Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2022-S1 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39088-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elva Laura Borda Azurduy en representación sin mandato de Jacqueline Eva Azurduy Roca contra Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera y Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal en contra de la ahora accionante Jacqueline Eva Azurduy Roca, seguido a instancias de su progenitora Elva Roca Aponte Vda. de Azurduy, por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, proceso iniciado en la Localidad de Caranavi del departamento de La Paz, mismo que más tarde fue declinado a la jurisdicción de Santa Cruz.
Afirma que en el referido proceso, el Fiscal encargado del caso emitió una resolución de rechazo en su favor; sin embargo, dicha resolución desapareció, presumiéndose que la misma hubiera sido sustraída del cuaderno de investigaciones; empero, en lugar de reponer dicha resolución se procedió a anexar otros antecedentes de otros casos ajenos al suyo, que son objeto de otro proceso tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal de Guayaramerín.
Ante la inexistencia de la referida resolución de rechazo, en la vía incidental solicitó ante la Jueza de Instrucción se reponga el expediente con todas las piezas procesales en original, excluyendo o separando los casos ajenos y en la que conste la referida Resolución de Rechazo, que fue extraviada; petición que fue respondida por la Jueza de Instrucción Penal Primera -autoridad actualmente demandada-, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2020 a través de la cual declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa y ante la solicitud de inhibitoria ordenó que el proceso con Código Único 201238694, sea acumulado al proceso con Código 201223362 que radica en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de esa capital, "con una apelación pendiente en la Sala Primera" (sic); y no obstante haber planteado la correspondiente complementación y aclaración ante la autoridad jurisdiccional, esta únicamente atinó a responder en sentido que el caso se encontraba con tres conminatorias; sin disponer absolutamente nada respecto al pedido de exhibición de la resolución de rechazo, peor aún sin disponer por la reposición de la referida resolución de rechazo; instruyendo sea remitido para su acumulación el caso, conforme se tiene señalado.
Afirma la ahora accionante, que la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no actuó conforme prevé le exige el art. 127 del CPP, en sentido de proceder a la reposición de la tantas veces mencionada resolución de rechazo, a fin de proceder a remitir la misma ante el Juzgado de Sentencia Penal, con la referida resolución, tal cual se tiene previsto en el entendimiento desarrollado en la , que refiere acerca del deber de las autoridades jurisdiccionales de proceder a la reposición de documentación de un proceso.
Contra la determinación jurisdiccional asumida por la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, afirma que planteó la correspondiente apelación incidental que fue radicada ante la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, no obstante encontrarse en grado de apelación -a decir de la ahora accionante- la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal -actualmente demandada-, continuaba con el ejercicio del control jurisdiccional en tanto se resuelva la mencionada apelación incidental.
Bajo ese entendido de continuar con el control jurisdiccional por parte de la Jueza de Instrucción en lo Penal Primera, la ahora accionante afirma que presentó diferentes memoriales vía de Buzón Judicial, empero estos no fueron recepcionados por esa vía, más al contrario le exigieron que los referidos memoriales debían ser presentados en medio físico (debidamente impresos), en original y por intermedio de la Oficina de Plataforma; exigencia que -a decir de la ahora solicitante de tutela- resultaría contraria a la línea jurisprudencial establecida en la , que establece que debido a la emergencia de la pandemia mundial (COVID-19), y en cumplimiento al DS 4218 y la Circular 09/2020, no resulta pertinente la exigencia de presentación de los memoriales de manera impresa en original, firmados con bolígrafo azul y con sello de tinta del abogado.
"Ahora bien, el caso de autos al que la Sra. Jueza 1° de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz al cual ordenó acumular estaba verdaderamente radicado en el Juzgado 8° de Sentencia Penal de Santa Cruz pendiente de una apelación que ordenaba remitir y declinar la causa al Juzgado de Sentencia Penal de Guayaramerin-Beni y ahora se halla radicado en tal juzgado y evidentemente en contra mi persona y otras dos por los mismos delitos, empero en la causa sometida a control jurisdiccional del Juez 1° de Instrucción en lo Penal solicité decline al Juzgado Público de Instrucción Penal de Caranavi caso No. 159/2020 ya que se sustancia por los mismos hechos y en juzgado de Instrucción Penal Cautelar una similar causa penal pero con distinta tipificación cambiando a la figura de violencia familiar." (sic).
