Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36775-2020-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 498 a 502, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Rivero Valencia contra Johnny Martín Vera Viaña, Director General Ejecutivo a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de junio y 8 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 224 a 239; y, 243 a 246, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándums YVYA/2726/2017, YVYC/1733/2017, YHYE/1030/2017 desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 1 de enero de 2019, ejerció el cargo de Jefe de Aeropuerto de Segunda del Aeropuerto "Cap. Nicolás Rojas" de Potosí; sin embargo, debido a la falta de designación de Controlador de Tránsito Aéreo e incluso de meteorólogo para la referida terminal aérea, de manera adicional, sin percibir remuneración adicional y con el único afán de coadyuvar para una adecuada operatividad de ese aeropuerto y en la medida de sus posibilidades, se vio obligado a desempeñar simultáneamente esas otras funciones, a pesar de que el 21 de mayo y 4 de junio de 2018, solicitó a través de notas al Director Regional de AASANA Cochabamba, la designación del personal para los citados cargos; empero, no tuvo respuesta alguna.
El 1 de enero de 2019, al promediar las 5:35 horas, se constituyó en instalaciones del aeropuerto para ingresar por la puerta 6 y debido a que el sereno no se apresuraba y no habían otras personas, se dirigió al jardín meteorológico para revisar los termómetros, donde encontró una botella supuestamente de agua y la bebió, pero casi de manera inmediata se indispuso al extremo de no recordar nada de lo sucedido, despertando por una llamada telefónica de su esposa a las 9:40 horas aproximadamente, luego se enteró que dos vuelos hacia Potosí y Cochabamba habían sido suspendidos; posteriormente, fue trasladado por funcionarios policiales a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), debido a que le habían encontrado en estado inconveniente y ese hecho se constituiría en incumplimiento de deberes; por lo que le iniciaron un proceso penal por la presunta comisión de dicho ilícito.
Posteriormente, por los mismos hechos, en vista del informe INF-YGYA-001/2019 de 8 de enero de "2018" (sic), la Autoridad Sumariante de AASANA, inició proceso administrativo interno mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019 de 14 de enero y como parte de la relación fáctica refirió la imputación por la supuesta comisión del presunto delito de incumplimiento de deberes y atentado contra la seguridad de los transportes, previsto en los arts. 154 y 213 del Código Penal (CP); y, 1, 42.7 y 8 del Reglamento Interno de AASANA, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 566/80 de 27 de octubre de 1980 y en el tercer Considerando, se dio inicio al proceso administrativo interno, ya que aparentemente las conductas procesales hubiesen sido "'...accionar del Sr. Dorado toda vez que el mismo aparentemente se habría presentado a trabajar en estado etílico el 06 de septiembre y el 21 de noviembre ambos del año 2018'" (sic), luego, señaló que las funciones como Jefe de Aeropuerto o como Operador de Comunicaciones son de extrema responsabilidad, ya que el bien protegido es la vida humana y la actividad aeronáutica; así, por los mismos hechos imaginarios, consideró que existía responsabilidad administrativa y penal, por lo que resolvió iniciar proceso administrativo interno por la presunta contravención de los arts. 232, 235.1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 13 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, 42.7 y 8 del Reglamento Interno de AASANA.
Mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019 de 27 de marzo, la Autoridad Sumariante declaró probado el Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019; consiguientemente, probada la existencia de responsabilidad administrativa por la contravención de los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la CPE; y, 42.7 y 8 del Reglamento Interno de AASANA, disponiendo la sanción de destitución; sin embargo, la referida resolución y por ende, dicha sanción fue emitida vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, ya que en el Considerando I de manera incongruente al indicado Auto Inicial se le atribuyó haber incumplido también el art. 8 incs. a) y b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; es decir, que en la referida Resolución Final también se consideró esa disposición legal, cuando nunca fue notificado con esa supuesta contravención para que asuma defensa; por otra parte, en los Considerandos II y III solo se limitó a realizar una transcripción de los documentos que supuestamente constituyeron la prueba en la Resolución; en el Considerando IV únicamente se formularon conclusiones, y sin ninguna fundamentación y motivación se le atribuyó una serie de conductas; por ejemplo, se señaló que perjudicó a más de doscientos pasajeros usuarios de Boliviana de Aviación (BOA), exponiendo que AASANA sea procesada por instituciones fiscalizadoras como la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), conductas que en su consideración serían reprochables por normas que regulan la "Aviación Civil Comercial", por incumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia -Ley 2902 de 29 de octubre de 2004 y la Reglamentación Aeronáutica Boliviana (RAB) 107, luego se indicó que como Jefe de Aeropuerto era personal técnico; por lo que, debería haber realizado un control exhaustivo de acuerdo a "Procedimientos Operacionales Estandarizados" y conforme al Manual de Funciones; empero, expresa que el "procedimiento" no se le inició en su condición de Jefe de Aeropuerto de Segunda. Asimismo, se alegó que le atribuyeron el trabajo de Controlador de Tránsito Aéreo, mismo que se lo realizaba a través de turnos que estaban formulados, presentados y aprobados con la debida anticipación, pero entre las pruebas -de cargo- no cursa ningún memorándum que lo haya designado en ese cargo, ya que nunca fue su función; así también no cursa el rol de turnos al que se hizo referencia y por el cual la autoridad superior le habría designado el 1 de enero de 2019 la obligación de cumplir esa función, tampoco se probó que según el Manual de Funciones su obligación era trabajar en la fecha citada -feriado por Año Nuevo-; luego, en completa incongruencia y apartándose de la verdad material, se le atribuyó hechos supuestamente acaecidos el 6 y 21 de septiembre de 2018 y sin ninguna prueba fehaciente se afirmó como ciertos, una serie de efectos que causaría el estado etílico de una persona, pero además nuevamente hace referencia a la investigación penal por el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 del CP, para finalmente basar su resolución en una prueba de alcoholemia que no cursa en el expediente administrativo, además se desconoce su legalidad e incluso la data de obtención y el Informe YGYC/CB/65/2019 de 11 de marzo, por el cual Recursos Humanos (RR.HH.) de la Regional AASANA Cochabamba informó sobre un memorándum de llamada de atención que no tiene relación con los hechos procesados. Finalmente, el Considerando V de la Resolución se limitó a la transcripción de disposiciones legales.
El 12 de abril de 2019, fue notificado con la citada Resolución Final, y advertida la vulneración de su derecho al debido proceso; dentro de plazo interpuso recurso de revocatoria contra la misma, haciendo notar que se le causó estado de indefensión por vulneración a dicha garantía en su elemento derecho a la defensa, debido a que la Autoridad Sumariante omitió hacerle conocer de manera previa y detallada la acusación formulada, a fin de proporcionarle los medios adecuados para asumir defensa; es decir, no se le hizo conocer los documentos que motivaron el Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019, menos aún la documentación que fue valorada como prueba de la Resolución; además puso en evidencia que sobre los mismos hechos se le habían iniciado tres procesos, uno por el Ministerio Público y dos procedimientos administrativos iniciados por la DGAC y AASANA, lesionándose de esa manera el art. 117.II de la CPE; transgrediendo nuevamente el debido proceso en su elemento prohibición del doble procesamiento; por otro lado, conforme a los principios de legalidad y de taxatividad, la resolución que lo sancionó con la "destitución", omitió considerar y probar, cuáles fueron los resultados de las supuestas contravenciones administrativas; así mismo, hizo notar que en materia sancionatoria solamente la ley puede establecer de manera básica y clara, qué conductas pueden ser consideradas contravenciones o faltas con sus respectivas sanciones de índole disciplinaria, de tal modo, que en el caso de autos no se estableció ni motivó de manera precisa el tipo de infracción que habría cometido, condiciones que ciertamente son inexcusables para motivar y fundamentar la mencionada Resolución.
La Autoridad Sumariante a través de la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019 de 25 de abril, resolvió su recurso; sin embargo, en los primeros tres Considerandos se limitó a transcribir partes del Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019; de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019 y del recurso de revocatoria interpuesto por su parte; en el IV Considerando con criterios subjetivos y errados, más no legales, respondió sus fundamentos conforme se detalla a continuación:
Se le atribuyó una aceptación tácita de la infracción, cuando no fue así.
Sin ninguna prueba afirmó que él habría conocido los documentos que motivaron el Auto Inicial de Sumario Administrativo.
Con relación al principio non bis in ídem se limitó a referir que éste no fue vulnerado porque ese proceso es de índole disciplinario, dejando de esa manera de lado la motivación y fundamentación que se requiere a efectos de considerar los elementos del mencionado principio y derecho constitucional.
