Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 45740-2022-92-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 63/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por "Félix" -siendo lo correcto Erick Zabala Enríquez- contra Paola Isabel Angulo Campoverde, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; 6 a 8 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de NN en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, solicitando el Ministerio Público un plazo no menor a cinco meses para el desarrollo de las investigaciones; sin embargo, la autoridad ahora demandada realizando un análisis del proceso, dispuso dicha detención en éste Centro Penitenciario por un plazo de tres meses; es decir, del 21 de septiembre de 2021 al 21 de diciembre de ese año, manifestando que es un plazo suficiente para realizar la investigación por los hechos denunciados, en el entendido de que habrían testigos que necesariamente tienen que ser considerados para arribar a una resolución conclusiva. Decisión considerada como benevolente por parte de la denunciante del proceso, ya que la prueba presentada no era suficiente para desvirtuar los riesgos de fuga como ser domicilio, trabajo y familia; por lo que, recurrió en apelación, pretendiendo incluir nuevos elementos como el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Sala Penal de turno Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que los elementos arraigadores fueron debidamente acreditados y no hay razón alguna para agravar la situación jurídica del imputado.
Refirió que, en una audiencia de cesación a la detención preventiva se ha llegado a desvirtuar el numeral 7 del art. 234, respecto al peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, "se mantiene en parágrafo de segundo de dicho numeral en el entendido de ser menor de edad y ser peligro efectivo para la víctima" (sic).
Finalmente señaló que, el 21 de diciembre de 2021, ha concluido el plazo de los tres meses establecidos otorgados por el Juez de la causa para la investigación del caso, sin que el Ministerio Público tampoco hubiera solicitado la ampliación de dicho plazo; toda vez que, a la fecha su persona continúa con detención preventivamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad o se aplique las medidas sustitutivas que mejor considere, ya que se encuentra ilegalmente detenido, por haberse excedido el plazo máximo de los tres meses para su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 vta., presente la parte solicitante de tutela asistido de su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, señaló que:
- a)Por error se le ha consignado el nombre de "Félix", siendo lo correcto Erick; y,
- b)El art. 239.9 del CPP, refiere que cuando haya vencido el plazo previsto para el cumplimiento de la detención preventiva; siendo determinativo, salvo cuando el Ministerio Público haya solicitado la ampliación del plazo de la investigación; puesto que, en el acta de aplicación de medida cautelar, establecía claramente de que tenían que hacerse actos investigativos, tomando declaraciones a determinadas personas, entendiendo que el Juez de origen dispuso como suficiente los tres meses, para realizar dichos actuados; por lo que, se debe considerar su cesación a la detención preventiva, ya que es totalmente ilegal al haberse excedido el plazo máximo de su detención preventiva, debiendo tomarse encueta los arts. 221 y 222 del citado Código, respecto a las medidas cautelares, cuya finalidad es que el imputado se someta al proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Paola Isabel Angulo Campoverde, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 17, manifestó que:
- 1)De acuerdo a la Circular 09/2021 de 20 de diciembre, emitida por la Sala plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a los turnos por vacación judicial, el eje trópico debió haber sido desarrollado por tres Juzgados; es decir, Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, Juzgado Público Mixto de Colomi y Juzgado Público Mixto de Shinahota al que pertenece; sin embargo, por motivos de bajas médicas de los Jueces de estos otros dos Juzgados, su persona se encuentra como única Jueza que viene ejerciendo el turno, llegando a conocer todos los procesos con detenidos que corresponden a la jurisdicción de Sacaba, Colomi, Villa Tunari, Shinahota, Chimoré, Ivirgazama y Entre Ríos; además, de los procesos nuevos en flagrancias con aprehendidos que se suscitan en dichas jurisdicciones de manera cotidiana, lo que implica que tiene una excesiva carga procesal, extremo que imposibilita que se lleguen a efectuar todas las audiencias que ya se tenían programadas por los Jueces de Sacaba y Colomi antes de sus bajas médicas, por la incorporación de las audiencias programadas en el Juzgado de Shinahota;
- 2)Evidentemente, la audiencia a la que hace referencia el accionante que estaba programada para el lunes, no pudo desarrollarse la misma; toda vez que, ya tenía fijada audiencias con anterioridad e incluso con aprehendidos por el turno de fin de semana; además, de no contar con los antecedentes del procesales del imputado, ya que recién fue remitido a su despacho el día de ayer en horas de la tarde por parte del Secretario del Juzgado de Sacaba, conforme a la nota que consta en el expediente, razón por la que se vio impedida de desarrollar dicha audiencia, escapando de su voluntad y responsabilidad por no haber obtenido los antecedentes oportunamente;
- 3)En este caso previa coordinación de su persona con el Secretario del Juzgado de Sacaba, el 29 de diciembre de 2021, se reprogramó la audiencia del imputado ahora accionante para el 30 de igual mes y año, tomando en cuenta su saturado rol con que cuenta su despacho, pues Shinahota está a 180 km² de la capital; es decir, a cinco horas de viaje, que le tomó al Secretario de Sacaba viabilizar la remisión de estos antecedentes; y,
- 4)Respecto a lo que sustenta el impetrante de tutela, que al haberse excedido el plazo máximo de los tres meses de su detención preventiva, se le debería poner en libertad; en cuanto a ello, si bien es cierto que en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, se han incorporado cambios sustanciosos introduciendo entre una de las causales de la cesación a la detención preventiva, el cumplimiento de plazo de duración de esta medida, siempre y cuando el Fiscal no hubiera solicitado la ampliación de plazo de duración de la detención, conforme el art. 239.2 del CPP; sin embargo, esta situación debe resolverse en audiencia conforme establece este mismo artículo, no siendo pertinente lo referido por el imputado de que se debería disponer su libertad de manera inmediata, puesto que, de ser así, esto afectaría los derechos de las partes, en particular de la víctima; por lo expuesto, es que su persona ha señalado la citada audiencia para el 30 de diciembre de 2021, a fin de que se considere la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra, ya que las supuestas vulneraciones de sus derechos no son atribuibles a su persona.