Afirma que todos estos aspectos debieron ser de conocimiento y resolución por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la sustanciación de una audiencia pública vía virtual que nunca fue convocada, vulnerando consigo el derecho a la salud de su persona en tiempo de pandemia COVID-19, en afectación física psicológica, precisamente por el desgaste psicológico que viene atravesando.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la vulneración a su derecho a la salud física y psicológica; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 37 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Primera que reciba los memoriales remitidos a Buzón Judicial y atienda el despacho oportunamente; además de solicitar al Tribunal de alzada, le sean devueltos el cuaderno de control jurisdiccional en original que fue remitido en apelación incidental en mérito a la apelación presentada por su persona en contra del Auto de 30 de noviembre de 2020; y,
- b)Que los Vocales de la Sala Penal Primera convoquen a audiencia virtual a fin de resolver la apelación a la resolución de 30 de noviembre de 2020, emitida por la referida Jueza de Instrucción Penal Primera, dentro del Caso NUREJ 201238694.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 23 de febrero de 2021; según consta en acta cursante de fs. 33 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar e indicó:
- 1)Que en el proceso 2012038694 el Ministerio Publico incurrió en actos ilegales, por lo que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y la declinatoria de competencia porque en Caranavi se está tramitando un proceso similar pero tipificado como Violencia Familiar, este incidente se resuelve mediante Auto de 30 de noviembre de 2020, que dispone inhibirse del conocimiento de la causa, sin reponer la Resolución de rechazo y acumular el proceso a otro que radica en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo; lo que afecta a su salud, porque la señora Juez demandada sabe y conoce sobre las graves enfermedades que padece la accionante y lo peor remitió el expediente íntegro, no recibe los memoriales por Buzón Judicial y la secretaria ya no le atiende el teléfono;
- 2)En cuanto a los vocales se considere como hecho superado porque se le ha notificado recientemente con el señalamiento para resolución, además que hubo recomposición de las salas;
- 3)No se valoró el Certificado Médico presentado que da cuenta de su estado de salud, además que al momento de plantear la apelación incidental en contra del Auto de 30 de noviembre de 2020, remitió el cuaderno de control jurisdiccional en original, despojándose de su competencia de control jurisdiccional; y,
- 4)En cuanto a los Vocales demandados, solicita se aplique la teoría del hecho superado, toda vez que se señaló la audiencia pública para considerar la apelación del Auto de 30 de noviembre de 2020.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni oral pese a su legal notificación cursante a fs. 32 vta.
Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral brindado en audiencia de acción de libertad conforme consta en el Acta de Audiencia de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 33 a 35 vta., manifestó los siguientes argumentos:
- i)Que en fecha 30 de noviembre de 2020 declaró infundado el incidente presentado por la parte accionante y ante la solicitud de inhibitoria se ordenó que el proceso 201238694 se acumule al proceso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, apelada la resolución se remitió el original en alzada a la Sala Penal de Turno en fecha 3 de diciembre de 2020, fueron las dos apelaciones remitidas a la Sala Penal Primera;
- ii)Respecto a la presentación de memoriales en Buzón Judicial, no ha recepcionado nada, además procedimentalmente, después de enviar por Buzón Judicial deben presentarlas físicamente en la gestora al día siguiente, pero no se tiene recibido ningún memorial pendiente de resolver.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero y del Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos;
- a)Si bien cursa un certificado médico que diagnostica debilitamiento permanente de la salud tanto físico como emocional, no se está ante un caso vinculado a la Ley 348;
- b)Que la jurisprudencia invocada, por la pandemia del COVID-19, implementa mecanismos alternativos que permitan a las personas el acceso al sistema judicial, entre los cuales se encuentra las audiencias virtuales y otros, con mayor razón si se encuentran en juego los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, entre ellas los privados de libertad, situación que no acontece en el caso;
- c)que el expediente no se ha perdido sino que fue remitido en apelación, y
- d)El Reglamento del Buzón Judicial en su art. 13.b), referido a las obligaciones del usuario externo, establece que el usuario debe constituirse en plataforma o servicio común el primer día hábil, para efecto de que se consolide la presentación de los documentos, correspondiendo que la accionante cumpla con esa obligación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado médico forense de 25 de junio de 2020 expedido en Caranavi del Departamento de La Paz, en el cual concluye que Jacqueline Eva Azurduy Roca tiene un debilitamiento permanente de la salud, tanto físico como emocional, haciendo referencia a la presentación de 2 certificados médicos que hubo presentado,
- 1)El primero que establece un diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus en tratamiento, obesidad mórbida dislipidemia y en signos de interrogación Síndrome ansioso depresivo y artrosis miembros inferiores; y
- 2)Certificado de psiquiatría que establece un diagnóstico de un trastorno depresivo mayor con ansiedad, trastorno de somatización N.E. a DC y violencia psicológica por parte de su hermano (fs. 25 a 28).