En cuanto a su solicitud de anulabilidad de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno AASANA-UJN-RFS-007/2019, manifestó que no se fundamentó sobre los aspectos previstos en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), omitiendo considerar que basó su fundamentación en la falta de notificación previa y detallada de la acusación formulada; ello, a fin de proporcionarle los medios adecuados para asumir defensa, omisiones que a su vez le causaron indefensión conforme fue expuesto en el recurso de revocatoria que interpuso, fundamentos que se adecúan al art. 35 incs. c), d) y e); y, 36.II de la referida Ley.
Respecto a la consideración incongruente del art. 8 incs. a) y b) del EFP, sin ninguna fundamentación se limitó a señalar "'(...) NO se ha invocado ni se ha fundamentado el Proceso Sumario por la presunta contravención al Artículo 8 de la Ley 2027 incisos a y b del 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público, siendo equivocada la argumentación del recurrente"(sic); es decir, no indicó las razones.
Los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la CPE; y, 42 incs. 7 y 8 del Reglamento Interno de AASANA son los mismos invocados en la parte resolutiva del Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019 y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019; empero, en el Considerando I de la citada Resolución Final, la Autoridad Sumariante se refirió y consideró el art. 8 incs. a) y b) del EFP; consiguientemente, su determinación también estuvo basada en dicha normativa que no fue objeto de dicho Auto Inicial.
Sobre la aplicación de la máxima sanción y los principios de legalidad y taxatividad, sin explicar las razones o el por qué, se limitó a indicar que la Autoridad Sumariante calificó el hecho acorde al Reglamento Interno de Trabajo, aplicando la sanción conforme el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), de acuerdo a la gravedad de la falta y que no transgredió el principio de presunción de inocencia.
Ratificó la valoración como prueba un test de alcoholemia, que no cursa en el expediente administrativo y que además ni en la jurisdicción ordinaria adquirió la calidad de prueba, motivo por el cual no podía considerase como tal en ese proceso.
Se le atribuyó que en la exposición de su recurso de revocatoria hubiese admitido la comisión de una contravención, aspecto que no es evidente, ya que nunca realizó tal afirmación.
Al no existir prueba del supuesto perjuicio a doscientos pasajeros, nuevamente sin elemento alguno se habría tomado como referencia que en cada vuelo de Boliviana de Aviación (BoA) se pueden transportar a ciento treinta y ocho pasajeros en cada tramo y que en este caso, siendo así se habría perjudicado solo a diez pasajeros, no siendo aceptable esta conducta, porque a criterio suyo, se pone en riesgo la Fe del Estado en la prestación del Servicio; sin embargo, al respecto no cursa en el expediente ninguna evidencia como ser una queja o denuncia de los pasajeros ante la ATT.
Su fundamento de vulneración al principio non bis in idem respecto a la existencia en su contra de tres procesos por los mismos hechos, fue considerado por la Autoridad Sumariante de manera subjetiva y errada como una admisión de responsabilidad.
La Resolución señaló que su desvinculación se sustenta en la aplicación de la ; sin embargo, el citado fallo constitucional emerge de un proceso laboral y como efecto de la aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), normativa que por su naturaleza no es aplicable al presente caso.
En cuanto a las atenuantes, señaló que se actuó con objetividad y transparencia, que la sanción fue proporcional a la supuesta falta; sin embargo, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019, carece de motivación y fundamentación; además, consideraron hechos que no fueron motivo del proceso sumario; empero, fueron tomados en cuenta.
En el Considerando V solo mencionaron disposiciones legales, en tanto que en el Considerando VI sin ninguna explicación y fundamentación, se señaló que se hubiese cumplido con el debido proceso, que se respetó el principio de presunción de inocencia "...hasta que se determinó mediante Resolución Final..." (sic) en base a las pruebas de cargo y descargo y que las mismas habrían sido valoradas de manera pormenorizada.
