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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0444/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0444/2022-S1

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y al derecho a la defensa y a la impugnación; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes irregularidades: a) Apoyándose en el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y al derecho a la defensa y a la impugnación; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. a)Apoyándose en el art. 113.III del CPP, limitó a su defensa técnica “a referirse al único riesgo procesal concurrente” -art. 235.2 del CCP-;
  2. b)Los agravios expresados en audiencia, no fueron resueltos por el Vocal demandado, incurriendo en incongruencia respecto a: b.i) A la Falta de fundamentación del Juez a quo motivo sobre el riesgo -235.02 del CPP- conforme a la para justifica las circunstancias de cómo, cuándo, donde sucedieron las amenazas; b.ii) El informe psicológico no puede ser utilizado para establecer riesgos procesales de obstaculización, b.iii) La inaplicabilidad de la por tratarse de un riesgo de fuga -peligro efectivo para la víctima- el cual no puede ser utilizado en el riesgo de obstaculización, por ser elementos configuradores distintos; y,
  3. c)El Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación.

Sintesis de la ratio decidendi

Previamente a objeto de ingresar al fondo, considera que -con base en el estándar jurisprudencial de protección más alto para conocer vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad- en el caso es posible ingresar a fondo, dado que:

  1. i)los actos considerados lesivos, tienen vinculación indirecta con el derecho a la libertad del ahora accionante, al estar detenido preventivamente; y,
  2. ii)que el Auto de Vista cuestionado no prevé expresamente otros medios de impugnación en el caso; en ese sentido ingresando a fondo concede en parte la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6. “Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente y la vulneración de los derechos denunciados por la accionante, este Tribunal ingresará al análisis de las problemáticas advertidas, aclarando previamente que en el presente caso la accionante acusa lesión al debido proceso, el cual es denunciado mediante la presente acción de libertad, ante ello es pertinente remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, mediante el cual se opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto, lo cual conlleva un cambio de razonamiento para esta Magistratura, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada resolución, por considerar que, esta argumenta reflexiones más progresivas para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento; consecuentemente, y bajo esa comprensión, las denuncias por procesamiento indebido en el ámbito penal es tutelable mediante la acción de libertad, cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. Bajo ese antecedente jurisprudencial, y para el caso presente, teniendo en cuenta que:
  3. i)los actos considerados lesivos, tienen vinculación indirecta con el derecho a la libertad del ahora accionante, al estar detenido preventivamente; y,
  4. ii)que el Auto de Vista 70/2021 de 4 de marzo, no prevé expresamente otros medios de impugnación en el caso concreto; por ello, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteada a efecto de verificar la vulneración o no de los derechos denunciados. “

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2022-S1 Sucre, 20 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39089-2021-79-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/2021 de 9 de enero, cursante de fs. 37 vta. a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Cesar Chuquimia Mamani en representación sin mandato de Elizardo Nina Apaza contra Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 13 y vta., el accionante a través de su representante sin mandado, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de primera instancia dispuso su detención preventiva por la concurrencia solo del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el siguiente argumento: "...que en la denuncia de la víctima que el imputado la amenazó con darle de baja de la institución porque tiene conocidos en altos cargos y en base del informe psicológico que demuestra un desgaste emocional..." (sic); en tal sentido, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue de conocimiento de la autoridad ahora demandada, quién apoyado en el art. 113.III del CPP refirió que tiene la atribución de establecer el objeto de la audiencia y el tiempo de exposición de las partes para fundamentar la apelación, ante dicha determinación interpuso recurso de reposición haciendo referencia a las , y ; empero, el vocal demandando mantuvo su decisión señalando que "como no se indicaron los agravios al momento de interponer la apelación" y si no estaba de acuerdo con su decisión podría interponer recurso de amparo constitucional, impidiendo expresar todos sus agravios y limitando su fundamento solo a los riesgos procesales.

En ese sentido, refirió la falta de fundamentación y motivación del único riesgo; por parte del juez a quo, quién no justificó las circunstancias de cómo, cuándo, dónde sucedieron las amenazas, a quienes puede influenciar y cómo sucede esa situación, solo se apoyó en el informe psicológico, el cual no puede ser usado para establecer riesgos procesales de obstaculización debiendo utilizar otros medios probatorios y al no existir un riesgo procesal objetivamente demostrado hace viable la libertad del imputado.

Sin embargo, el vocal demandado limitó el debate, restringiendo sus derechos a la impugnación, al debido proceso, a la defensa y por ende a su libertad; asimismo, limito su proceder dejando de analizar y pronunciarse sobre el riesgo procesal y demás elementos que integran el art. 233 del CPP como la justificación para no aplicar el art. 231 de la normativa procesal penal y la falta de pronunciamiento de oficio sobre la nulidad de la resolución por contener defectos absolutos.

En ese sentido, el Vocal demandando no hizo una adecuada fundamentación en alzada de las medidas cautelares, incumpliendo deberes jurisdiccionales establecidos en la norma jurídica como en la jurisprudencia constitucional --; incurriendo en incongruencia, toda vez que, no fueron resueltos de manera exhaustiva los siguientes argumentos expresados en audiencia:

  1. a)La falta de fundamentación y motivación de dicho riesgo en conformidad con la jurisprudencia constitucional de la para justificar las circunstancias de cómo, cuándo, dónde sucedieron las amenazas, la a quienes puede influenciar y cómo sucede esa situación, pues la autoridad inferior no justifica cómo y dónde fueron las amenazas, si fueron dentro en trabajo, solamente se hace referencia de manera general de las supuestas amenazas sin establecer las circunstancias como sucedieron esas amenazas, además, de que se utiliza el informe psicológico que pertenece a su análisis al tipo penal pero que no puede ser usado para establecer riesgos procesales de obstaculización debiendo usarse otros medios probatorios; de la misma manera, la que establece cómo se analiza con énfasis en género el artículo 235.2, misma que tiene vinculatoriedad al caso concreto, porque obliga a ser un análisis de la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al imputado y obviamente analizar los supuestos jurídicos previstos en el Artículo 235.2 del ritual penal para establecer la influencia negativa o amenaza del imputado ejerce contra la víctima para obstaculizar la investigación.
  1. b)La inaplicabilidad de la pues esta corresponde al análisis de un riesgo de fuga, específicamente el peligro efectivo a la víctima que no puede ser utilizado en un riesgo procesal de obstaculización cuyos elementos configuradores son distintos" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y el derecho a la defensa y a la impugnación, citando los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el "Auto de Vista" de marzo de 2021", se ordene que la autoridad demandada celebre una nueva audiencia, permitiendo la expresión de los agravios; y, dicte una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 5 y vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda; y, además señaló que:

  1. a)El Vocal demandado a violentado el derecho al debido proceso, a la impugnación, a la defensa dado que no les permitió expresar más allá de los riesgo procesales que el mismo tribunal ha establecido como objeto de audiencia, a pesar de que se modificó el art. 251 por la ley 1173, en ningún momento ese artículo refiere que se tenga que establecer los agravios, en tal circunstancia lo que representa que los agravios tienen que estar resueltos y expuesto ante el Tribunal de alzada, conforme a la misma jurisprudencia que es vinculante y obligatoria para todas las autoridades y ese es un aspecto que no se puede vulnerar, en tal razón solo le permitió referir sobre el riesgo inserto en el 235.2 el cual determinó su detención preventiva;
  2. b)Respecto a la otra violación, el Auto de Vista no fue conforme a la , es decir la obligación del tribunal de apelación de revisar la resolución y analizar todos artículos; es decir analizar la probabilidad de autoría sin que se haya mencionado ningún agravio, el 234 en relación a los riesgo procesales de fuga, el 235 riesgo de obstaculización, porque él tiene que determinar esta situación y el 233 determina el tiempo de duración de medida cautelar, incluso con la reforma de la Ley 1173, incluso el art. 233 señala que debe establecerse porque esta medida de detención preventiva debe ser aplicada y porque son las medidas cautelares insuficiente, ese es un elemento que también es obligación del Tribunal de alzada, conforme a la misma jurisprudencia que es de cumplimiento obligatorio y vinculante y al tribunal de alzada que no cumplió con esos fundamentos y consideran que solo se abocó al tema de valoración de la prueba y al riesgo procesal vulnerando el debido proceso, en su vertiente sustantiva y adjetiva; y,
  3. c)Un tercer elemento, es sobre el art. 235.2 del CPP, el cual no estaba fundamentado ni motivado por el juez de primera instancia; empero, el vocal demandado no hizo referencia sobre ese punto, centrándose solo en la valoración de la prueba y la otra observación fue sobre la aplicación de la , la misma que se trata sobre el riesgo procesal de fuga -peligro efectivo para la víctima- y no está relacionado al riesgo procesal de obstaculización, por lo que no es aplicable al caso concreto; empero, tampoco fue analizado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Haider Echalar Justiniano, Vocal Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; presentó informe cursante a fs. 33 y vta., mediante el cual refirió que:

  1. 1)El Juez a quo en su parte resolutiva determina los peligros procesales señalados en los arts. 234.1.2.3 y 235.2, ambos del CPP; en este sentido, el Tribunal ad quem, de acuerdo al art. 113 de la Ley 1173, delimitó la moderación de la audiencia en cuanto a los peligros procesales impuestos por el Juez a quo; es decir, aplicando la normativa prevista en el art. 396.3 parte infíne y 398 ambos del CPP, ya que el abogado de la defensa simple y llanamente se abocó a interponer el recurso de apelación incidental conforme lo señala el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 sin puntualizar los aspectos cuestionados de la resolución del inferior en grado, ya que tenía la obligación ineludible e indelegable de señalar de manera concreta el agravio que hubiere sufrido por el juez a quo; asimismo, citó al procesalista argentino Francisco J. D' Albora, quién sostiene que: "el recurso resulta admisible cuando hace viable el análisis de los agravios que le sirven de fundamento (...) no correspondiente al Tribunal ad quen pronunciarse sobre aspectos NO APELADOS..."(sic);
  2. 2)Respecto a la coerción del debate, de acuerdo al acta de audiencia en ningún momento se limito el derecho a la defensa o al debido proceso, solo circunscribió las exposiciones a los peligros procesales. Asimismo en audiencia refirió que:
  3. 3)Se debe considerar la previsión del art. 398 CPP, no pudiendo los juzgadores ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario significaría la emisión de una resolución ultra petita lo que denotaría parcialidad; por lo que, el fundamento que es invocado al no haberse expuesto en audiencia los argumentos en algunos en cuanto a los agravios solicitado por el inferior en grado, bajo ese contexto el Tribunal ad quem asumió la plena convicción lo señalado en el art. 113 de la ley 1173 y los art. 396 y 398 del CPP, sin extra limitar ninguna petición que no se hubiere solicitado anteriormente, ya que fue delimitado conforme a la resolución del Juez a quo; se puede refrendar esa situación en el Auto de Vista 70/2021 y en el acta; en consecuencia, y al no cumplirse con los parámetros establecidos del art. 125 de la CPE y art. 46 del Código Procesal Constitucional en cuanto a la acción de libertad, ya que está pidiendo la nulidad del Auto de vista, equivocando la acción, solicito se deniegue la tutela con costas y costos.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 9 de enero, cursante de fs. 37 vta. a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el presunto delito de violación y otros procesos que se ventilan el Juez a quo dispuso su detención preventiva, ante ello interpuso el recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la autoridad ahora demandada a través del Auto de Visa 70/2021, disposición carecería de la debida fundamentación y motivación, además vulnerando el derecho a la defensa, puesto que en audiencia no se le permitió ampliar sus argumentos respecto a los demás riesgos procesales;
  2. ii)De la revisión del Auto de Vista se tiene que dicha resolución cumple con las exigencia establecidas por ley, como las sentencias constitucionales, dado de que expresa de forma concisa las razones en que funda la decisión; asimismo, expone de manera completa los motivos de hechos y de derechos, citando disposiciones legales pertinentes y aplicadas para la decisión adoptada; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso;
  3. iii)Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, al respecto cito la en la cual se estableció que los Tribunales de alzada suscribirán sus resoluciones a las aspectos cuestionados en la Resolución; de igual forma la , concluyó que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo ir más allá; el art. 398 del CPP establece sobre la competencia de los tribunales de alzada debiendo las mismas circunscribir su resolución sobre aspectos cuestionados; en tal sentido, de la revisión del cuaderno procesal, la defensa técnica del imputado sólo hizo alusión al agravio del 235.2 del CPP; posteriormente cursa memorial de 12 de febrero de 2021 mediante el cual el ahora accionante ratifica su apelación señalando que podía fundamentar más agravios ante el Tribunal de alzada; empero, conforme al art. 251 debió establecer los agravios sufridos conforme al art. 396 del CPP; por lo que, no advirtió vulneración a la defensa ni al debido proceso; y,
  4. iv)En la Etapa investigativa el imputado tiene la facultad de enervar los elementos o indicios que existen en su contra a través de su defensa técnica y demostrar la no existencia de esos indicios; por el cual, fue privado de su libertad en una audiencia de medidas cautelares; puesto que la resolución por la que se impone en una medida cautelar no causa estado, es posible que el condicionamiento factico concluya y se modifique.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia apelación incidental de medidas cautelares de 4 de marzo de 2021, el cual fue presidido por el Haider Echalar Justiniano, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el cual intervinieron la defensa técnica del imputado, la representante del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Víctima, en dicho actuado procesal refirieron lo siguiente:

"... se va a delimitar la presente audiencia conforme lo señala el art. 113 de la precitada norma antes citada con relación a parte resolutiva de Auto motivado dictado por el juez a quo el cual data de fecha 12 de febrero del 2021, con relación a los peligros procesales señalados y reconocidos en los cuales han quedado latente conforme lo señala el art. 234.1.2 y 7 con relación al art. 235 núm. 2 del C.P.P. hoy modificado por la ley 1173, bajo este contexto se le va a conceder la palabra al abogado del imputado a efectos de que pueda fundamentar y motivar los agravios que hubiere sufrido por el inferior, otorgándole el lapso de 15 minutos para su exposición, Dr., puede proceder a su exposición por favor.

ABOGADO DEE PROCESADO, DR. PEDRO DOMINGO MURILLO.- muchas gracias señor vocal, el objeto de reconducir el trámite de este asunto y no estoy de acuerdo con el objeto procesal fijado por su autoridad, considerando las que ha fijado justamente la apelación oral que determina que en audiencia nosotros podemos fundamentar los elementos de apelación de las medidas cautelares basados en los artículos 233, 234 y 235, eso es decir también podemos atacar el riesgo material y no solamente los riesgos procesales y también los elementos de reincidencia, y por otro lado también hay otra que también refiere que en relación al art. 233 puedo atacar los otros elementos que son la autoría y también los riesgos procesales, finalmente el No.1106/2016-S3 establece que tengo la posibilidad también de atacar en ambos elementos y específicamente el art. 233 núm. 1 y es obligación del tribunal de alzada tomar en cuenta esos elementos señor vocal en relación a la aplicable por lo que confirma la Ley 025 en función del art. 15 de la misma ley que establece en la apelación oral también se puede tomar en cuenta otros elementos relacionados justamente a lo que ha sido sujeto de debate en la audiencia cautelar y finalmente el No. 1056/2016-S3 que permiten incluso a su autoridad de oficio revisar el procedimiento y las leyes y los plazos establecidos en el proceso de manera de oficio, en tal sentido señor vocal considero que debe ampliarse el objeto de debate considerando esas sentencias constitucionales que son de carácter vinculante y obligatorio al presente caso afín de proteger el derecho a la defensa inviolable e irrestricto señor vocal.

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO.- gracias Dr., se tiene presente, el suscrito vocal de acuerdo al art. 393 num. 3 que claramente señala los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código o indicación especificidad de los aspectos cuestionados de la resolución, ese contexto usted como abogado no plateó los recursos en cuestiones que usted está haciendo cita, consecuentemente no puedo actuar ultra, extra y citra petita, independientemente de que el C.P.P. ha sufrido modificaciones con la ley 1173 y 1226, me permite delimitar conforme al art. 113 de la ley 1173, sí usted ve algún agravio puede tener la vía extraordinaria como la acción de amparo constitucional a efectos de poder hacer valer sus derechos correspondientes en esa vía constitucional, consecuentemente y de acuerdo a lo señalado anteriormente se ha delimitado la audiencia bajo esos parámetros ya señalados en la parte resolutiva del juez inferior en grado lo cual usted tenía la obligación como abogado defensor solicitar de manera oral y fundamentar cuales eran los agravios que hubieran sufrido por el inferior en grado en cuanto a lo ya citado con la sentencia constitucional y por supuesto también con relación a la autoría que hubiere interpuesto oportunamente, en consecuencia se da inicio a dicho acto procesal con los términos de referencia ya antes citados y con la de limitación de tiempo contemplado, tiene la palabra Dr.

