Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S4 Sucre, 25 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31371-2019-63-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 49/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 194 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Otilia Choque Velíz, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Filimón Condori Calizaya, Vocal, y, José Carlos Montoya Condori, Vocal ambos de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 110 a 121 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La administración aduanera, previo proceso sancionatorio seguido contra el concesionario de aduana Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 017/2013 de 15 de abril; por la que, declaró probada la comisión de infracciones debidas al incumplimiento de sus obligaciones contractuales; motivo por el que, se aplicó la multa de 15 785 UFV (quince mil setecientos ochenta y cinco Unidades de Fomento la Vivienda), que fue confirmada tanto por la Resolución de Recurso de Revocatoria AN GROGR-ULEOR 010/2013 de 27 de mayo, como por la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-027-13 de 29 de octubre de 2013.
Con dicho antecedente, mediante nota AN GROGR ULEOR 130/2013 de 3 de diciembre, conminó a DBU a pagar la multa en el plazo de diez días, advirtiendo que en caso de incumplimiento se iniciaría la ejecución coactiva en sede judicial, conforme lo previsto por el art. 114 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, no efectuó pago alguno.
Iniciada demanda de ejecución de cobro coactivo, fue admitida mediante Auto 028 de 22 de mayo de 2015, emitido por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario (actual Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativo) del departamento de Oruro, motivando que DBU planteara excepción de incompetencia, que fue declarada probada por Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019 de 22 de septiembre, disponiéndose la remisión del proceso al Juez en materia civil y comercial. Planteado el recurso de apelación contra tal determinación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en total desacato al marco constitucional, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pronunció el Auto de Vista AV-SECCASA 38/2019 de 29 de abril, confirmando el anterior, sin motivación y fundamentación, porque no consideró que la Constitución Política del Estado y las leyes, establecen y reconocen únicamente a una determinada autoridad judicial para el conocimiento y resolución de una controversia, siendo un derecho constitucional del justiciable que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial, conforme al derecho y la justicia.
Añadió que, en resguardo del derecho constitucional del juez natural y competente, pueden presentarse casos en que la competencia de la autoridad judicial sea discutida, de manera que es posible promover conflicto de competencia, tal como prescribe el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC); entonces, bajo dichos parámetros, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió en un caso análogo, el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, en el que señaló que conforme lo dispuesto por la Disposición transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial, los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada.
En el presente caso, la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 017/2013, emerge del incumplimiento contractual de una obligación a cargo de DBU, que fue sancionada con la aplicación de una multa; y por ello, corresponde que su cobro sea ejecutado por la vía coactiva fiscal, careciendo los jueces civiles de competencia para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 122, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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