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TCP

0445/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de diciembre de 2022

Auto 0445/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0445/2022-CA Sucre, 19 de diciembre de 2022

Expediente: 51935-2022-104-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 001/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 208 a 214, pronunciada por la Gerente General del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Erwin Reyes Vargas, representante legal de Alfa Natura Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L)., demandando la inconstitucionalidad del art. 34 inc. h) del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180. I y II, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 7.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 a 10, el accionante manifestó que, demanda la inconstitucionalidad del art. 34 inc. h) del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios Ver. 04, el cual atenta contra el debido proceso; ya que, obstaculiza la segunda instancia dentro del proceso administrativo sancionador, existiendo derechos fundamentales y garantías constitucionales que han sido vulnerados, la presunción de inocencia, en su triple dimensión de principio, derecho y garantía, que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de una sentencia firme y definitiva de culpabilidad; siendo evidente que la norma impugnada, es inconstitucional con relación a los arts. 116 y 117 de la CPE, por cuanto se pretende aplicar una sanción sin que exista una Resolución ejecutoriada.

Agrega que, la norma demandada de inconstitucional, es contraria al art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y el art. 180.II de la Norma Suprema, por cuanto dicho reglamento no puede estar por encima de una Ley, ni de la Constitución Política del Estado, supeditando el derecho a la segunda instancia y a recurrir contra las resoluciones administrativas, en base a exigencias o requisitos que violenten el normal desempeño de las garantías mínimas del ciudadano boliviano. Por ello, existe una obstaculización del mencionado derecho; toda vez que, supuestamente el plazo de cinco días para interponer recurso jerárquico, habría vencido, sin tomar en cuenta el término que establece el citado artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula todo el procedimiento, no siendo correcto poner por encima un artículo ambiguo de su reglamento, para rechazar el recurso jerárquico, y peor aún, ejecutoriar el Auto Administrativo Sancionador, siendo juez y parte dentro de dicho proceso administrativo.

Finalmente, concluye señalando que en su calidad de procesado, está facultado a promover esta acción normativa; dado que gobernantes y gobernados están sometidos a la Ley, siendo que existe división de poderes y ninguno puede invadir la esfera de competencias de otro órgano; asimismo, el principio de legalidad penal está garantizado y protegido por la Constitución Política del Estado, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; por lo que solicita promover la acción de inconstitucional concreta conforme al Código Procesal Constitucional, y se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

I.2. Respuesta a la acción

Por Auto de 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 21, la autoridad administrativa consultante dispuso correr en traslado la acción normativa presentada; en tal sentido, mediante Informe INF/GG/GPCG/USCC 0411/2022 - 2022 - 24016, cursante de fs. 22 a 23, el Jefe de Unidad II de Supervisión y Control de Calidad, manifestó lo siguiente:

  1. a)El documento presentado por la empresa Alfa Natura S.R.L., señaló que interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 34 inc. h) del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios, norma que establece: "En el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del día siguiente de la notificación con la Resolución Administrativa que resuelve el Recurso de Revocatoria bajo alternativa de ejecutoria, los proveedores podrán interponer recurso jerárquico ante la misma autoridad que pronunció la Resolución. Cumplidas las formalidades, el recurso será concedido y elevado ante la Autoridad jerárquica en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la interposición del citado Recurso, debiendo notificarse en este plazo el Auto de Concesión al Recurrente y elevar los obrados en original a la Gerencia General del SEDEM, instancia que deberá radicar el proceso una vez notificado, pronunciar la Resolución Administrativa, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, a partir de la remisión de obrados. Esta Resolución se notificará en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de su pronunciamiento". Como se observa, tal precepto prevé el procedimiento para las empresas que quieren interponer Recurso Jerárquico, en ejercicio de su derecho a la defensa en el proceso administrativo sancionatorio establecido para los proveedores de los subsidios; y,
  2. b)Por lo expuesto, la norma ahora cuestionada, contempla etapas de defensa de las empresas que incurrieron en infracciones (contravenciones a la normativa) determinadas en el mencionado Reglamento.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Gerente General del SEDEM, mediante Resolución 001/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 208 a 214, dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El peticionante, señaló que el plazo establecido en el art. 34 inc. h) del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios, vulnera su derecho a la segunda instancia, pues otorga cinco días para la presentación del recurso, y que el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de diez días para la presentación del recurso jerárquico, de lo cual se advierte que el referido reglamento, no suprime o vulnera el derecho a la defensa y la doble instancia, pues le otorga un término razonable para la presentación del señalado recurso, dándose aplicación preferente al plazo administrativo previsto en el Reglamento ahora cuestionado, y no así del plazo general de la Ley 2341; además el accionante no hace referencia respecto a cuál es la lesión que se le causó con el plazo de cinco días para la presentación de su recurso, ya que en el mismo no adjunta prueba alguna, o pide generar prueba dentro de esa instancia, siendo que a objeto de conocimiento del Reglamento, se dieron talleres de capacitación de lo cual participó la parte accionante; y,
  2. 2)Con relación al aspecto referido a la vulneración del estado de inocencia, se debe señalar que la presunción de inocencia representa una condición inherente a la persona, condición que únicamente se rompe si se logra el grado de incertidumbre suficiente exigido en el ordenamiento jurídico; en ese sentido, no se tiene demostrado por el impetrante, cómo la norma impugnada vulnera su estado de inocencia, pues su contenido no se refiere a la misma, siendo que de acuerdo a los antecedentes, una vez que presentó de forma extemporánea su recurso, se declaró la ejecutoria de la sanción; por lo cual, no se vulneró el mencionado derecho.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 34 inc. h) del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Proveedores de los Subsidios Ver. 04, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I. 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180. I y II, y 410 de la CPE; XXVI de la DADDH, 7.2 y 9 de la CADH; y, 11.2 de la DUDH.

II.2. Marco normativo procesal constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

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