Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41186-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 110/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 113 a 120 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvana López Zenteno en representación legal de la Asociación Multiactiva Integral de Bermejo "A.M.I." contra Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1, 67 a 75, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Varios pequeños agricultores de la localidad de Bermejo del departamento de Tarija, constituyeron la Asociación Multiactiva Integral de Bermejo "A.M.I.", en sujeción a lo previsto por los arts. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 58 y ss. del Código Civil (CC); aclarando que si bien el art. 1 de su Estatuto, consignó por error de dedo el art. 754 y ss. del CC, esta normativa nunca fue aplicable en su tramitación, regulación, aprobación, funcionamiento y constitución.
Puesto que, tal como lo acredita el Estatuto y Reglamento de la Asociación Multiactiva Integral de Bermejo "A.M.I.", la misma se constituyó a través de un acta de fundación validada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y no así por documento privado o público exigido para las sociedades; que además debe estar registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA).
En su caso, su personalidad jurídica fue reconocida a través de la Resolución Suprema (RS) 210842 de 10 de junio de 1992, emitida por el entonces Presidente de la República de Bolivia, con un patrimonio establecido en el marco de lo dispuesto en el art. 60 del CC.
En consecuencia, respecto a sus bienes debe aplicarse las normas relativas a las asociaciones y no a las sociedades; por tanto, los bienes individuales o privados de sus asociados no pueden ni forman parte de los relativos a la asociación.
En ese marco señalan que, los pequeños agricultores, muchos de ellos sin saber leer y escribir, en su condición de miembros de la Asociación aludida, mediante Testimonio 616/2014 de 1 de septiembre, otorgaron un poder a favor de Felicindo Pérez Garnica y Leovadis Otondo Quispe, en su condición de Presidente y Secretaria General de la misma, quienes de manera dolosa, incluyeron facultades que permitan la obtención de préstamos.
De tal forma que, aprovechando el poder mencionado, Leovadis Otondo Quispe, adquirió un préstamo de Bs4 050 000.- (cuatro millones cincuenta mil bolivianos) con un interés del 3% mensual, de Teresa Frías Ramos Vda. de Arroyo suscribiendo un documento de reconocimiento de deuda y promesa de pago, con garantía hipotecaria prendaria, con la garantía personal de Huáscar Abraham Maldonado y las parcelas agrícolas de los asociados; incluyendo de forma inusual en la cláusula sexta del mencionado documento contractual, a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, como jurisdicción competente para dilucidar cualquier controversia, cuando los asociados viven en el área rural de Tarija.
Aclaran que, los asociados interpusieron un proceso penal en contra Leovadis Otondo Quispe, por la presunta comisión del delito de estafa; empero, la mencionada "escapó" del país, con todo el dinero obtenido a raíz del préstamo antes descrito.
Así, ante el incumplimiento del pago del capital prestado, Teresa Frías Ramos Vda. de Arroyo, inició una acción ejecutiva en contra de la referida Asociación, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca, en el que se emitió la Sentencia 103/2016 de 29 de agosto; que declaró probada su pretensión; por lo que, posterior a varios actuados, la aludida solicitó que se disponga de oficio que Derechos Reales de la localidad de Bermejo, certifique sobre la existencia de los bienes privados de los asociados, con el objeto de embargar y rematar los mismos.
Ante la petición antes descrita, la autoridad judicial indicada emitió el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020; definiendo que el patrimonio de la Asociación, no se encuentra comprendido por los bienes de propiedad de los asociados; por tanto, la responsabilidad no puede ser extendida a este; por lo que, la ejecutante interpuso recurso de reposición que fue resuelto en el mismo tenor; consiguientemente, la aludida planteó el recurso de apelación; mismo que fue concedido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, dispuso revocar el Auto 430/2020 de 7 de diciembre; bajo el argumento de que, si bien la entidad se denomina Asociación; empero, no cumple con los requisitos a efectos de ser considerada como tal; en razón de, tener fines de lucro y no eminentemente de carácter social; y, si bien su Estatuto no establece el grado de participación de los asociados a efectos de hacer aplicable lo establecido en el art. 783 del CC, en el caso, debe observarse lo previsto por el art. 760 de la norma indicada.