El 3 de julio de 2019, fue notificado con la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019, emitida dentro del procedimiento sancionatorio seguido en su contra por la DGAC; en tal sentido, interpuso recurso jerárquico contra la misma por vulneración del derecho al debido proceso y otros; pero, al no reparar la lesión alegada lo mantuvo en estado de indefensión, ya que habiendo solicitado le proporcionen copias de los documentos e informes que motivaron el Inicio del sumario, que posteriormente fueron considerados como medios de prueba en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019, no le entregaron las fotocopias solicitadas del expediente administrativo, motivo por el cual le restringieron el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que la documentación se encontraba en el despacho de la ciudad de La Paz y no en Potosí.
Por otra parte, en el recurso jerárquico que interpuso también alegó la vulneración del principio non bis in ídem; puesto que mediante Resolución Administrativa Sancionatoria C.F.S. 023/2019 de 2 de mayo, en la vía administrativa por los mismos hechos que motivaron el presente proceso sumario, la DGAC dispuso sancionarle con una suspensión temporal de un año de su licencia signada como 6149540 y que AASANA emita una llamada de atención, lo que implicó que la supuesta contravención a la normativa administrativa fue sancionada por esa Dirección General; en consecuencia, la sanción de destitución emitida por la Autoridad Sumariante se constituye en un doble procesamiento.
Así mismo, se cuestionó la falta de proporcionalidad respecto a la sanción aplicada y la supuesta falta cometida el 1 de enero de 2019, ya que la Autoridad Sumariante no tomó en cuenta que la Ley 1178 establece que la sanción se determinará considerando los resultados de la acción u omisión; al respecto se tiene que, por un hecho suscitado en noviembre de 2017 de similares características al de 1 de enero de 2019, también dentro de un proceso sumario seguido al ciudadano Mauricio Villarroel solo se le aplicó una sanción benigna, en tal sentido, se advierte que no hubo apego al principio de proporcionalidad; finalmente, se hizo notar que se le procesó por funciones propias del cargo Controlador de Tránsito Aéreo cuando en realidad fungía en el cargo de Jefe de Aeropuerto de Segunda; consecuentemente, no fue su responsabilidad cumplir con las funciones ajenas a su cargo, menos aún en un día feriado -1 de enero de 2019-; sobre el particular no se tuvo presente que a su inmediato superior le solicitó de manera reiterada, pueda designar o contratar al Controlador de Tránsito Aéreo; con esos fundamentos y siendo evidente la vulneración a su derecho al debido proceso y una completa ausencia de valoración de atenuantes y falta de proporcionalidad en la sanción aplicada solicitó la anulación de obrados o la revocatoria tanto de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019 y del Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019, a fin que se reparen sus derechos vulnerados.
El referido recurso jerárquico fue resuelto por el Director General Ejecutivo a.i. de AASANA mediante Resolución Administrativa YVYA/0125/2019, de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre, en el que subsiste la vulneración de su derecho al debido proceso, ya que el citado acto administrativo a fin de resolver -ausente de argumentación y de fundamentación- se limitó a considerar el Informe Legal INF-YGYA-001/2019 de 8 de enero, señalando que en el mismo habría concluido que su persona incurrió en "la normativa descrita", principalmente en lo dispuesto en el Memorándum Circular YVYA/2875/2017 de 7 de diciembre; asimismo, se remitió a la imputación de 2 de enero de 2019 por un supuesto incumplimiento de deberes, señalando que los argumentos expuestos en el mencionado recurso, son los mismos expuestos en su memorial de recurso de revocatoria y que no se presentaron nuevos documentos en calidad de prueba; se limitó a mencionar que la Autoridad Sumariante al disponer la apertura del periodo de prueba de diez días hábiles garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, la Autoridad Ejecutiva no consideró que el derecho al debido proceso, se encuentra conformado por diferentes elementos y uno de ellos, es el derecho a la defensa, mismo que se encuentra relacionado con el de comunicación previa y detallada de la acusación y la concesión no solo del tiempo, sino también de los medios adecuados para la preparación de la defensa, lo cual implica que la Autoridad Sumariante tenía la obligación de hacerle conocer oportunamente todos los antecedentes que motivaron el inicio del proceso sumario y no solo el Auto Inicial, conforme se tiene probado de la diligencia de notificación de 25 de igual mes y año; de igual forma, no tomó en cuenta que otros elementos del debido proceso son la motivación y fundamentación, la prohibición al doble procesamiento, congruencia y una adecuada valoración de la prueba.
