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0445/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0445/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2023-S1 Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47146-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 37/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 217 a 222, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Marcio Carlos Cornejo Olivera contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; María del Pilar Hoyos Mercado, Directora de Comunicación Social; Karem Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP); y, Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 6 y 20 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 44 a 57 y de fs. 61 a 67, respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que suscribió Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5094 de 1 de julio de 2019 con el GAMLP, para desempeñar sus funciones en la Dirección de Comunicación Social, como Coordinador Técnico (Eventual I), ejerciendo con responsabilidad sus funciones; seguidamente se renovó su contrato el 30 de septiembre de igual año, así como también en cuatro oportunidades (Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-6225, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-850, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5572, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-8035, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-9175 y Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-1902 de 4 de enero de 2021).

Ejerció sus funciones de manera ininterrumpida y continua, cumpliendo en todos ellos las mismas labores con las que fue originalmente contratado, empero en ningún momento el trabajo realizado fue de asesoramiento o de confianza, efectuando las funciones como también las realizaban varios técnicos, en igualdad de condiciones, bajo dependencia de la Jefatura de la Unidad de Comunicación Interna y Externa, que conllevaba un trabajo diario sin horario establecido, considerando que frente a una emergencia, inauguración de obras u otras, debía cubrirse todas estas actividades y que por la pandemia del COVID-19 involucró un alto riesgo para su salud.

Encontrándose cumpliendo su último contrato vigente (C-1902), a través de la nota dirigida al entonces Director de Gestión de RR.HH. del GAMLP, y amparado en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, puso en conocimiento que su esposa se encontraba en estado de embarazo, con veintiún semanas de gestación, solicitando se reconozca la inamovilidad laboral que le correspondería; sin embargo, María del Pilar Hoyos Mercado, Directora de Comunicación Social del GAMLP, en reunión sostenida con su persona, le comunicó que a la finalización de su contrato (30 de junio de 2021), este no sería ampliado, pese a tener conocimiento del estado de gravidez de su señora esposa, además de existir otra causal de inamovilidad, como es la discapacidad físico motriz grave en un porcentaje de 51%, causada por la enfermedad de base (atrofia muscular espinal tipo II, hereditaria, progresiva y degenerativa), que adolece su cónyuge Marcia Andrea Cornejo Vargas.

Posteriormente, mediante notas de 4 de junio de 2021, cursantes en Hojas de Ruta respectivas, dirigidas al Alcalde, a la Directora de Comunicación Social y a la Directora de Gestión de RR.HH. todos del GAMLP, a tiempo de reiterar la información acerca del estado de embarazo de su esposa y la discapacidad que cursaba; con el objeto de prever los contagios por COVID-19 y la situación de alto riesgo que corría su persona, solicitó se le autorice la modalidad de teletrabajo, con el fin de evitar cualquier riesgo de contagio que ponga en riesgo la vida y salud de su esposa y el ser en gestación.

Ante la falta de contestación, el 14 de junio de 2021, pidió a la Directora de Gestión de RR.HH. del GAMLP, brindar de manera urgente una respuesta a las insistentes solicitudes, tanto de inamovilidad laboral como de teletrabajo, reiterando el pedido de inamovilidad laboral al amparo de lo establecido en la Constitución Política del Estado, Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 22 del DS 1893 de 12 de febrero de 2014, DS 0012, Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, y Ley Municipal Autonómica.

Sostiene que fue objeto de hostigamiento laboral por los pedidos fundados, refiriendo que el 28 de junio de 2021, presentó dos notas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando a las autoridades del GAMLP por el acoso laboral y maltrato recibido, solicitando la intervención a fin de lograr la renovación de su contrato y cese el hostigamiento del cual fue objeto en su trabajo, sin haber recibido atención debida de dicha entidad pública y llegando a la culminación de su contrato sin renovación del mismo.