II.2. Mediante memorial de 9 de noviembre de 2020, presentado ante la Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Jaqueline Eva Azurduy Roca, presentó incidente de actividad procesal defectuosa debido a que el Ministerio Público incurrió en actos ilegales al arrimar al cuaderno procesal caso FELCCSCZ 1206002, antecedentes que corresponden a otros procesos penales; asimismo, al existir varias conminatorias emitidas por la Jueza contralora, se debe exhibir la correspondiente resolución de rechazo (fs. 14 a 18).
II.3. Mediante Auto de 30 de noviembre de 2020, la Juez Segundo de Instrucción Penal de Santa Cruz, en suplencia legal, resolvió declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por Jaqueline Eva Azurduy Roca ordenando que el presente proceso con código único 201238694, se acumule al proceso penal signado bajo el código único 2011233362 que se encuentra radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de Santa Cruz cursando apelación pendiente tramitada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 20 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud física y psicológica; toda vez que:
- a)En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz: a.i) No obstante haber resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa mediante Auto de 30 de noviembre de 2020, no dispuso nada respecto al pedido de exhibición de la resolución de rechazo, mucho menos dispuso por la reposición de la referida resolución de rechazo, limitándose a disponer la remisión para la acumulación correspondiente; a.ii) Tampoco permitió la recepción de memoriales de manera digital (buzón judicial), exigiendo que sean físicos en original con la firma de su abogado defensor, desconociendo la situación de emergencia por efectos de la pandemia (COVID-19) además sin valorar los certificados médicos forenses que dan cuenta que su persona atraviesa por un debilitamiento permanente en su salud física como psicológica; a.iii) Activada la apelación incidental en contra del Auto de 30 de noviembre de 2020, la Jueza demandada remitió todo el cuaderno de control jurisdiccional en original al Tribunal de alzada, ocasionando se despoje de su competencia, dejándose sin control jurisdiccional,
- b)En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; apelado el Auto de 30 de noviembre de 2020, en ningún momento convocaron a una audiencia de fundamentación de la apelación incoada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; desarrollando para ello los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- b)La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional;
- c)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- d)La acción de libertad innovativa; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de defensa, de manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
El referido criterio, fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la 3 indicó que la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente los derechos a la vida y a la libertad:
...empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas son agregadas).
Entendimiento que también fue asumido en las y , entre otras.
En similar sentido, la 4 concluye que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; toda vez que, este proceder conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico constitucional; entendimiento confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la .
De la citada jurisprudencia constitucional, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al momento de ser activada esta última, no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución.
Entendimiento que fue asumido por las , y 0733/2019-S2 de 28 de agosto, entre otras.
III.2. La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional
Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la , porque: "...no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad", entendimiento, citado por la ; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre las funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales, al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la , que:
todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio (las negrillas fueron agregadas); citado por la , , entre otras.
En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la 5, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho razonamiento, la 6, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la 7, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la 8.
Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:
de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas), asimismo, citado por la .
En esa misma línea, se expresó la referida , en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:
o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras).
Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la , que en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto:
es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas), citado por la , , , entre otras.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
- i)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda de acción tutelar; y por ende, se concede la tutela solicitada; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- ii)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la 9, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y .
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el Juez o Tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
Entendimiento asumido por esta Sala en las y , entre otras.
III.4. La acción de libertad innovativa
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 200210, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la R de 20 de octubre11 estableció que promovido el recurso de habeas corpus-ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 12, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 13, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 14, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las y .
Sin embargo, se debe mencionar a la 15 , que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la 16 señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.
Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese sentido, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
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