Lamentablemente, la entonces Autoridad Ejecutiva AASANA ratificó la consideración y valoración de antecedentes de la investigación penal, como si se tratase de una prueba fehaciente, cuando conforme a previsiones constitucionales se garantiza la presunción de inocencia, lo que conlleva al respeto del debido proceso en materia penal; por ejemplo, respecto a la legalidad de la prueba conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal a fin de considerar un elemento como prueba fidedigna, hecho que desde luego en el presente caso no se cumplió, incurriendo en transgresión al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; por su parte, respecto al principio de congruencia, sin ninguna explicación se limitó a la transcripción de parte de la , refiriendo que los argumentos vertidos en la "Resolución" resultan coherentes y congruentes, habiéndose mantenido los hechos, los argumentos y las normas subsistentes a lo largo de todo el proceso, cuando en realidad y conforme el Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019 y la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019, se advierte una serie de incongruencias que determinaron la sanción impuesta, las cuales en todo caso demuestran que en el proceso sumario de referencia no se logró probar la existencia de una acción u omisión que hubiese contravenido el ordenamiento jurídico administrativo, incongruencias que fueron expuestas anteriormente tomando en cuenta que el principio de congruencia tiene dos vertientes.
En la mencionada Resolución del Recurso Jerárquico apegados a la , nuevamente se confundió la aplicación de disposiciones laborales a la jurisdicción administrativa, siendo claro que el análisis del presente caso debió ser realizado alejado de la aplicación del art. 16 de la LGT.
Finalmente, la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionado, sin ninguna explicación se limitó a señalar que la Autoridad Sumariante de AASANA hubiese efectuado una correcta valoración de la prueba cursante en obrados y que no existiría vulneración o agravios al debido proceso, con lo que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019 y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019.
La indicada Resolución de Recurso Jerárquico le fue notificada el 30 de septiembre de 2019. Aclaró que si bien el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional vencía el 30 de marzo de 2020; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, inicialmente se determinó la cuarentena total en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero horas del 22 de marzo hasta el 4 de abril del mismo año, con suspensión de actividades públicas y privadas, permitiendo realizar desplazamientos mínimos e indispensables a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de los domicilios; posteriormente, fueron emitidos los DDSS 4200, 4214 y 4229 que ampliaron la cuarentena hasta el 31 de mayo del citado año; así mismo, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional suspendieron sus actividades a través de la Circular 04/2020 de 21 de marzo y el Protocolo de actuación para la prevención del COVID-19. Concluida la cuarentena total se apersonó ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde le indicaron que solo se encontraban atendiendo asuntos relacionados a la pandemia; por lo que, una vez autorizada la presentación de acciones de defensa a partir del 15 de junio de 2020 mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, interpuso la presente acción tutelar. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, valoración adecuada de la prueba y congruencia, prohibición de doble procesamiento, derecho a la defensa, conocimiento previo y detallado de la acusación formulada a fin de proporcionarle los medios adecuados para asumir defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La anulación de la Resolución Administrativa YVYA/0125/2019, de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre; y,
- b)Que el Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, emita una nueva Resolución restituyendo su derecho al debido proceso en sus elementos prohibición de doble procesamiento y juzgamiento, motivación, congruencia y derecho a la defensa, disponiendo el archivo de obrados y consecuente restitución a su fuente de trabajo.