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TCP

0444/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de diciembre de 2022

Auto 0444/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2022-CA Sucre, 19 de diciembre de 2022

Expediente: 51976-2022-104-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 2.II de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, en relación a la modificación realizada al art. 173 segundo párrafo del Código Penal (CP) -Ley 1768 de 10 de marzo de 1997-, modificada por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, en la frase: "Si como resultado del prevaricato se cause daño económico al Estado la pena prevista en el Parágrafo I será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo"; por ser presuntamente contraria a los arts. 12.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 8 a 19 vta., el accionante manifiesta que, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley 1443, que a su vez fue promulgada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo que dicha normativa tendría por objeto establecer mecanismos que precautelen los derechos de las víctimas de feminicidio, infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente; por lo que se basó, sobre los ilícitos cometidos por las autoridades judiciales, modificando los elementos del delito de "prevaricato" sin justificación, ni fundamentación alguna, puesto que se determinó que las penas de citado delito sean agravadas en un tercio en el mínimo y el máximo cuando la conducta cause daño económico al Estado; dicha determinación no tendría relación alguna con el objeto central de la nombrada normativa -Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente-; por lo cual, se lesionaría los principios constitucionales que establecen la separación de órganos y la independencia del Órgano Judicial; ante ese hecho, se demanda la inconstitucionalidad del art. 2.II de la Ley 1443 de 4 de julio de 2022, en relación a la modificación realizada al art. 173 segundo párrafo del CP, modificada por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, en la frase: "Si como resultado del prevaricato se cause daño económico al Estado la pena prevista en el Parágrafo I será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo"; y por ser incompatible con la normativa constitucional y convencional, vulnerando los valores, principios y derechos fundamentales, previstas en los arts. 12.I y 178.I de la CPE; 8 y 9 de la CADH; 10 de la DUDH; y, 14.1 del PIDCP.

Por lo descrito, se refirió sobre el principio de separación de funciones e independencia de los órganos del poder, que fue desarrollado por la , estableciendo que dicho principio distribuye el ejercicio de poder entre los Órganos del Estado, otorgándoles potestades y competencias que se encuentran interrelacionadas unas con otras, con la finalidad de preservar el Estado Constitucional de Derecho, evitando la concentración de poder en un órgano o persona; ante lo prescrito, la norma cuestionada de inconstitucionalidad atentaría contra el principio de la independencia de los órganos de poder, al realizar indirectamente una interferencia injustificada en el Órgano Judicial, estableciendo que la pena para el delito de prevaricato será agravada en un tercio, cuando la misma provoque daño económico al Estado, siendo que los administradores de justicia son los que componen dicho órgano y son los únicos que podrían cometer el delito de prevaricato y quienes se verían afectados con citada determinación; vale decir, que al ser una norma sustantiva penal, que en su aplicación dará lugar a procesos penales, sanciones severas, tanto para los jueces como para los miembros de tribunales judiciales con el argumento de haber causado daño económico; situación en que las autoridades judiciales evitaran realizar el control de convencionalidad, logrando que indirectamente afecte la separación de funciones, concentrando el poder en el Órgano Ejecutivo o en el Órgano Legislativo.

Adicionalmente, mencionó que el derecho internacional de los derechos humanos, la Organización de Naciones Unidas (ONU), en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), son las que tienen efecto vinculante para el Estado, y quienes expresaron que el principio de la independencia del Órgano Judicial y la garantía en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales; comprendiendo tienen un papel muy importante en la impartición de justicia que deberá ser ecuánime e independiente; por ello, el Estado tiene el deber de otorgar garantías en la labor de dicho órgano, porque desempeña funciones para preservar el Estado Constitucional de Derecho y la seguridad jurídica; por tal motivo, el Órgano Legislativo al incorporar la frase ahora cuestionada de inconstitucionalidad de la Ley 1443, permite la intromisión a las actividades y funciones de las autoridades judiciales; en otras palabras, la injerencia en la independencia del Órgano Judicial, generando presión política sobre jueces, vocales y magistrados, por la falta de claridad en cuanto a su redacción e interpretación que ocasiona incertidumbre, no solo en el sujeto activo del delito, sino en toda la sociedad; además, podría ocurrir que los jueces al momento de asumir sus decisiones, muy probablemente se preocuparían primero de la inexistencia de causas que involucren asuntos económicos del Estado, y fallarían no conforme a su criterio y convicción, sino más bien evitando verse ser acusados por prevaricato. Por otra parte, la disposición impugnada también lesiona de proveer a los jueces de inmunidad personal en el pronunciamiento de sus resoluciones al no otorgarles ninguna seguridad sobre su jurisdicción y competencia.

También se refirió, sobre la lesión del principio de legalidad en su elemento de taxatividad, que exige que las conductas tipificadas como delitos, sean descritas de forma que generen certeza, sin la necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada; no obstante la norma ahora cuestionada, al realizar la modificación sin justificativo y fundamentación del tipo penal de prevaricato, no otorgó mayores luces para comprender de qué manera se determinaría y valoraría la agravante que incoherentemente adicionó; en otras palabras, la redacción tan amplia y nada específica es la que vulnera el mencionado principio. Por otro lado, también se encontraría afectado el principio de proporcionalidad, que permite al legislador optar por medios que posibiliten conseguir el mismo fin sin restringir los derechos fundamentales o bien afectándolos en menor medida; vale decir que la pena prevista por el legislador al delito, deberá ser proporcional a la importancia social del hecho, que en el caso que nos ocupa, la composición del art. 2.II de la Ley 1443, carece de descripción del tipo penal de prevaricato en relación al "daño económico del Estado", al no existir análisis del bien tutelado en concreto.

Finalmente, manifestó reiterando que la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, afectaría la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, ya que todo proceso judicial donde el Estado sea demandante o demandado fallará a favor de éste aun no tenga la razón; por ello, el principio de imparcialidad como componente del juez natural y el debido proceso, se ve afectado en la medida en que factores externos influyen en la toma de decisiones de precitadas autoridades -jueces, vocales y magistrados-, toda vez que la Ley 1443 prevé una agravante para el delito de prevaricato, cuando éste de lugar al daño económico del Estado; en síntesis, el hecho de que se infrinja la independencia judicial, generará automáticamente una persecución judicial sobre la base de las modificaciones plasmadas en renombrada ley hoy impugnada de inconstitucional.

I.2. Petición

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2.II de la Ley 1443, en relación a la modificación realizada al art. 173 segundo párrafo del CP, modificada por la Ley 1390, en la frase: "Si como resultado del prevaricato se cause daño económico al Estado la pena prevista en el Parágrafo I será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo".

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: "...de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

Por su parte, el art. 24 del citado Código, prevé:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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