Ante dicha ineficacia, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 3 de agosto de 2021, solicitando se considere la protección reforzada máxime si su hijo para ese entonces ya había nacido, sin la asistencia de un seguro, mucho menos las asignaciones familiares, demorando en emitir un informe, el mismo que nuevamente derivó su asunto a la Dirección General del Servicio Civil, el cual recién el 20 del referido mes y año, emitió el Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-FRGR-0480-CAR/21 a través del cual pidió al GAMLP, proceda a la ampliación de su contrato o en su defecto se lo contrate de manera permanente y con ítem; sin embargo, el GAMLP le dio vueltas al asunto, aduciendo que su persona sería un funcionario de libre nombramiento; en resumidas cuentas eludiendo su obligación.

Finalmente, a través de la nota de 4 de octubre de 2021, nuevamente solicitó a la Dirección General de Servicio Civil, proceda a la emisión de la conminatoria de reincorporación, reiterando todos sus argumentos de inamovilidad laboral; empero, en esta oportunidad de manera contradictoria, incongruente e inexplicable se le notificó el 27 de octubre de 2021, con el Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR 35 de 26 de octubre de 2021, por el que rechazaron su pedido de reincorporación al GAMLP.

Hizo referencia a todo el bloque de constitucionalidad de protección al padre progenitor y esposa dependiente de aquel, así como al Instructivo DGRH 001/2020 vigente para la gestión 2021, que rige para todo el personal contratado sin distinción alguna; sin embargo, las autoridades demandadas pretenden dar a entender que su persona se constituiría en personal de libre nombramiento por el monto de sueldo percibido, cuando los contratos suscritos con el GAMLP resultan tener un carácter uniforme y vienen estipulando su condición de personal eventual, así como las funciones cumplida; demostrando que el objeto de su contratación no correspondería a las características de una persona que ocupa un cargo de libre nombramiento, por lo que se vulneraron sus derechos de padre progenitor, de su esposa e hijo hasta que cumpla un año de edad.

El Estado Plurinacional de Bolivia, suscribió el 13 de agosto de 2007 la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificado por el Estado Boliviano a través de la Ley 4024 de 15 de abril de 2009; asimismo, hizo referencia a los arts. 70 de la Constitución Política del estado (CPE) y 9.I de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), y refirió que habiendo sido ampliada la protección de las personas con discapacidad respecto a la estabilidad laboral en relación a los cónyuges, se tiene que las autoridades municipales lesionaron sus derechos de padre progenitor y esposa con discapacidad dependiente del accionante, además de su hijo recién nacido; más aún cuando afirmó haber acreditado la discapacidad de su esposa mediante certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, en conformidad al DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, en coordinación con el Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), que fue de conocimiento del GAMLP.

Afirmó que a pesar de haber cumplido funciones en el marco de un contrato de trabajo a plazo fijo como servidor municipal eventual, debido a la suscripción sucesiva de cinco contratos, se produjo la tácita reconducción de la relación laboral y consiguientemente correspondería el reconocimiento de su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y tener bajo su responsabilidad una persona con discapacidad como es su cónyuge.

Señaló que nunca realizó trabajo de asesoramiento a una autoridad electa, sino al contrario siempre estuvo bajo dependencia de una autoridad jerárquica del cuarto nivel operativo (Jefatura de Unidad), no contando su persona con personal bajo su dependencia sino por el contrario realizando un trabajo coordinado con el resto del personal eventual de la Unidad, a ello se suma que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumplió retardando en otorgarle la razón de su condición jurídica para luego inexplicablemente contradecirse con su primer pronunciamiento de darle la razón.

Refirió que se le vulneró su derecho de petición, toda vez que presentó seis notas ante el GAMLP, dando a conocer el embarazo de su esposa, así como la solicitud para que se le otorgue teletrabajo y respeto a los horarios laborales, considerando que el embarazo de su cónyuge fue calificado de alto riesgo debido al grado de discapacidad, sin que ninguna nota fuere respondida.

Finalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobado mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009, en su art. 5, referido a la igualdad y no discriminación, dispone que el Estado Boliviano prohibirá toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizará a todas las personas con discapacidad, protección legal, igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo, mucho menos por encontrarse su esposa con discapacidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, estabilidad laboral por discapacidad de su esposa, al trabajo, a la salud y seguridad social, así como al derecho de petición, y la garantía de la no discriminación; citando al respecto los arts. 18.I y II, 24, 46.I y II, 48.VI; y, 70 numerales 1 y 2; todos de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:

  1. a)Su reincorporación laboral al mismo puesto que se desempeñaba, hasta antes de su arbitraria desvinculación, manteniendo el mismo nivel salarial, respetando su inamovilidad y estabilidad laboral;
  2. b)El pago de todas las asignaciones familiares de manera retroactiva en favor de su esposa e hijo recién nacido; y,
  3. c)El pago de sus sueldos devengados desde la ilegal desvinculación realizada el 30 de junio de 2021 hasta la fecha de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 206 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogada ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; María del Pilar Hoyos Mercado, Directora de Comunicación Social; y, José Luis Boyan Arce, Director a.i. de Gestión de RR.HH. todos del GAMLP, a través de sus abogados presentaron informe escrito de 22 de febrero de 2022, conforme cursa de fs. 103 a 110 vta., expresando los siguientes argumentos:

  1. 1)El ahora solicitante de tutela, ocupaba un cargo de libre nombramiento además de no existir conminatoria de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que de acuerdo a lo expresado en el Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR 35, emitido por el Director General del Servicio Civil, el cual asumió el criterio en sentido que: 1.i) El peticionante ocupaba un cargo de libre nombramiento hasta la fecha de su finalización de la relación laboral; 1.ii) De acuerdo a los respaldos presentados por el mismo interesado, sus contratos laborales dan cuenta que se trataba de un empleado municipal eventual, razón por la que demuestra que no tenía la calidad de servidor municipal de libre nombramiento; 1.iii) El accionante tenía un vínculo laboral eventual contractual con el GAMLP, a fin de prestar sus servicios en un cargo de libre nombramiento conforme a la Escala Salarial 2021 aprobada por Decreto Municipal 33/2020 de 11 de septiembre; 1.iv) En ejercicio de su autonomía, los gobiernos municipales se encuentran facultados para aprobar su estructura, organizaciones y escala salarial, debiendo para dicho fin clasificar los cargos y puestos en las categorías superior, ejecutiva, operativa conforme a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001; 1.v) En dicho contexto normativo el GAMLP, consignó la categoría superior a nivel coordinación (libre nombramiento) al interior del cual figura el cargo de Coordinador VII con nivel salarial 167 B10, que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Cuarta (Remuneración y Descuentos) del contrato de trabajo a plazo fijo C-1902, fue pactado con el ahora impetrante de tutela, quien también dio conformidad al suscribir dicho contrato en su Cláusula Quinta (Normatividad), que estipuló que dicho contrato se rige por las disposiciones del Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, Reglamento para la Contratación Personal Eventual en el GAMLP, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- concordante con el art. 60 del DS 26115; 1.vi) Los contratos suscritos con el demandante de tutela, tenían una fecha cierta de vencimiento, ocurriendo tal situación con el último contrato de trabajo a plazo fijo, de 4 de enero de 2021, cuya vigencia fue estipulada del 4 de enero hasta el 30 de junio de igual año, por lo que se tiene que al suscribir el último contrato administrativo de carácter eventual, consintió sobre la prestación de servicios de tiempo definido y que la misma estaba sujeta a normativa específica; 1.vii) La inamovilidad laboral encuentra sus excepciones en el parágrafo II del art. 5 del DS 0012, que no será viable en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma, en dicho caso correspondería el beneficio;
  2. 2)Hizo referencia al Informe DGRH-UBSSO 111/2022 de 21 de febrero de 2022, emitido por la Dirección de Gestión de RR.HH., el cual mencionó que al tratarse de un cargo cuyas funciones eran temporales o provisionales que por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad, máxime si no media conminatoria por el rechazo inminente suscitado, de conformidad a los arts. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 1 del DS 495 de 1 de mayo de 2010, citó al respecto las y emitidas el 26 de agosto y 25 de octubre respectivamente, las cuales exigen que si el trabajador ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, autoridades que deberán imprimir el trámite previsto en el DS 0495, emitiendo si correspondiera la conminatoria de reincorporación;
  3. 3)Desde el momento que el accionante suscribió su último contrato por tiempo definido, consintió con las reglas del trabajo, por lo que tuvo una aceptación de su contrato temporal, debiendo entenderse como un acto consentido, expresando argumentos al respecto y mencionando a la ;
  4. 4)Con relación a su cónyuge y el grado de discapacidad, se refirió al Informe DGRH.AL. 0745/2021 de 18 de junio emitido por la Dirección de Gestión de RR.HH., que sobre la base del Informe DGRH-UBSSO 245/2021, señaló: 4.a) Que la beneficiaria no se encontraría afiliada como asegurada beneficiaria del accionante; 4.b) Los extremos mencionados por el peticionante de tutela, referente a que es padre progenitor, y tiene a una esposa con grado de discapacidad, dichos antecedentes no se encontrarían archivados en el file personal del trabajador; a ello se suma, que no presentó certificado médico expedido por la Caja que demuestre el embarazo de su cónyuge, y que conforme al Oficio DGRH.UBSSO. OFC. 110/2022 de 21 de febrero, estableció que el accionante no se encontraría registrado en la Base de Datos de Inamovilidad Funcionaria del GAMLP, debido a que no realizó la solicitud; criterio reforzado por el Informe DGRH-UBSSO 111/2022 de 21 de febrero, por lo que al margen de tratarse de un cargo de libre nombramiento no se tendría registros documentales del estado de embarazo de su esposa y la condición de discapacidad de la misma, que permitieran establecer el vínculo o grado legal de dependencia, incumpliendo "que determina la imposibilidad formal de hacer prevalecer una relación que nunca fue acreditada de manera legal ante las instancias pertinentes del Gobierno Municipal de La Paz" (sic);
  5. 5)Afirmó que el cargo ocupado por el solicitante de tutela es de libre nombramiento, conforme a la escala salarial para la gestión 2021, tal cual se tiene establecido por la Dirección General del Servicio Civil, haciendo cita de los arts. 233 de la CPE; 5 del EFP; 10 inc. c) parágrafo II) del Decreto Municipal 35/2014 de 23 de diciembre, modificatorio del Reglamento Interno de Personal y 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; señalando que conforme a la naturaleza y características del cargo ocupado por el accionante, al tratarse de un cargo de libre nombramiento además de encontrarse sujeto a un contrato a plazo fijo, no estaría dentro del régimen de excepción a la inamovilidad, en estricto cumplimiento de lo previsto en el art. 233 de la CPE y lo dispuesto en el apartado II.5 del Dictamen General 01/2015 de 30 de enero, emitido por la Procuraduría General del Estado, que establece criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de aplicar las excepciones a la inamovilidad laboral de determinados funcionarios públicos, en consideración a la naturaleza y finalidad del cargo ocupado;
