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TCP

0444/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0444/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35782-2020-72-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 140/2020 de 17 de mayo, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Rojas Nina contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 3, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de mayo de 2020, Litzi Keyko Escobar Rivero se apersono al Módulo Policial de "San Luis Segundo", a fin de denunciarlo por el presunto delito de violación de niña, niño y adolescente en contra de su hija N.N., de quien él es padrastro; es así que, ocho horas después en un acto ilegal, dos policías se presentaron a su domicilio y fue aprehendido, en clara inobservancia de lo establecido en los arts. 227 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) donde se determina en qué casos la policía podrá proceder a una aprehensión; asimismo, en conocimiento de dicha denuncia, el representante del Ministerio Público, Edwin Boris Enrique Mercado, emitió Resolución de Imputación Formal el 6 de igual mes y año, en contra del ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del mencionado delito, tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), señalando audiencia de medidas cautelares para la misma fecha; es así que, constituida la misma, fundamento su imputación basado en los informes de "Intervención Policial Preventiva, Acción Directa" (sic), elaborado por los funcionarios policiales, Edwin Tito Copa y Yerco Aruquipa, el 5 de idéntico mes y año; y, el informe psicológico realizado por Sofía Aguilar, el 6 del citado mes y año; refiriendo este último que, la menor N.N., habría sido víctima de violación, identificando a su agresor como Nelson Rojas Nina -ahora imperante de tutela-; empero, existe un Certificado Médico Legal Forense expedido por Geraldine Amparo Acarapi Villanueva, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de El Alto del departamento de La Paz; el cual, certifica "tras valoración médico legal a la menor la misma al examen genital se contempla membrana himeneal integra" (sic); por lo cual, implica que la supuesta víctima aplicando el aforismo "en la duda a favor del reo" (sic) no fue víctima de violación; puesto que, el himen está intacto; más aún, la fiscalía afirmó que, no sería la primera vez que la niña sufre la comisión de este delito.

Es así que, finalizada la audiencia de medidas cautelares, el abogado de la parte accionante, presentó en forma oral recurso de apelación incidental contra la Resolución "107/2020"; consecuentemente, el "JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CONMINA AL SECRETARIO DEL JUZGADO PARA QUE EN 24 HORAS REMITA LOS ANTECEDENTES ANTE LA SALA PENAL DE TURNO" (sic)., siendo notificadas las partes en dicha audiencia; empero, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no fue cumplida la referida conminatoria. Asimismo, hace notar que, la progenitora de la menor N.N., tiene la intención de apoderarse de un bien inmueble de su propiedad en El Alto del departamento de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la petición, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su libertad y se deje sin efecto su ilegal detención emitida mediante "Resolución N°107/2020 por el Juez accionado" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en los términos de su demanda y ampliándola señalo que:

  1. a)Existe la intención por parte del Ministerio Público de "forzar la figura" (sic); empero, el Certificado Médico Forense es determinante al demostrar que, el himen de la supuesta víctima está intacto; por lo cual, no puede haber existido la violación denunciada;
  2. b)El Juez ahora demandado, determinó su detención preventiva bajo el argumento de que se realizaría la inspección técnico ocular a la víctima; empero, esto es imposible porque implicaría la re victimización de la menor N.N.;
  3. c)El principio de subsidiariedad no es aplicable a su caso; por cuanto, ya hicieron uso del recurso de apelación -vía ordinaria-; sin embargo, al no ser remitido ante el Tribunal de alzada, quedó en un estado total de indefensión; puesto que, no recibió respuesta alguna al mismo; y,
  4. d)Presentó Declaración Jurada Voluntaria de 14 de mayo de 2020, realizada por Litzi Keyko Escobar Rivero, madre de la víctima N.N, en la Notaria de Fe Pública 21 de El Alto del departamento de La Paz; en la cual, la suscrita refiere que, la denuncia en su contra fue producto de una pelea con su esposo y "un estado emocional" (sic). I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que:

  1. 1)Los aspectos reclamados por el ahora accionante debieron ser realizados ante el Juez Cautelar; pues, es el momento procesal oportuno para dilucidar si el Ministerio Público y la Policía Boliviana procedieron conforme a las formalidades establecidas en el Código Procesal Constitucional;
  2. 2)Conforme se puede corroborar en el acta de audiencia; la cual, fue remitida vía digital, el ahora impetrante de tutela no reclamo respecto a la supuesta aprehensión ilegal; por lo que, dicho acto quedo convalidado según lo determinado respecto a la preclusión, en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-;
  3. 3)La acción de libertad no puede ser confundida como un recurso paralelo a la vía ordinaria;
  4. 4)El 13 de mayo de 2020, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en estricto cumplimiento del art. 251 del CPP, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación del ahora peticionante de tutela; situación que, se puede constatar de la fotografía del libro de altas y bajas del referido juzgado; en el cual, consta la fecha de recepción;
  5. 5)La señalada Sala Penal Primera, es la que podrá determinar si existió lesión de garantías constitucionales en el proceso seguido en contra del prenombrado; y de ser así, tiene la facultad de restituir las mismas;
  6. 6)Si bien el ahora accionante, presentó Declaración Jurada Voluntaria, realizada por la madre de la víctima en la Notaria de Fe Pública 21 de El Alto del departamento de La Paz; empero, es menester del Ministerio Público en conocimiento de la posibilidad de la comisión de un delito y en protección de un sector vulnerable como son los menores de edad, continuar con las averiguaciones correspondientes a fin de esclarecer los hechos; y,
  7. 7)Por todo lo referido ut supra solicitó que, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 140/2020 de 17 de mayo, cursante a fs. 13 y vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene como motivo de la presente acción de libertad la falta de remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno, dentro del plazo previsto por Ley, por parte de la autoridad ahora demandada;
  2. ii)La autoridad ahora demandada, a través del informe presentado de forma verbal en audiencia y por documentación enviada vía digital; refirió que, el recurso de apelación interpuesto por el ahora peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio que dispone la aplicación de medidas cautelares, fue remitido el 13 de mayo de 2020; y,
  3. iii)En cumplimiento del principio de subsidiariedad, el Juez de garantías no puede resolver la situación jurídico procesal del ahora impetrante de tutela o disponer su libertad; puesto que, una Sala Penal ya tiene conocimiento de la apelación que planteó y es a través de ella que se deberá resolver la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del memorial de acción de libertad, presentado el 16 de mayo de 2020, se establece que:

  1. a)Litzi Keyko Escobar Rivero, el 5 del referido mes y año, denunció a Nelson Rojas Nina -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de violación en contra de la menor N.N.;
  2. b)Consecuentemente, la Policía conjuntamente con el Ministerio Público, procedieron a la aprehensión del ahora peticionante de tutela, el 6 de igual mes y año; y,
  3. c)Una vez presentado ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, se determinó su detención preventiva por el lapso de seis meses (fs. 1 a 3).

II.2. De las declaraciones realizadas en audiencia el 17 de mayo de 2020; las cuales, no fueron cuestionadas por ninguna de las partes; se tiene que, el ahora impetrante de tutela no realizó reclamo alguno respecto a su ilegal aprehensión; empero, interpuso de forma oral Recurso de Apelación contra la Resolución "107/2020"; a través de la cual, se declaró su detención preventiva por el lapso de seis meses; mismo que, mereció decreto de la autoridad ahora demandada, en sentido de que sea remitido dicho recurso ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas (fs. 12 y vta.).

II.3. A través de informe presentado en audiencia, por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-; se establece que, la remisión del recurso de apelación extrañada por el ahora accionante, fue realizada el 13 de mayo de 2020, ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, la Policía Boliviana y el Ministerio Público, tras la simple denuncia realizada por Litzi Keyko Escobar Rivero, por la presunta comisión del delito de violación en contra de la menor N.N., procedieron a su ilegal detención en incumplimiento total de los arts. 227 y 230 del CPP; los cuales, determinan las causales por las que se podrá proceder a la aprehensión de una persona. Asimismo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, luego de pronunciada la Resolución "107/2020"; ante la cual, el ahora peticionante de tutela planteo recurso de apelación, incumplió con la remisión del mismo dentro del plazo previsto en el art. 251 de la Norma Adjetiva Penal; puesto que, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, dicha apelación no fue remitida al Tribunal de alzada correspondiente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. 4)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  5. 5)Sobre la acción de libertad innovativa;
  6. 6)Análisis del caso concreto; y,
  7. 7)Otras consideraciones.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La jurisprudencia que está reflejada entre otras en la .

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la Sentencia Constitucional (SC) 0181/2005-R de 3 de marzo2; señaló que, en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que, las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones (las negrillas son añadidas).

Más tarde, la 5; sostuvo que, si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la , señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. ii)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:

  1. a)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal que no esté vinculada a un delito;
  2. b)Cuando existiendo dicha vinculación:
  3. b.1)No se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando:
  4. b.2)No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por Ley.

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