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 057/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 264 a 265, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 22 de octubre de igual año, impugnó dicha determinación (fs. 302 a 306 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0040/2021-RCA de 29 de enero, cursante de fs. 312 a 321, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 057/2020 de 11 de septiembre, disponiendo se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 493 a 497 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)La DGAC certificó que recibió el pago de la multa impuesta emergente del proceso sancionador seguido en su contra, en tal sentido, no tenía ninguna deuda con dicha entidad administrativa; así también fue ejecutada la Resolución Administrativa YVYA/0125/2019, de Recurso Jerárquico 002/2019, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, ratificando la sanción de destitución, que fue notificada el 30 del mismo mes y año; es decir, que el proceso administrativo seguido por la Autoridad Sumariante de AASANA concluyó de manera posterior al que inició la DGAC; empero, su desvinculación se hizo efectiva en febrero de 2020, denotando de esa manera la vulneración del art. 117.II de la CPE, al margen de la transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración adecuada de la prueba, puesto que el proceso sumario seguido por AASANA contra su persona se desarrolló en base a hipótesis y criterios subjetivos, ya que en el expediente no existen las pruebas de alcoholemia; es decir, que al haberse cumplido con la primera sanción, ya no correspondía que se le aplique la de destitución;
- 2)En el proceso sumario seguido por AASANA fue procesado por cumplir funciones de Controlador Tránsito Aéreo, cuando su designación fue como Jefe de Aeropuerto y tenía funciones muy diferentes a los del primer cargo referido;
- 3)Se le atribuyó el haber perjudicado a doscientos pasajeros; sin embargo, BoA ni persona particular alguna, formularon reclamo al respecto;
- 4)Habiéndose transgredido el principio non bis in ídem, previsto en el art. 117.II de la CPE, así como el debido proceso, incurso en el art. 115 de la misma Norma Suprema, con relación a sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración adecuada de la prueba, impetró la anulación de la Resolución Administrativa YVYA/0125/2019, de Recurso Jerárquico 002/2019 y se ordene al Director General Liquidador de AASANA pronuncie una resolución disponiendo el archivo de obrados, ya que los hechos suscitados el 1 de enero -de 2019- fueron sancionados por la DGAC de manera antelada a la sanción de AASANA; y,
- 5)Modificó la última parte de su petición, toda vez que de acuerdo al DS 4630 de 30 de noviembre de 2021, AASANA ya no es una empresa que esté operando, motivo por el cual ya no sería posible solicitar la restitución a su fuente laboral, por lo que, que acorde a la Disposición Transitoria Tercera del precitado Decreto, solicitó que la Liquidadora AASANA emita una resolución que disponga el pago de sus salarios desde marzo de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2021, porque durante ese tiempo su persona hubiese tenido el derecho de continuar trabajando en la citada entidad.
I.3.2. Informe del demandado
Luis Boris Barroso Arias, Director de la Liquidadora de AASANA, en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, brindó informe verbal, manifestando lo siguiente:
- i)Los tribunales de garantías no pueden ser considerados como Tribunales de instancia;
- ii)El accionante refirió que no se le notificó con las pruebas; sin embargo, en audiencia de consideración de amparo constitucional también manifestó que la Autoridad Sumariante no habría considerado las pruebas que éste presentó; consecuentemente, no existió indefensión;
- iii)Respecto a que el impetrante de tutela fue procesado como Controlador de Tránsito Aéreo, cuando cumplía las funciones de Director de Aeropuerto, tanto en la fundamentación oral como escrita de la presente acción tutelar, a decir del propio accionante, admitió que ejercía funciones de Controlador de Tránsito;
- iv)La DGAC y AASANA, tienen autoridades y competencias distintas; la primera, es autónoma y tiene como función la Seguridad Aeroportuaria y de Aeronavegación, la cual se encuentra regulada por normativa y tratados internacionales; y, la segunda, es la encargada de la Administración de Aeropuertos y es regulada por normativa nacional e internacional, pero las funciones que efectúan son totalmente distintas; asimismo, el primer proceso fue iniciado por AASANA; y,
- v)La DGAC inició el proceso por la suspensión de dos vuelos, ya que el ahora peticionante de tutela estaba en estado de ebriedad; en tanto que AASANA lo procesó por lo sucedido el 1 de enero de 2019; es decir, por la recurrencia del accionante de ingerir bebidas alcohólicas, ya que anteriormente por hechos suscitados el 6 y 21 de septiembre de 2018, recibió memorándums de llamada de atención; es decir, que la DGAC lo sancionó por el daño y perjuicio ocasionado; mientras que AASANA, por los antecedentes del hoy impetrante de tutela.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 017/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 498 a 502, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto la Resolución Administrativa YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, debiéndose dictar una nueva en el plazo de cinco días hábiles a partir de la emisión de la presente Resolución, en atención al DS "2630" emitido por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia -Luis Alberto Arce Catacora-, que otorga facultades en su disposición adicional tercera cuando se refiere en el "...inc.
