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0444/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0444/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2023-S1 Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47123-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 164/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 81 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Zenón Callisaya Miranda contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 4 y 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 36 a 41; y, 60 a 62, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado el 12 de marzo de 2020 mediante Memorándum DTH-JCTCH/A/0/2020, con Ítem E-10040202001 con el cargo de Jefe "C", en el puesto de Jefe de Unidad, correspondiente a la Escuela Municipal de Artes, dependiente de la Dirección de Cultura del GAM de El Alto del departamento de La Paz, pese a ser Ingeniero Agrónomo de profesión; sin embargo, tiene como ocupación principal el de artista musical, razón por la que fue designado en ese cargo.

A través de Nota de 23 de febrero de 2021, comunicó a la Dirección de Talento Humano de mencionada institución, que es padre de un menor de edad con discapacidad, la citada nota se presentó para que fuera considerada en la gestión de la Ex Alcaldesa Carmen Soledad Chapetón Tancara; sin embargo, no fue así.

El 3 de mayo de mismo año se apersonó a su fuente laboral, registrando su ingreso en el reloj biométrico; empero, no así su salida a horas 17:30 a pesar de haber intentado en varias oportunidades. Posteriormente el 4 del mismo mes y año, asistió de manera normal a su trabajo; sin embargo, el reloj biométrico no registró la marcación de asistencia; por lo que, al promediar las 15:30 horas, se apersonó ante Everth Callizaya, encargado de Control de Personal de Talento Humano del citado Municipio, para saber lo que sucedía, a lo que le manifestó que tenía un Memorándum de despido; el accionante le hizo conocer que anteriormente presentó una nota para dar a conocer que tenía un hijo con discapacidad; intentó sacar una fotografía del mencionado Memorándum; sin embargo, ocasiono molestia en el funcionario, el cual no le entregó dicho documento.

Al no recepcionar el documento de despido, el 11 de mayo del 2021, presentó una nota solicitando copia legalizada del mismo y posteriormente el 4 de junio del mencionado año, se entregó el Memorándum de Agradecimiento DTH-JCTCH/B/0169/2021 de 30 de abril. Ante el despido injustificado sin previo proceso; por lo que, presentó memorial el 20 de mayo del señalado año al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social demandando su reincorporación laboral; posteriormente, el 18 de junio del mencionado año, la Dirección General del Servicio Civil por nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-WCBN-0133-CAR/21, solicitó al ente municipal emitir un informe acerca de la situación del despido, no obteniendo respuesta; por lo que, el 17 de agosto del mismo año se hizo conocer al GAM de El