ABOGADO DEL PROCESADO, DR PEDRO DOMINGO MURILLO.- sí señor vocal, con el objeto de considerar todo lo manifestado, voy a dejar sentado la que establece que la fundamentación de los agravios que hacen la apelación a efectos que pueda iniciar la acción de libertad considerando que no estoy consintiendo con esta decisión asumida por su autoridad sin embargo voy a fundamentar en función a lo indicado que se me ha establecido, en este caso concreto con el objeto de determinar el art. 235 núm. 2 que ha sido objeto de observación dentro de la presente causa debo establecer lo siguiente: obviamente como ya se mencionó en la audiencia anterior que establecimos e indicamos la existencia de la que establece claramente que para la justificación del art. 235 núm. 2 que es referido a la influencia negativa y amenaza del imputado hacia la victima con el fin de perjudicar e impedir que se desarrolle la investigación, esos elementos deben ser justificados terminando las circunstancia de cómo, cuándo, dónde y de qué manera se han realizado esos actos, en el caso concreto si usted revisa la resolución impugnada en este caso concreto establece en los considerando de que simplemente han habido amenazas del imputado con relación a la víctima pero no establece de ninguna manera como han sido esas amenazas, sí han sido personales, por WhatsApp, si han sido en la fuente de trabajo, en la calle o cualquier aspecto que determina que existe una insuficiente información para que pueda aplicarse este articulo y pueda determinar de manera objetiva que existe realmente esa violación, por otra parte también se tiene que tomar en cuenta que la que establece que tienen que identificarse, quienes y de qué forma, como referí anteriormente lamentablemente dentro de la resolución de impugnación ha establecido claramente que ha establecido de manera general las supuestas amenazas en base a la denuncia, pero sin embargo no establece las condiciones o los demás elementos que refuercen ese elemento, finalmente en relación a la que debe hacerse el análisis de género, esta sentencia es la que es más pertinente al caso concreto porque avisa justamente el art. 235 núm. 2 y establece los dos elementos de fundamentación que ya referimos en la anterior audiencia que es determinada la situación de oralidad de la víctima y el imputado, adicionalmente también debe existir las condiciones y circunstancias de las amenazas debidamente demostradas, acreditadas y fundamentadas, son aspectos que se deben tomar en cuenta que la que ha sido objeto de análisis e invocación por el juez inferior, está referido justamente por el riesgo procesal de peligro efectivo a la víctima, no es aplicable en el caso concreto, por consecuente el análisis que se ha realizado en función a eso para determinar por ejemplo lo que se dice en la resolución de que habrían daño que con función al informe del Slim es un elemento que también está vinculado al tipo que es una situación prohibida por la misma jurisprudencia constitucional no se puede agarrar elementos del tipo penal para justificar los riesgos procesales, en este caso concreto del art. 235 núm. 2, esos son los aspectos esenciales que pido a su autoridad tome en cuenta, considerando también que esta sentencia constitucional como refiere la otra que regula como se debe aplicar la jurisprudencia constitucional establece claramente que van a existir supuestos o hechos análogos al caso concreto para que pueda ser invocado y aplicado en dicho contexto, en tal circunstancia no se ha cumplido con elemento de vinculatoriedad del art. 235 núm. 2 que específicamente la que corresponde a un riesgo procesal de fuga referido al peligro efectivo, en tal circunstancia señor vocal con el objeto de que se tome en cuenta todos estos fundamentos considerando que no está concurrente el art. 235 núm. 2, se deje sin efecto y declare no inconcurrente este riesgo procesal y se apliquen las demás medidas cautelares o medidas sustitutivas que correspondan al presente caso, gracias señor vocal.

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO.- GRACIAS Dr., se tiene presente la fundamentación de hecho y de derecho, en igualdad efectiva de las partes se concede la palabra a la señora representante del ministerio público, Dra. Erika buenas tardes tiene la palabra.

MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ERIKA ARCE CUELLAR.- gracias señor vocal, tengan todos muy buenas tardes, conforme a los expuesto por el abogado de la defensa se tiene que no ha expresado de manera puntual los agravios que hubiera sufrido en la resolución emitida por el juez inferior haciendo cita de numerosas sentencias constitucionales, no obstante se tiene que tener presente que la , establece de manera clara y precisa como se debe hacer una adecuada cita de las sentencias constitucionales explicando los hechos que dieron lugar a la sentencia de carácter vinculante de la sentencia precitadas al caso de autos, situación que no ha sido cumplida por el abogado de defensa, limitándose únicamente a una cita de sentencias constitucionales sin cumplir con el requisito de carácter vinculante de las mismas al no precisar los hechos que fundaron esas sentencias, por lo que solicito a su autoridad se rechacen las mismas, asimismo, solicito a su autoridad que concluida la fundamentación de la apelación formulada conforme se tiene de actas de medidas cautelares el ministerio público también hiso uso del recurso de apelación por lo que solicito se me ceda en la posterioridad el uso de la palabra, gracias.

VOCAL DE SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO.- gracias dra., se tiene presente la fundamentación de hecho y derecho, de acuerdo a la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y por su puesto del auto de impugnación se evidencia que el ministerio público de acuerdo al art. 251 hubiere interpuesto también recurso de apelación, bajo este contextos si vamos a concluir el primer parámetro que ha señalado el abogado de la defensa con relación al art. 235 núm. 2, en este entendido también se le concede la palabra a la defensoría de la niñez y adolescencia.

DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. - buenas tardes a todas las partes conectadas y presentes en sala, con el fin de garantizar una vida a las mujeres libre de violencias en sus derechos para vivir bien a la señora Daniela Miranda Vásquez me adhiero a todo lo expuesto y establecido por el ministerio público, gracias señor vocal.

VOCAL DE SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO.- gracias Dra., se tiene presente, en igualdad efectiva de las partes conforme lo señala el art. 12 del C.P.P se le concede la palabra al Dr. Ausberto Soleto abogado de la víctima, Dr., tiene la palabra.