I.2.3. Resolución
La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 63/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 21 a 29, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Haciendo referencia a la y , respecto a la celeridad;
- ii)De la revisión de antecedentes procesales se tiene que, el 21 de septiembre de 2021, en Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de Erick Zabala Enríquez -ahora accionante-; en la que, se dispuso su detención preventiva de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba; por lo que, habría solicitado ante ese Juzgado de la causa, cesación a la detención preventiva, conforme consta en el cuaderno procesal, el memorial de 23 de diciembre del citado año, el cual habría sido respondido por dicho Juzgado de Sacaba, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 27 del referido mes y año, a las 13:00, con suspensión de plazos procesales, bajo estos antecedentes según se ha manifestado en esta audiencia, se puedo determinar que por decreto de esta fecha, se habría suspendido la indicada audiencia por el Secretario del Juzgado de origen, haciendo notar, que el titular de ese Juzgado, se encontraría con baja médica y se habría señalado dicho acto procesal para el 31 de diciembre de 2021, tomando en cuenta que Paola Isabel Angulo Campoverde, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, estaría asumiendo la suplencia legal de todos los Juzgados del trópico por vacación y baja médica de dos de ellos;
- iii)Asimismo, en el reverso se tiene un decreto de 27 del indicado mes y año, que establece, pasado a despacho el 28 de diciembre de 2021, a las 14:30, firmado por la Jueza ahora demandada, lo cual coincide con su informe de que estaría supliendo a los Juzgados del trópico por las vacaciones judiciales y bajas médicas que serían seis Juzgados, los cuales a la fecha estaría atendiendo, de acuerdo a ello, se ha manifestado que existe un justificativo, para la retardación del señalamiento de audiencia de medida cautelar, conforme lo previsto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173 y 1226, las cuales establecen que las solicitudes de cesación a la detención preventiva, deberán ser conocidas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; por lo cual, atinente al caso en concreto se debe citar la y y la , tomando en cuenta las jurisprudencias mencionadas, los justificativos presentados; así como, del cuadernos procesal, se ha podido dilucidar de manera idónea que la autoridad demandada, en ese momento se encontraría con seis Juzgados a su cargo; asimismo, que el Juez de la causa estaría con baja médica, por otro lado, el expediente recién le pasan después de día y hora de señalados de audiencia; por lo cual, no podía considerarse un día antes de que el Secretario del Juzgado de origen lo enviara; y,
- iv)Advirtiéndose que no existió una dilación indebida en el presente caso, ya que corre a partir de 28 de diciembre de 2021; plazo en el cual, fue puesto a conocimiento el expediente de la autoridad demandada, quién ha señalado audiencia para la referida fecha, con el fin de considerar la cesación a la detención preventiva del imputado hoy accionante; por lo cual, se considera que es un plazo razonable para poder efectuar la fijación de esta audiencia de acuerdo al art. 239 del citado Código y la , estimando los justificativos presentados por la autoridad en suplencia legal.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías, se manifieste respecto a la petición del Ministerio Público de ampliación de plazos para la investigación o la detención preventiva fuera de plazo; con relación a ello, dicha autoridad argumentó que, se debe tomar en cuenta que en esta audiencia solamente ha sido demandada la Jueza de Shinahota y no así el representante del Ministerio Público; motivo por el cual, no corresponde pronunciarse al respecto; toda vez que, ya existe un señalamiento de audiencia para considerar estos aspectos, lo cual va a ser valorado y analizado por la "Jueza de la causa" en la fecha indicada; por lo que, no atañe a esta autoridad emitir ningún criterio en cuanto a ello.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de NN contra Erick Zabala Enríquez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 21 de septiembre de 2021, se llevó a cabo su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; en la cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, misma que no debe exceder de los tres meses, por concurrir los riesgos procesales, establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; plazo que sería suficiente para realizar la investigación de los hechos denunciados (fs. 2 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose programado audiencia de cesación a su detención preventiva por duración máxima de esta detención, debiendo desarrollarse el 27 de diciembre de 2021; sin embargo, dicho acto procesal habría sido suspendido por el Secretario del Juzgado de la causa, por encontrarse la Jueza de control jurisdiccional con baja médica, remitiéndose esta causa a la autoridad ahora demandada, encontrándose en suplencia legal, quién tampoco llevó a cabo la misma, ignorando el contenido, del art. 239.2 del CPP, causando una indebida privación de su libertad; puesto que, no existe ninguna solicitud de ampliación de plazo para la investigación, por parte del Ministerio Publico.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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