- b)tramitar los procesos judiciales, arbitrarios y administrativos que tenga pendiente AASANA y los que puedan surgir sean en calidad de demandante o de demandado..." (sic); y, b) La Sala Constitucional no puede ordenar "...la restitución del hoy accionante a las funciones que ocupaba, tal cual también lo ha solicitado la parte accionante en su fundamentación oral y en su petitorio de su acción tutelar" (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Los dos procesos administrativos; uno, iniciado por la DGAC y el otro, por AASANA utilizaron la misma normativa administrativa, motivo por el cual se configura la doble imputación en procesos administrativos, causándole agravios, aspectos prohibidos y contenidos dentro de lo previsto en el art. 117 de la CPE; y,
- 2)La Resolución Administrativa YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, que es motivo de la problemática de la acción de amparo constitucional, en su parte dispositiva señala que dicha Resolución la emite la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de AASANA en uso de las facultades conferidas por ley, prevista en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobada por el DS 23318-A modificado por el DS 26237, y que en el art. 1 confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019;
- c)De la lectura del contenido íntegro de esa Resolución, se tiene que lo expresado reiteradamente por el accionante, respecto a que los hechos de 1 de enero de 2019 generaron tres procesos, no fue considerado, a pesar que hizo énfasis al proceso sumario a cargo de AASANA seguido por la Autoridad Sumariante que emitió la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019 -de destitución- y que al haberse dictado por la DGAC la Resolución Administrativa Sancionatoria C.F.S. 023, existiría doble procesamiento y sanción administrativa; la primera, aplicando la reglamentación de Aeronáutica Boliviana y el Reglamento sobre Seguridad de la Aviación Civil; y la segunda, el Procedimiento Administrativo Sancionador por parte de AASANA; sin embargo, la Resolución Administrativa YVYA/0125/2019, de Recurso Jerárquico 002/2019 carece de una debida fundamentación con relación a los aspectos reclamados; consecuentemente, el hoy peticionante de tutela requiere que se le dé una respuesta clara y concreta con relación a los agravios enunciados, tanto en el recurso de revocatoria, como también en su recurso jerárquico; y,
- d)Conforme lo señalado precedentemente se puede establecer que el entonces Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, al emitir la citada Resolución de Recurso Jerárquico, no respondió a los agravios manifestados en el recurso jerárquico interpuesto por el demandante de tutela, de tal manera que se infringió el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en consecuencia, dicha Resolución lesionó el debido proceso; más, no los otros derechos denunciados como vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, Luis Alberto Rivero Valencia -ahora accionante- interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019 de 25 de abril, pronunciada por Miguel Bautista Gallardo Ardaya, Autoridad Sumariante de AASANA, que resolvió:
"RATIFICAR la RESOLUCION FINAL DE SUMARIO-UJN-RFS-002/2019, de 27 de marzo de 2019, dictada dentro Auto Inicial de Sumario Administrativo Nº PAI- 002/2019 de 14 de enero de 2019, que establece y determina la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por la función pública en contra de LUIS ALBERTO RIVERO VALENCIA con Cédula de Identidad No.6149540-LP., que dispone la sanción de DESTITUCION DEL CARGO, conforme dispone el Artículo 29 de la Ley N° 1178" (sic [fs. 164 a 171]). II.2. Cursa Auto de Concesión de Recurso Jerárquico de 9 de julio de 2019, por el que la Autoridad Sumariante de AASANA, concedió en el efecto suspensivo el recurso formulado por el hoy accionante (fs. 182).
II.3. Consta Resolución Administrativa YVYA/0125/2019, de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre, pronunciada por Franklin Portugal Camacho, Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, que en su artículo primero dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019 y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019 de 27 de marzo (fs. 206 a 211).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, valoración adecuada de la prueba y congruencia, prohibición de doble procesamiento, derecho a la defensa y conocimiento previo y detallado de la acusación formulada a fin de proporcionarle los medios adecuados para asumir defensa; puesto que la Autoridad Sumariante de AASANA, emitió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AASANA-UJN-RR-003/2019 de 25 de abril, ratificando la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-RFS-007/2019 de 27 de marzo, mediante la cual se determinó la sanción de destitución de su cargo; interpuesto el recurso jerárquico, el entonces Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, pronunció la Resolución Administrativa YVYA/0125/2019, de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre, que confirmó la indicada Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria, sin dar respuesta a los agravios expuestos en el recurso precitado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".
III.2. Derechos a la defensa y al acceso a la justicia como elementos del debido proceso
El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa, indicó lo siguiente: "En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Sobre el particular, en la , refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: 'La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'" (las negrillas nos corresponden []);
A su vez la , estableció que: "El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...'
(...)
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo..." (las negrillas son nuestras).
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