BOGADO DEFENSOR DE LA VICTIMA, DR. AUSBERTO SOLETO.- Gracias señor vocal buenas tardes a su autoridad, la defensa va a mencionar como abogado de la víctima y señalando los argumentos de la parte apelante considerando que como ya ha manifestado la señora fiscal, el apelante ya ha hecho simplemente un montón de citas de sentencias constitucionales, pero en si no ha expuesto 0 demostrado en si cual ha sido los agravios sufridos por su defendido, en este caso del imputado dentro de este proceso penal y sobre todo al considerar las medidas cautelares en la resolución que dicta el juez a quo, simplemente menciona que no se hubiera podido demostrar por parte del juez o de la fiscalía en este caso los riesgos procesales contenidos en el núm. 2 del art. 235. es decir de que el imputado vaya a demostrar u obstaculizar la averiguación de la verdad, poder obstaculizar, pueda amenazar o influir negativamente sobre participes, testigos, victimas o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, es decir señor vocal que el apelante no ha hecho una adecuada fundamentación para poder dilucidar respecto a la falta de fundamentación o que se haya olvidado o no se haya podido enervar dicha situación de riesgo, es decir menciona que se ha hecho y utilizado el informe psicológico que se le ha hecho a la víctima para sustentar y tenerlo como riesgo procesal, se pueda tener aun latente, ataca ese informe, que dicho informe seria como presupuesto o podría ser utilizado para otra situación y no en si para este riesgo procesal de obstaculización del art, 235. Señor vocal, es muy pertinente hacer mención a lo que se tiene de la resolución que determina la situación jurídica del imputado donde si evidentemente el juez a quo hace una adecuada valoración para sostener que este riesgo procesal del art. 235 núm. 2 se encontraría latente y por tanto que el al decidir la situación jurídica ordena la detención preventiva del imputado hacer cumplir a las celdas de los policías de San Joaquín y con derecho al trabajo, esa situación señor vocal la víctima no está de acuerdo con dicha decisión, vamos a solicitar que si bien el juez ha ordenado su detención preventiva, esta decisión preventiva la cumple señor vooal en Mocovi del centro penitenciario, tomando en cuenta que aquí el imputado sale con derecho al trabajo donde hay testigos en su trabajo, él tiene contacto todos los días y puede influenciar directamente con estos testigos, tomando en cuenta señor vocal que los testigos son personas subalternas al que son de inferior rango y por ello se encuentra latente ese riesgo procesal que él pueda influir negativamente sobre estos testigos, testigos que se han podido recolectar por medios fotográficos que se tiene recolectado por el policía asignado al caso y que se ha remitido señor vocal dicho documento y elemento en calidad de prueba que se lo ha remitido a su secretario de su sala a efectos de que pueda subir y mostrar en este salón de audiencias para que todos tomen conocimiento sobre ese punto y vamos a pedir a su autoridad se lo solicite por parte del secretario Y se pueda subir y mostrar señor vocal para que se tome en conocimiento de que si existe ese elemento que aún está latente el peligro de obstaculización, por IO que en base a eso señor vocal tomando en cuenta que existe el nombre del Sub Teniente Kevin Hurtado Lima que es también parte de esta profesión incluso como testigo del ahora imputado, es así que existe este riesgo y está latente este riesgo procesal, tomando en cuenta que como ya manifesté el imputado tiene acceso en el trabajo a estar cerca de este testigo y también en la celda policial no hay seguridad señor vocal, solo hay tres policías que están custodiando y no alcanzan lo suficiente para garantizar esa medida a ser cumplida en esas celdas policiales, tomando en cuenta que es de conocimiento de su autoridad que las provincias esas celdas tienen un fin de mantener simplemente arrestado y no así para cumplir una detención preventiva, por ello es que vamos a solicitar a su autoridad que este imputado sea trasladado a mocovi hacer cumplida en ese recinto penitenciario su detención preventiva, por ende vamos a solicitar señor vocal para el fin de demostrar tales extremos que se suba y se muestre en plataforma el documento que se ha hecho referencia del informe policial y de la fotografía donde se ve que el imputado está en contacto conversando con uno de los testigos.

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO.- claro que sí señor abogado, señor secretario sírvase subir a plataforma virtual la prueba ofrecida por el abogado de la defensa a efectos que las partes puedan observar dicha documentación.

Señor secretario.- ya está señor vocal

ABOGADO DEFENSOR DE LA VICTIMA, DR. AUSBERTO SOLãO.- como podrá ver su autoridad señor vocal evidentemente se ve ese informe policial de fecha de febrero donde el policía asignado al caso le informa al fiscal que si está este señor imputado obstaculizando la averiguación de la verdad, estando en contacto con testigos y se ve también en el muestrario fotográfico se ve a simple vista y a todas luces que existe este riesgo procesal donde está totalmente latente y que no ha sido desvirtuado por parte del imputado, por tanto en ese sentido vamos a solicitar a su digna probidad resolviendo esta situación de la apelación confirme en parte, es decir ratificando y conformando la resolución donde se ordena la detención preventiva con la modificación que sea trasladado la detención preventiva a la ciudad de mocovi sin el derecho al trabajo, gracias señor vocal.

