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TCP

0444/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0444/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 4 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31806-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Jorge Santiago Pérez Justiniano y Vanesa Elvira Pérez Justiniano contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Mary Ruth Guerra Martínez y Eliseo Martínez Padilla, Jueza y Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal de Warnes del citado departamento.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.3. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la petición, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Juan Francisco Justiniano Sánchez y Elizabeth Ortíz Mercado, por los supuestos delitos de estafa agravada y estelionato, el codenunciado por lo cual interpuso el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 174-2018 de 3 de septiembre, la cual fue remitido dos veces al superior en grado, existiendo dos resoluciones sobre el mencionado recurso:

  1. a)El Auto de Vista 6 de 22 de febrero de 2019 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible e improcedente; y,
  2. b)El Auto de Vista 88 de 16 de abril de 2019, pronunciada por la Sala Penal Primera del citado Tribunal, la que anuló el Auto apelado; contra dicho Auto de Vista plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto insubsanable y nulidad de obrados; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- resolvieron aduciendo haber perdido competencia y rechazaron el recurso de reposición, solicitando se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el último Auto de Vista y se mantenga el primero, continuando el proceso hasta su conclusión.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 121 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 409 a 411, pronunciada por la Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Anular obrados hasta la emisión del Decreto de 10 de junio de 2019; debiendo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, una vez notificados con el presente fallo constitucional, emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los entendimientos asumidos en ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. 3° DENEGAR la tutela en relación a Mary Ruth Guerra Martínez y Eliseo Martínez Padilla, Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional. 4° Llamar la atención y exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que en ulteriores acciones de defensa, cumplan con los plazos procesales constitucionales, y actúen con celeridad en la tramitación de las acciones tutelares; que en caso de advertirse situación igual en futuras actuaciones, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento disciplinario"; argumentando que:

  1. 1)El Decreto de 10 de junio de 2019, ratificado por el Auto 32 de 18 de julio del mencionado año, no cumple con la debida fundamentación, ya que después de pronunciarse que al emitir el Auto de Vista 88 de 16 de abril de 2019, perdieron competencia en apego al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que por lógica consecuencia no podían pronunciarse sobre la nulidad de una resolución, concluyeron que no se puede anular una resolución, en la que no existe actividad procesal defectuosa, en la que se acomodó a los antecedentes y al auto apelado; empero, resulta evidente que no realizaron una labor hermenéutica, ya que se limitaron a formular conclusiones sin analizar el contenido de las normas invocadas, siendo evidente que la premisa jurídica no se halla debidamente construida, contando con una argumentación confusa al aseverar que perdieron competencia, señalando que no se puede anular una resolución, deviniendo en una motivación errada;
  2. 2)El decreto impugnado, es arbitrario, ya que si bien el legajo de apelación se encontraba en Sala, no resolvió el fondo del incidente planteado por el impetrante de tutela, pasando de lado los antecedentes de su conocimiento que hacen al recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio cuestionado que hubiera merecido resolución por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 06, existiendo contradicción al principio de igualdad, seguridad jurídica y al debido proceso; y,
  3. 3)Respecto a los accionados Mary Ruth Guerra Martínez y Eliseo Martínez Padilla, carecen de legitimación pasiva.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.3 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de septiembre de 20200444/2020-S1Fuente oficial