Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2020-S4 Sucre, 16 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 32758-2020-66-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 059/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Lucio Jáuregui Sempértegui en representación sin mandato de Víctor Eduardo Moldes Lima contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente de la Sala Penal Primera; y Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados de 5 y 9 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 4 a 8 y 14 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; medida de última ratio que dio lugar a la presentación de una solicitud de cesación de la misma ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía las Mujeres Primero del departamento de La Paz, pidiendo que se señale audiencia para su consideración.
Las razones de la privación de libertad, se encuentran vinculadas a la existencia de riesgos procesales, como el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que para ser desvirtuados, presentó diversos elementos probatorios; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, negó su pretensión sin explicar ni fundamentar las razones por las cuales no sería viable su pretensión; Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación pidiendo la remisión de obrados al Tribunal de alzada, habiendo correspondido su conocimiento a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que señaló audiencia, en la cual, mediante la expresión de agravios, solicitó que se disponga la cesación de la detención preventiva, argumentando que el Juez a quo no valoró correctamente los elementos de prueba que presentó y que la resolución impugnada, carecía de fundamentación; sin embargo, los Vocales Sala Penal Primera -autoridades ahora demandadas- pronunció un Auto de Vista 508/2019 de 29 de noviembre ilegal, al concluir que no se desvirtuaron los riesgos procesales, encontrándose privado de su libertad; agravio que abre el control constitucional de la mencionada decisión.
Con el objeto de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 234.1) en lo que concierne a la acreditación de trabajo, con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, respecto a la incongruencia existente entre el contrato de trabajo por el cual prestará sus servicios como ayudante de tapicería y el Numero de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa empleadora, que tiene como actividad económica la venta de electrodomésticos, presentó ante el Juez de la causa, un certificado expedido por Impuestos Nacionales que señaló que la mencionada empresa, también consigna la actividad económica de tapicería; sin embargo, dicha documentación no fue considerada en su verdadera dimensión, pues su objeto era demostrar que la empresa con la que convino prestar sus servicios, también tiene como actividad económica el rubro de tapicería, como fue pactado en el contrato y corroborado por la investigadora que expidió el informe sobre el funcionamiento de la empresa, al margen de haberse acreditado con anterioridad dicho funcionamiento con las facturas emitidas por la empresa; habiéndose negado la cesación por la Jueza de Sentencia bajo el argumento que no se acreditó el funcionamiento de la misma, aspecto que no resultaba acorde a los datos del proceso, determinación que al ser recurrida en apelación, fue resuelta por el Vocal ahora demandado, quien declaró improcedente la apelación formulada, asumiendo esa decisión sin haber revisado las actuaciones y resoluciones previas, por las cuales solo debía demostrar que su empleadora se dedicaba a la tapicería y de esta forma subsanar la incongruencia advertida en una anterior solicitud de cesación, determinando automáticamente la concurrencia del art. 234.2 del CPP, sin mayores argumentos.
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