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR. HAIDER ECHAIAR JUSTINIAND.- gracias Dr., se tiene presente pero esto no ha sido motivo de apelación alguna, ya que el suscrito como le dijo al abogado de la defensa no puedo actuar ultra, extra y citra petita, en conclusiones usted debería haber planteado el recurso de apelación oportunamente cuando lo dicto el auto definitivo del juez a quo, de todas maneras se tiene presente dicha fundamentación, ahora bien ingresando al recurso de apelación por parte de la señora representante del ministerio público al haber hecho referencia al art. 251 hoy modificado por la ley 1173, a efectos de delimitar también los parámetros establecidos en la ley 1173, precisamente en el att. 13 se le va a preguntar sobre que peligro procesal va a constituir su recurso de apelación Dra. Erika

MINISTERIO PÚBLICO, DRA ERIKA ARCE CUELLAR- gracias señor vocal, la fundamentación que realizará el ministerio publico versa sobre la vulneración al debido proceso en cuanto a una resolución que no se encuentra debidamente fundamentada y congruente.

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO.- gracias Dra., delimitada que ha sido la fundamentación de su recurso de apelación se le concede la palabra os minutos.

ABOGADO DEL PROCESADO, DR. PEDRO DOMINGO MURILLO.- recurso de reposición señor vocal, considerando el principio de igualdad previsto en el art. 7 del C.P.P. también lo establecido en la C.P.E. considerando que a mí se me ha delimitado el recurso de apelación respecto a otros elementos de la fundamentación y solamente se me ha permitido la fundamentación del riesgo procesal, simplemente delimite al igual que a mi el riesgo procesal fundamentado, en tal circunstancia no considero que sea conveniente que se ingrese a ese objeto y no cumple con las condiciones que su misma autoridad ha establecido en la presente audiencia a efectos que desarrolle dicha apelación, en tal circunstancia pido el recurso de reposición y rechace ese fundamento.

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR HAIDER ECHALAR JUSTINIANO-

expuesto el recurso de reposición en contra de la citada providencia que hoy se delimita en cuanto al recurso de apelación señora fiscal sírvase a fundamentar conforme a los peligros procesales, ya que en la parte resolutiva del auto definitivo de fecha 12 de febrero del 2021 el juez reconoció única y exclusivamente los peligros procesales señalados en el art. 234 núm. 1, 2 y 7 al igual que el art. 235 núm. 2, bajo ese contexto y dentro de aplicación de la normativa conforme lo señala el art. 396 núm. 3 y art, 398 del C.P,P, esta autoridad no puede de alguna u otra manera realizar aspectos no cuestionados en la presente resolución, Dra., puede recomponer en cuanto a los peligros procesales.

MINISTERIO PÚBLICO, DRA FRIKA ARCE CUELLAR gracias señor vocal, conforme se tiene del acta de medidas cautelares el fiscal que ejerce.

VOCAL DE LA PENAL, DR. HAIDER ECHAthR JUSTINIANO,- Dra. Érika parece que no me ha entendido, he admitido recurso de reposición y le he manifestado a usted que delimite cn cuanto a cuales peligros procesales va apelar. MINISTERIO PÚBLICO, DRA FRIKA ARCE CUELLAR- entendí señor vocal, sin embargo debo aclarar que la suscrita fiscal no está apelando con relación a ningún riesgo procesal, el abogado de la dcfcnsa no me pucdc imponer las causales en las que debo o no debo apelar, mi fundamentación versa sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia dc la totalidad de la resolución emitida, gracias.

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO.- gracias Dra., habiendo escuchado la exposición de la Dra., Erika Arce en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, en vista que se hubiera interpuesto recurso de reposición y así el suscrito vocal simple y llanamente ha manifestado de que se aboquen a los peligros procesales ya señalados en la parte resolutiva del juez a quo, bajo ese contexto se va a proceder a dictar el correspondiente auto de vista con relación a los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción.

Acto seguido se lectura al Auto de Vista N 70/2021 de fecha 04 de marzo del 2021, con el cual fueron notificados todos los sujetos procesales con su lectura y la cual se adjunta al término de la presente acta.

MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ERIKA ARCE CUELLAR. - la palabra señor vocal. VOCAL DE LA SALA PENAL, DR HAIDER ECHALAR JUSTINIANO. - tiene la palabra Dra. MINISTERIO PÚBLICO, DRA ERIKA ARCE CUELLAR- toda vez que el abogado de la defensa formulo recurso de reposición autoridad ni tampoco cedió el uso de la palabra a la suscrita fiscal a efectos de que fundamente su recurso de apelación conforme al art. 168 solicito a su autoridad advertido su error rectifique el procedimiento, resuelva el recurso de reposición y le ceda el uso de la palabra a la suscrita fiscal a efectos de fundamentar el recurso de apelación que fue anunciado en la audiencia de medidas cautelares, gracias.

ABOGADO DEFENSOR DE LA VICTIMA, DR. AUSBERTO SOLETO. - con la palabra señor vocal

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO. - tiene la palabra Dr.

ABOGADO DEFENSOR DE LA VICTIMA, DR. AUSBERTO SOLITO.- al amparo del art. 125 del C.P.P. el abogado de la víctima va a solicitar en vía de la complementación o enmienda de que no se ha pronunciado respecto a la solicitud de parte de la victima de que la detención preventiva sea cambiada y modificada, sea cumplida en la cárcel de mocovi y sin derecho al trabajo, en todo caso si hay derecho al trabajo para el que sea en la unidad militar del campo capitán Echeverria en Trinidad, eso para garantizar la tranquilidad de la víctima, pido señor vocal con el mayor de los respetos reconozca dicho pedido que ya fue solicitado, gracias señor vocal.

MINISTERIO PÚBLICO, DRA TRIKA ARCE CUELLAR-la palabra señor vocal.

VOCAL DE LA SALA PENAL, DR. HAIDER ECHALAR JUSTINIANO. - tiene la palabra Dra.