Alto, la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 12 de 17 de agosto, disponiendo que: "INSTRUYE a la Máxima Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, PROCEDA A LA REINCORPORACION LABORAL DE OMAR ZENON CALLISAYA MIRANDA, con cédula de identidad 3366002, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación como "Jefe C" dependiente de la Dirección de Cultura o a un cargo similar de acuerdo a su perfil profesional, sin afectar su nivel salarial, sea en el plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación con la presente" (sic); sin embargo, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción de amparo constitucional- el municipio demandado no cumplió con dicha instructiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 12 de 17 de agosto de 2021, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación como Jefe "C" dependiente de la Dirección de Cultura del GAM de El Alto del departamento de La Paz, o a un cargo un cargo similar, sin afectar su nivel salarial;
  2. b)El pago de sueldos devengados de mayo de igual año; y,
  3. c)Imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual se realizó el 16 de noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 76 a 80 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. 1)Fue designado mediante Memorándum DTH-JCTCH/A/0/2020 con Ítem E-10040202001 como "Jefe de Unidad" en la Escuela Municipal de Artes dependiente de la Dirección de Cultura del GAM de El Alto del departamento de La Paz;
  2. 3)Mediante nota de 23 de febrero de 2021, hizo conocer a la Dirección de Talento de Humano dependiente del mencionado municipio, que es padre de un menor con discapacidad, específicamente con deficiencia psicológica-mental, aspecto que debió ser considerado por la ex Alcaldesa Carmen Soledad Chapetón Tancara, antes de su transición ante el cambio de autoridades por las elecciones Sub Nacionales; empero, no fue así, debido a que el 4 de mayo del referido año ya no pudo registrar la salida en el reloj biométrico;
  3. 4)Debido a estos hechos y al no figurar en el control de asistencia digital, se apersonó a la Dirección de Talento Humano de la citada institución edil, donde le indicaron que tenía un Memorándum de Agradecimiento;
  4. 5)El 11 de mayo de igual año, solicitó una copia legalizada de dicho documento y como consecuencia a la solicitud, el 4 de junio del mismo año se le entregó el Memorándum de Agradecimiento DTH-JCTCH/B/0169/2021;
  5. 6)Presentó memorial el 20 de mayo del indicado año al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la Conminatoria de Reincorporación Laboral, amparado en el art. 22.II del Decreto Supremo 1893 de 12 de febrero de 2014, el cual señala que al ser padre de un hijo con discapacidad, para ser retirado de su fuente laboral, debía ser mediante debido proceso; y,
  6. 7)El 1 de septiembre de 2021, se conminó al citado Municipio a la reincorporación; sin embargo, no dieron cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus apoderados y abogado, en audiencia y mediante informe manifestó:

  1. i)La Unidad de Asesoría Legal dependiente de la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, fue notificado con Instructiva de Conminatoria el 1 de septiembre de 2021;
  2. ii)Ante la precitada instructiva, se interpuso recurso de revocatoria, donde se argumentó que:
  3. a)Omar Zenón Callizaya Miranda -ahora accionante-, es servidor público de libre nombramiento, teniendo funciones administrativas de confianza, no se trata de un servidor público de carrera;
  4. b)De la revisión de su file personal se evidenció que el impetrante de tutela, ingresó al GAM de El Alto del departamento de La Paz, con título de Ingeniero Agrónomo, pero ocupo el cargo de Jefe "C" en la Escuela Municipal de Artes de la citada institución, no teniendo ninguna afinidad con su título original para fungir en dicha Unidad, específicamente en la Escuela de Artes; por lo que, no cumple con el perfil que establece el Plan Operativo Anual Individual (POAI);
  5. c)El peticionante de tutela fue designado como "Jefe de Unidad" de la Escuela Municipal de Artes dependiente de la Dirección de Cultura del GAM de El Alto del departamento de La Paz, el 30 de abril de mencionado año y estuvo obligado a renunciar a su cargo por la transición de la nueva Alcaldesa de citado Municipio; mediante instrucción verbal de la anterior autoridad, por ética política bajo alternativa de entregarse Memorándum de Agradecimiento de funciones, debía renunciar a su cargo el 1 de mayo de similar año;
  6. d)En ningún momento presentó nota que demostrara la situación de padre de un hijo con discapacidad y tampoco se encuentra dicho dato en su file personal; y,
  7. e)No se aplicó la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, que fue invocada para realizar Única Citación de Presentación, para que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) se presente al verificativo de la audiencia establecida en el art. 5, que menciona que en el caso de despido de trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de los mismos estén sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función debiendo agotar todas las instancias.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 164/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 81 a 84 vta., concedió la tutela solicitada por el peticionante de tutela, disponiendo dejar sin efecto y sin valor legal el Memorándum de Agradecimiento DTH-JCTCH/B/0169/2021 de 30 de abril; por lo que, el GAM de El Alto por intermedio de su MAE, proceda a la reincorporación laboral considerando el perfil académico y profesional del -ahora accionante- en cualquier dependencia de la mencionada institución, sin lugar a disponer el pago de salarios devengados, debido a que podrían estar vinculados al cargo ocupado al momento de la desvinculación del impetrante de tutela, el cual no contaba con la suficiente solvencia académica para ostentar ese cargo; por lo cual, dieron un plazo de cinco días hábiles para que la citada entidad municipal de cumplimiento a esta determinación; basándose en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Sala Constitucional dispuso no pronunciarse sobre el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral contenida en la Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 12 de 17 de agosto, debiendo la entidad emisora encargarse del cumplimiento; empero, como la pretensión del accionante está vinculada al derecho de la inamovilidad laboral, la mencionada Sala Constitucional, independientemente de lo concluido por la Dirección General del Servicio Civil, asumirá una decisión autónoma en función a los derechos que el impetrante de tutela identifica como vulnerados;
  2. 2)A través del Memorándum de 12 de marzo de 2020 fue designado en el cargo de Jefe C-Jefe de Unidad de la Escuela Municipal de Artes de la Dirección de Cultura del Municipio de El Alto; posteriormente, mediante Memorándum de 30 de abril de 2021 se dispuso el agradecimiento de funciones; se acreditó que el ahora accionante es padre de un menor nacido el 18 de diciembre de 2017, conforme a Certificado de Nacimiento 0604490; asimismo, de acuerdo al carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, el menor tiene una discapacidad mental con deficiencia psicológica en un porcentaje de 34%; motivo por el que, el impetrante de tutela dio a conocer a la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto que es padre progenitor de un niño en situación de discapacidad;
  3. 3)En mérito a los instrumentos normativos, los mismos señalan que quienes se encuentran en situación de discapacidad, conllevan una doble protección en el ámbito laboral, por ser consideradas como personas vulnerables;
  4. 4)Existiendo certeza de que el hijo del ahora accionante se encuentra en situación de discapacidad, conforme el carnet emitido por el Ministerio de Salud, se hace merecedor al derecho de acceder a la inamovilidad laboral en el GAM de El Alto del departamento de La Paz;
  5. 5)Consecuentemente, si bien se concluye que le corresponde acceder al derecho a la inamovilidad laboral, mas no en los términos que demanda, debido a que no se dispuso su reincorporación al mismo puesto ocupado al momento de su desvinculación laboral; y,
  6. 6)En relación a los salarios devengados no corresponde acoger la tutela "...pues los salarios devengados que pudieran generarse, estarían vinculados al cargo que ocupaba (...), el mismo no contaba con la suficiente solvencia académica para ostentar ese cargo" (sic), no correspondiendo acoger la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum de designación DTH-JCTCH/A/0/2020 de 12 de marzo, OMAR ZENÓN CALLISAYA MIRANDA -ahora accionante-, es designado en el cargo de Jefe "C" en la Escuela Municipal de Artes, dependiente de la Dirección de Cultura del GAM de El Alto del departamento de La Paz (fs. 3).

