogado, en audiencia desmintió las afirmaciones de la Jueza y del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, respecto a que se les hubiera hecho inducido en error; en cuanto a la acción de tutela, indicó que no es procedente por el principio de subsidiariedad, ya que ante el vicio de procedimiento por la remisión anómala de un expediente en dos oportunidades diferentes, la parte accionante tiene la vía expedita para acudir al Juez cautelar, conforme a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que lo resuelva en derecho, siendo ese el medio idóneo, previsto por ley; y este mismo criterio emitió la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cuando se le planteó el incidente de actividad procesal defectuosa insubsanable y nulidad de obrados.
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