MINISTERIO PÚBLICO, DRA ERIKA ARCE CUELLAR- conforme al art. 125 solicito muy respetuosamente a su autoridad aclare, puesto que en el acta de medidas cautelares el ministerio publico simplemente anunció su apelación conforme al art. 251, por ende se tendría que fundamentar oralmente ante su autoridad los agravios sufridos, porque se ha limitado solamente el riesgo procesal, cuando el ministerio público no delimitó los agravios sufridos en audiencia cautelar, gracias. VOCAL DE LA SALA PENAL, DR HAIDER ECHALAR JUSTINIANO.- Vía Complementación y Enmienda del Auto de Vista No. 70/2021 de fecha 04 de marzo del 2021" ([sic] fs. 28 a 32 vta.)

II.2 Cursa Auto de Vista 70/2021 de 4 de marzo, emitido por Haider Echalar Justiniano, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni, mediante el cual resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado contra el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021 en el cual se dispuso su detención preventiva por el presunto delito de violación; señalando lo siguiente:

CONSIDERANDO. -

En conformidad a art. 173 del código de procedimiento penal, al art. 13 de la ley 1173, de a acuerdo al principio de la oralidad, inmediación, continuidad, concentración y contradicción, concordante con el art. 396 num. 3 parte infine y en conformidad también del artículo 398 del código procedimiento penal claramente señala, los tribunales de alzada de circunscribirán sus resoluciones en los aspectos cuestionados de la resolución.

Escuchada la fundamentación y motivación por parte del abogado de la defensa en cuanto a las citas de innumerables sentencias constitucionales en el cual es la 224/2015, 664/2015, 641/2004, 641/2020, 1780/2014 corrido en traslado que fue a las partes procesales representante del ministerio público, defensoria de la niñez y adolescencia y abogado de la defensa, asimismo también la señora representante del ministerio público hace una explicación de la , que al haberse interpuesto recurso de reposición en cuanto al decreto del suscrito con relación a que la suscrita señora representante del ministerio público hubiere interpuesto recurso de apelación conforme el art. 251 modificado por la ley 1173, ya que ha sido claro y evidente que el juez en su parte resolutiva ha dispuesto que sigue latente los peligros procesales del art. 234 núm. 1, 2 y 7, con relación también al art. 235 num. 2, bajo ese contexto simple y llanamente también la señora representante del ministerio público hizo alusión que nadie le puede impedir a fundamentar y motivar su recurso de apelación en cuanto no solamente a los peligros procesales, en este contexto se puede identificar de manera objetiva de que el abogado de la defensa se abocó simplemente al peligro procesal establecido en el art. 235 num. 2, es decir en su componente que el imputado amenace o influya negativamente sobre participes, testigos, víctimas o testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, haciendo hincapié a su fundamentación y motivación debemos señalar que el juez a quo ha hecho una ponderación en cuanto a los principios y valores que establece y señala la ley del órgano judicial en su art.03 y 30 de la citada norma antes señalada, también podemos evidenciar que de acuerdo al auto que dictó el Juez a quo de fecha 12 de febrero del 2021 precisamente a fojas 48 y vuelta y a fojas 49 señala lo siguiente; haciendo referencia al art. 235 num. 2 se tiene como indicios o elementos necesarios en la denuncia en la que se indica refiriéndose al ahora imputado hacerle dar de baja de la institución, porque él tenía muchos conocidos en cargos altos, todo eso para que no haga ninguna denuncia con ello se puede establecer que el ahora imputado a amenazado a la víctima, también se tiene en el informe psicológico por el estado en el que se encuentra la víctima, es decir emocionalmente, no poder superar la situación que ha presentado alteraciones en el sueño y apetitos de sentimientos negativos que demuestran afectación en el aspecto emocional, situación que ha influido en la victima cuando ella refiere que el ahora imputado se comprometió en eliminar todas las fotos y videos que pudieran tener referidas ellos, haciendo de que esto no pueda tener una decisión para prestar la denuncia, por ello se establece el peligro de obstaculización prevista en el art. 235 num. 2 de la valoración de las pruebas también se puede ver de que independientemente en la imputación formal de fecha 11 de febrero del 2021 el representante del ministerio público dentro de la identificación de los sujetos procesales señala de que Elizardo Nina Apaza tiene la vocación de militar, de esto vemos de que el juez si ha realizado una valoración integral de acuerdo a los elementos de prueba, también existen muestrarios fotográficos de WhatsApp en la cual se evidencia el rostro de la señora Daniela Miranda Vásquez al igual que también los respectivos WhatsApp en la cual el cuñado del imputado hubiera hecho una descripción de todo y cada uno de los motivos por el cual fueron expuestos el citado video como elemento de prueba.

CONSIDERANDO. -

En este entendido vemos que con el presupuesto ya establecido en el art. 235 núm. 2 el peligro de obstaculización con una imputación licita en el entendido que el imputado hubiese influido negativamente sobre participes, testigos, victimas o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, corrompiendo voluntades de que se tuerza la verdad de los hechos cuando con violencias o amenazas con la finalidad de influenciar a los partícipes primordialmente a la víctima de los hechos por el que no colaborare con las autoridades encargadas de la persecución, es decir el juez ha hecho una valoración y ponderación de los elementos de prueba afectando el principio de la verdad material en base a la libre convicción o sana critica racional, en materia penal tradicionalmente se han establecido como los tres sistemas de valoración probatoria, (1); el sistema de la prueba legal, en el cual la eficacia de convicción de cada prueba estará prefijada por la ley procesal, (2): la íntima convicción donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando la prueba de acuerdo su leal saber y entender sin la obligación de fundamentar su decisión, (3); la libre convicción o sana critica racional, que a continuación se analiza; el sistema de la libre convicción o sana critica racional emana del principio de la verdad real o material, este sistema como señala José Cafferata Nores, si bien establece la plena libertad del convencimiento en los jueces, empero esa libertad tiene un límite infranqueable, en respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir la norma de la lógica, de la psicología, de la experiencia común, conforme hemos señalado en las previsiones establecidas en el art. 03 y 30 de la ley 025, en ese sentido la actuación del juez no es discrecional o arbitraria, prima la razonabilidad de la valoración de la prueba y de ahí recibe el nombre de persuasión judicial, si bien el juez tiene una mayor libertad con relación a las pruebas tasadas, empero también tiene mayor responsabilidad.