Señala que, lo determinado a través del Auto de Vista SCCI 046/2021 de 10 de febrero, carece de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, las autoridades ahora demandadas, obviaron flagrantemente valorar que la Asociación, en el art. 1 de su Estatuto, establece que se organiza en sujeción a lo establecido en los arts. 7 de la CPE y art. 58 y ss. del CC; por lo que erróneamente, sin sustento jurídico ni fáctico consideran que es una sociedad, en aplicación del art. 754 y ss. de la norma civil indicada, que fue incluido en el texto por equivocación; y, que no existe ningún documento público o privado, que acredite su constitución como tal; omitiendo tomar en cuenta la RS 210842, su propio Estatuto y Reglamento, que demuestran su calidad; sin aplicar además, los arts. 127 y 129 del Código de Comercio.
Indica que, el Auto de Vista observado, vulnera también su derecho y garantía a la propiedad privada; puesto que, no se consideró que los bienes muebles e inmuebles, sean estos urbanos o rurales, obtenidos por la Asociación tengan un carácter inminentemente social; por lo que, no podía establecerse que los asociados deban responder con sus bienes propios, la deuda contraída.
Agrega que resulta incoherente y ultra petita expresar que, debe aplicarse lo establecido en el art. 783 del CC, cuando este no fue incluido en sus Estatutos y tampoco es inherente a una Asociación, ya que el mismo trata de sociedades; atribuyéndose además, la facultad de establecer que se debe considerar como tal a "A.M.I.", cuando es FUNDAEMPRESA quien tiene dicha potestad.
Finalmente refiere que, no puede definirse que "A.M.I." es una sociedad por el hecho de que sus asociados tengan la obligación de efectuar el pago de una cuota de ingreso; ya que, no existe norma que prohíba este tipo de aportes dentro de una Asociación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó lesión al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; así como a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56, 115, 117 y 178 de la CPE; y, 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCI N° 046/2021 y en su lugar se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 112, presentes la accionante y la tercera interesada acompañada de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, amplió la misma con los siguientes argumentos:
- a)No es posible cambiar la calidad de Asociación a una Sociedad de manera arbitraria mediante un auto de vista, las normas en cuanto a las mismas, establecen que se constituyen mediante un documento público o privado que debe ser protocolizado por un Notario de Fe Pública; además de su debido registro en FUNDAEMPRESA; en cambio una asociación se constituye a través de un acta de fundación, con estatutos y reglamentos, todos avalados por una Resolución Suprema que otorga su personalidad jurídica;
- b)En el proceso seguido en contra de "A.M.I.", en ninguna de sus instancias se mencionó la existencia de una sociedad;
- c)Las autoridades demandadas vulneraron el art. 64 del CC, el cual establece la forma en la que se extingue una asociación; no otorgaron la facultad de defenderse respecto al calificativo de sociedad;
- d)El contrato de préstamo estableció garantías de inmuebles, pero no mencionó sobre los bienes privados de los asociados; y,
- e)Su Estatuto no establece expresamente de qué manera la Asociación se responsabiliza por sus obligaciones, señala que existen cuotas impuestas a cancelar por los asociados, patrimonio que puede cubrir la misma; aplicándose por ello, los arts. 60 del CC y 8 de la norma interna referida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito de 17 y 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 84 y 91 y vta., establecieron lo que sigue:
- 1)Se explicó la diferencia que existe entre una asociación y una sociedad, estableciendo cual es la responsabilidad que conlleva la suscripción de documentos que generan obligaciones económicas;
- 2)La parte impetrante de tutela, pretende confundir al señalar que una Resolución Suprema no es un documento público, cuando ésta fue emitida por una institución pública;
- 3)Los miembros de la "A.M.I.", facultaron a través de un poder, la adquisición de un préstamo de dinero, aspecto que amplía y complementa el tipo de sociedad constituida; expresión de la voluntad los mismos, como parte de la condición de sujetos procesales dentro de la causa resuelta por el Auto de Vista observado;
