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TCP

0445/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0445/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 35828-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 218 vta. a 225, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Fernández Gutiérrez contra Irma Villavicencio Suárez y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 29, ambos de julio de 2020, cursantes de fs. 197 a 203, y de 206 a 207, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de cese de copropiedad de bien inmueble seguido por Jhonny Dávila Poma -ahora tercero interesado- en su contra, el Juez Público Civil y Comercial "20" -siendo lo correcto Vigesimocuarto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Sentencia 133/19 de 31 de julio de 2019, declaró probada la demanda e improbada su excepción de incompetencia.

Frente a tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Juez de la causa mediante Auto 166/19 de 16 de septiembre de 2019, en el efecto devolutivo, indicando que la parte apelante debe sujetarse a lo establecido en el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC).

Posteriormente, ante la negativa indebida a su recurso de apelación y a fin de que el Tribunal superior declare legal su recurso, interpuso recurso de compulsa en atención al art. 279 del CPC; sin embargo, los Vocales ahora accionados en consideración a la letra muerta de la ley y sin aplicar ningún criterio de interpretación, por Auto de Vista 02/20 de 13 de enero 2020, declararon ilegal dicho recurso.

En ese sentido, considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto al emitir el Auto de Vista 02/20, efectuaron una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, toda vez que la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales conlleva la lesión de derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, como -refiere- ocurrió en su caso, que a partir de la señalada falta de provisión de recaudos se declaró la ejecutoria de la Sentencia 133/19.

Asimismo, señala que al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, el Juez Público y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y posteriormente los Vocales accionados a título de la falta de provisión de recaudos, paralizaron la tramitación de un recurso, actuación que incidió directamente en la vulneración de sus derechos.

En ese marco, denuncia que los Vocales accionados incurrieron en una errónea exégesis del art. 259.2 el CPC, al declarar ilegal la compulsa interpuesta contra el decreto de 17 de octubre de 2019 -que declaró la caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria de la Sentencia-, emitido por el Juez Público y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, habiendo determinado que su derecho al recurso de apelación había caducado por no haber provisto los recaudos para remitir dicho medio de impugnación con fundamento a una interpretación literal de la norma referida, cuando lo que correspondía era aplicar una de carácter sistémica, obedeciendo a una cuestión teleológica con base a los principios constitucionales.

Finalmente, refirió que respecto a la provisión de recaudos el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió una infinidad de fallos por los cuales estableció que su falta de presentación no implica la deserción de recurso, ni corresponde la ejecutoria, por cuanto ello significaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales, citando al respecto las , y .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de agosto de 20210445/2021-S3Fuente oficial