Con respecto a lo que ha señalado el abogado de la parte de la víctima se puede establecer en el acta de audiencias de medidas cautelares que la misma señora representante del ministerio público hiso énfasis que el imputado sea detenido en la cárcel de la ciudad de San Joaquín, así se tiene corroborado en el acta de fojas 45 y vuelta de obrados, con la misma participación del abogado particular de la víctima no hace cita a las modificaciones que solicita que sea también en la ciudad de trinidad, simple y llanamente señala que la detención sea en la carceleta de San Joaquín o Trinidad, dejándole dicha situación jurídica al señor juez cautelar a quo." ([sic] fs. 25 a fs. 27)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y al derecho a la defensa y a la impugnación; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. a)Apoyándose en el art. 113.III del CPP, limitó a su defensa técnica "a referirse al único riesgo procesal concurrente" -art. 235.2 del CCP-;
  2. b)Los agravios expresados en audiencia, no fueron resueltos por el Vocal demandado, incurriendo en incongruencia respecto a: b.i) A la Falta de fundamentación del Juez a quo motivo sobre el riesgo -235.02 del CPP- conforme a la para justifica las circunstancias de cómo, cuándo, donde sucedieron las amenazas; b.ii) El informe psicológico no puede ser utilizado para establecer riesgos procesales de obstaculización, b.iii) La inaplicabilidad de la por tratarse de un riesgo de fuga -peligro efectivo para la víctima- el cual no puede ser utilizado en el riesgo de obstaculización, por ser elementos configuradores distintos; y,
  3. c)El Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. 2)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
  3. 3)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  4. 4)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  5. 5)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.. III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

En el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos que preceden, con relación al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, corresponde señalar que el mismo mereció un amplio desarrollo jurisprudencial desde su ideación pasando por un cambio de línea y posteriormente su reconducción, conforme se desprende de la sistematización efectuada en la , misma que es citada y ampliada bajo los siguientes términos:

La refirió que: "...la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal"; posteriormente el Tribunal Constitucional mediante la , ampliando el razonamiento expresó que: "...las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional".

En base a lo expresado en las dos Sentencias Constitucionales descritas, con un sentido sistematizador, la , al referirse sobre el debido proceso y su vinculación al derecho a la libertad desarrolló el siguiente razonamiento:

"...a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes ; ; ; ; ; , entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las ; , entre tantas.

Posteriormente, la , efectuó una modulación a la línea interpretativa manifestando que:

"Es decir; que si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados; no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física, así entendió el Tribunal Constitucional mediante la , al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida '...a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física' .

Entendimiento que fue aclarado por la , al señalar que cuando se trata de medidas cautelares '...no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa'

Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(...)

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).

No obstante, lo desarrollado por la mencionada , el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , recondujo la línea de razonamiento a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, en el cual de manera precisa se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la acción de libertad y los presupuestos para ingresar a su análisis cuando se invoca tutela por vulneración al debido proceso, se identificó dos razonamientos constitucionales diferentes y opuestos entre sí, referidos puntualmente a la relación de causalidad de la supresión o limitación del derecho a la libertad; así la primera reflexión refiere que los actos u omisiones denunciados, deben tener relación de causalidad directa con la supresión o limitación del derecho a la libertad; mientras que, la segunda reflexión, dirigida a la no exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva; en ese contexto, el Tribunal Constitucional, incluida esta Magistratura, de manera uniforme, fue aplicando la primera reflexión constitucional para la resolución de los casos concretos donde se invocaba vulneración al debido proceso en acciones de libertad; no obstante, la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones al debido proceso mediante acciones de libertad, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de las denuncias de indebido procesamiento mediante acciones de libertad, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por procesamiento indebido en el ámbito penal es tutelable mediante la acción de libertad, cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa, precisiones a las cuales también se arribó en el Voto Aclaratorio de la 1. III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señalo.

"Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPE abrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio".

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la , que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.3. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"2, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP3, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP4, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

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Ratio decidendi

Previamente a objeto de ingresar al fondo, considera que -con base en el estándar jurisprudencial de protección más alto para conocer vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad- en el caso es posible ingresar a fondo, dado que: i) los actos considerados lesivos, tienen vinculación indirecta con el derecho a la libertad del ahora accionante, al estar detenido preventivamente; y, ii) que el Auto de Vista cuestionado no prevé expresamente otros medios de impugnación en el caso; en ese sentido ingresando a fondo concede en parte la tutela.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y al derecho a la defensa y a la impugnación; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes irregularidades: a) Apoyándose en el art. 113.III del CPP, limitó a su defensa técnica “a referirse al único riesgo procesal concurrente” -art. 235.2 del CCP-; b) Los agravios expresados en audiencia, no fueron resueltos por el Vocal demandado, incurriendo en incongruencia respecto a: b.i) A la Falta de fundamentación del Juez a quo motivo sobre el riesgo -235.02 del CPP- conforme a la SCP 224/2015-S3 para justifica las circunstancias de cómo, cuándo, donde sucedieron las amenazas; b.ii) El informe psicológico no puede ser utilizado para establecer riesgos procesales de obstaculización, b.iii) La inaplicabilidad de la SCP 0353/2018-S2 por tratarse de un riesgo de fuga -peligro efectivo para la víctima- el cual no puede ser utilizado en el riesgo de obstaculización, por ser elementos configuradores distintos; y, c) El Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional20 de junio de 20220444/2022-S1Fuente oficial