- 4)El hecho de que el préstamo de dinero se lo realice a través de un apoderado, no minimiza o reduce la calidad de actividad comercial, así lo establece el art. 4 del CC; y
- 5)Lo que pretende la accionante es que se efectué un control sobre la aplicación e interpretación de las normas legales ordinarias utilizadas en la Resolución objetada; pretendiendo que la justicia constitucional se constituya en un tribunal casacional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Teresa Frías Ramos Vda. de Arroyo, a través de sus abogados en audiencia, refirió lo que sigue:
- i)No se puede concebir desde ningún punto de vista que por un error de dedo se hubieran equivocado en la normativa que rige el accionar de una determinada sociedad;
- ii)Al haber requerido un préstamo adquirieron lucro en beneficio de todos sus asociados, quienes firmaron un poder, en el marco del art. 24 inc. d) de su propio Estatuto; por lo que, debe aplicarse lo previsto por el art. 783 del CC;
- iii)La Resolución Suprema mencionada por la accionante, da existencia a la asociación y se trata de un acto administrativo de decisión que expresa la voluntad de la administración, por tanto, es un documento público; y,
- iv)No se puede establecer que la otorgación del poder emitido para el préstamo, fuera firmado por personas que no saben leer ni escribir cuando se trata de comprometer bienes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 110/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 113 a 120 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- a)La "A.M.I." si bien se denomina Asociación, no cumple con los requisitos a efectos de ser considerada como tal; por cuanto del análisis integral de su Estatuto, se advierte que tiene fines de lucro, de ahí que en su art. 1 se indica que se regula por el art. 754 y ss. del CC, haciendo aplicable en consecuencia, lo establecido por el art. 783 de la misma norma, inherente a las responsabilidades y obligaciones sociales efectuadas dentro de las sociedades civiles;
- b)El objeto de la asociación aludida no está revestido de un carácter social sin fines de lucro, si bien no establece el grado de participación de los asociados en el marco de lo dispuesto en el art. 783 del CC, debe observarse lo referido en el art. 760 del mencionado Código; más aun tomando en cuenta que de conformidad a lo establecido por los arts. 39 y 42 de su Estatuto, los socios tienen la obligación de efectuar el pago de una cuota de ingreso aprobada por su Asamblea, así como otros pagos establecidos, constituyendo así el grado de participación en la entidad;
- c)La solicitante de tutela, no señaló cuál debió ser la norma correctamente aplicable para determinar la responsabilidad de los socios frente a la obligación contraída frente a terceros, la cual fue adquirida a través de la firma del poder otorgado por sus integrantes; y,
- d)La regulación inserta en el art. 8 de su norma interna, respecto al patrimonio, bienes muebles e inmuebles urbanos o rurales que llegue a obtener la Asociación, establece que cumplirá en su función de carácter eminentemente social en beneficio de todos los socios; extremo que, no es el objeto del proceso ordinario que originó la presente acción de defensa; por lo que, invocarlo no resulta correcto; la "A.M.I." al adquirir una obligación con un tercero, asumió una relación financiera comercial que dio lugar a la aplicación de la norma contenida en el art. 754 y ss. del CC.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RS 210842 de 10 de junio de 1992, emitida por Jaime Paz Zamora, entonces Presidente Constitucional de la República de Bolivia, por la que, se resolvió reconocer la personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN MULTIACTIVA INTEGRAL DE BERMEJO "A.M.I.", y aprobar sus Estatutos redactados en VIII Capítulos y 52 Artículos y el Reglamento Interno en XI Capítulos y 13 Artículos (fs. 4).
II.2. Mediante Testimonio 616/2014 de 1 de septiembre, expedido ante Marcelo Valdéz Saracho, Notario de Fe Pública 1 de Bermejo del departamento de Tarija, los socios de la Asociación Multiactiva Integral de Bermejo "A.M.I.", otorgaron poder colectivo especial y bastante en favor de Felicindo Perez Garnica y Leovadis Otondo Quispe, en su condición de Presidente y Secretaria General de la misma respectivamente; facultándoles a solicitar financiamiento, préstamos y toda gestión necesaria para disponer de recursos económicos (fs. 19 a 20 vta.).
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