II.2. Por nota presentada el 23 de febrero de 2021, con cargo de presentación de la misma fecha, el impetrante de tutela pone a "CONOCIMIENTO" de la Directora de Talento Humano a.i del GAM de El Alto del departamento de La Paz, que es padre de un hijo NN de tres años de edad, que tiene un diagnóstico de "TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)" (sic), emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, con "Registro 02-20171218 SCP", poniendo a conocimiento que:

"Pongo en conocimiento la situación de salud de mi hijo en el marco de la Ley N° 977 de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad (...) "El Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación

"...solicito considere la documentación adjunta para la INAMOVILIDAD LABORAL que me corresponde en calidad de funcionario público y como padre de un niño discapacidad" (sic [fs. 5]).

II.3. A través de Certificado de Nacimiento de NN, nacido el 18 de diciembre de 2017, sexo masculino, padre Omar Zenón Callisaya Miranda y madre Adriana Paredes Cruz con Cédulas de Identidad 3366002 y 5480072 (fs. 6). Copia legalizada emitida por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS - La Paz) del Carnet de Discapacidad de NN con Cédula de Identidad 15851272, Tipo de discapacidad mental o deficiencia psicológica, porcentaje 34%, emitida por el Ministerio de Salud (fs. 7).

II.4. Cursa Memorándum de Agradecimiento de Funciones DTH-JCTCH/B/0169/2021 de 30 de abril, emitido por Lisbeth Peñaranda Márquez, Directora de la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto del departamento de La Paz, por el cual se comunica al ahora impetrante de tutela, el cese de funciones del cargo que venía desempeñando como Jefe "C" de la Escuela Municipal de Artes dependiente de la Dirección de Cultura de la precitada institución (fs. 11).

II.5. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 12 de 17 de agosto 2021, emitida por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se dispone:

"CONSIDERANDO:

(...)

Que, al ser la inamovilidad laboral una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, siendo el núcleo protectivo esencial el bienestar de la familia y como parte de ella la persona con capacidades diferentes, a fin de lograr un desarrollo con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad; se tiene que la decisión arbitraria asumida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, vulneran la condición y los derechos que asisten al señor Omar Zenon Callisaya Miranda como padre de una hija con discapacidad certificada.

POR TANTO:

El Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en merito a las atribuciones y funciones conferidas por la normativa legal vigente, y al amparo de lo previsto en la Ley General para Personas con Discapacidad N° 223, de 2 de marzo de 2012 y la Ley N° 977 de 26 de septiembre de 2017:

INSTRUYE a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, PROCEDA A LA REINCORPORACIÓN LABORAL DE OMAR ZENON CALLISAYA MIRANDA, con cédula de identidad N° 3366002, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación como "Jefe C" dependiente de la Dirección de Cultura, o a un cargo similar de acuerdo a su perfil Profesional, sin afectar su nivel salarial, sea en el plazo máximo de 5 días hábiles a partir de su notificación con la presente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el afectado, podrá interponer las acciones constitucionales que, correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral" (fs. 12 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, el 30 de abril de 2021 fue notificado de manera ilegal y arbitraria con Memorándum de Agradecimiento DTH-JCTCH/B/0169/2021 de 30 de abril, pese a que el 23 de febrero del mismo año, presentó una nota haciendo conocer a la Directora de Talento Humano a.i del GAM de El Alto del departamento de La Paz, que es padre de un hijo NN de tres años de edad, con diagnóstico de "TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)"(sic), grado de discapacidad de un 34%, emitido por el Ministerio de Salud; sin embargo, fue desvinculado de la indicada institución edil sin considerar que goza de inamovilidad laboral al tener un hijo menor con discapacidad; razón por la cual acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 12 de 17 de agosto 2021, conminando a la aludida entidad municipal a reincorporarlo en el cargo que ocupaba; no obstante, dicha institución incumplió la indicada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. ii)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  3. iii)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las , , , entre otras; mismas que formularon el siguiente entendimiento:

Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada relatora.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Es así que, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

En ese entendido la Resolución de Doctrina Constitucional referida, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

En base a lo descrito precedentemente la citada Resolución de Doctrina Constitucional refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las referidas conminatorias, posición que también fue asumida por el entonces Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el .

Entonces, desde dichas modificaciones el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo."

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , el cual señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2. Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de estricto cumplimiento inmediato; motivo por el cual, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5. Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

Posteriormente, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. 1)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. i)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. ii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. iii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. 2)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. a)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. b)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;c) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. d)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. e)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. f)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. g)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. h)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. i)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. j)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. 3)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. ii)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. iii)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)"En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (las negrillas son agregadas).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. a)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. b)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. c)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral

El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...). Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".

La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)".

En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial:

  1. i)El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa;
  2. ii)El principio de la continuidad de la relación laboral;
  3. iii)El principio intervencionista;
  4. iv)El principio de la primacía de la realidad; y,
  5. v)El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".

En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: "Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral". En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:

"En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo".

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de mayo de 20230444/2023-S1Fuente oficial