  6. 6)Aseveró que no procedería la inamovilidad laboral para el personal de libre nombramiento, citando al respecto las y , y señaló que corresponderá a las nuevas autoridades elegidas en bien y protección de los intereses de la comunidad para la prosecución de la máquina institucional del Estado, elegir inmediatamente a su personal de confianza para no paralizar la administración pública, y en cuanto a la excepción a la regla hizo referencia a las y , afirmando que si bien se encuentra garantizada la inamovilidad funcionaria, no es menos cierto que existen excepciones en cuanto a los cargos de confianza y libre nombramiento; y,
  7. 7)Finalmente, en cuanto al pago de sueldos devengados, mencionó a la ; razón por la que solicitó se deniegue la presente acción tutelar. Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito cursante de fs. 198 a 205 vta., expresó los siguientes argumentos:
  8. i)Sobre la documentación presentada por el ahora accionante ante esta Dirección, se le hizo saber sobre la nota emitida al Alcalde del GAMLP, en sentido que se le debía ampliar el contrato administrativo o bien una contratación de manera permanente, teniendo en cuenta su situación de cónyuge de persona con discapacidad y padre progenitor; posterior a ello, ante las solicitudes de la emisión de una conminatoria de reincorporación, una vez obtenida la documentación adicional, la Dirección -ahora demandada- emitió el Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR 35;
  9. ii)Con relación a la inamovilidad y estabilidad laboral reclamada, afirmó que mediante Nota DGRH. AL. Of. 489/2021 de 30 de agosto, el impetrante de tutela hasta la fecha de conclusión del pazo de su contrato, prestó servicios como Coordinador Técnico dependiente de la Dirección de Comunicación Social del GAMLP, cargo que correspondería a la categoría de libre nombramiento, de acuerdo a lo establecido en la Escala Salarial Única Gestión 2021 del GAMLP, aprobada mediante Decreto Municipal 033/2020;
  10. iii)El solicitante de tutela presentó sus contratos de trabajo a plazo fijo en respaldo a su condición de empleado municipal eventual, razón por la cual demostró que no tenía la calidad de servidor municipal de libre nombramiento, por lo que de dichos antecedentes se tiene que el accionante se vinculó contractualmente para prestar servicios en la modalidad eventual en un cargo de libre nombramiento, conforme a la Escala Salarial 2021 aprobada por el referido Decreto Municipal 033/2020;
  11. iv)En ese ejercicio de su autonomía, los gobiernos municipales están facultados para aprobar su estructura organizacional y su escala salarial, debiendo para dicho fin clasificar los cargos y puestos en las categorías superior, ejecutiva y operativa, conforme a lo dispuesto por el parágrafo I del art.13 de las NBSAP, aprobadas por DS 26115;
  12. v)Recategorizado el cargo ocupado por el solicitante de tutela, emitiendo su conformidad se suscribió un contrato de trabajo, en el que en su Cláusula Quinta, estipuló que el mismo se rige por las Disposiciones del Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, Reglamento para la Contratación Personal Eventual en el GAMLP, y en el art. 6 del EFP, concordante con el art. 60 del DS 26115; razón por la cual, llegó a afirmar que los contratos suscritos por el accionante con el GAMLP, se encontraban sometidos a una fecha cierta para su vencimiento, por lo que se advirtió que el peticionante de tutela al suscribir el último contrato administrativo de carácter eventual, expresó su consentimiento sobre la prestación de servicios por tiempo definido, conociendo la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, y que dicha prestación estaba sujeta a normativa específica;
  13. vi)Afirmó que la inamovilidad laboral encuentra sus excepciones en el parágrafo II del art. 5 del DS 0012, respecto a que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, citando las , y , y aseveró que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal, toda vez que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo, y a los funcionarios públicos reconoce también que ese derecho no es absoluto, cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, ya que al ser reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, a fin de ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que justamente por la característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad, puesto que la carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento tendría por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional, cita también la , y afirmó que en el caso de autos, al ser el accionante cónyuge de persona con discapacidad, siendo un funcionario de libre nombramiento, no se encontraría bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea por producto de embarazo o de discapacidad, y que las características del cargo en el que prestaba servicios tenía funciones de confianza o asesoramiento técnico, como así lo señala la , por lo que correspondió rechazar la solicitud de reincorporación laboral, que si bien en el art. 48 parágrafo VI de la CPE, se establece la garantía de la inamovilidad laboral para mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad, dicha previsión legal encuentra su excepción en el parágrafo II del art. 5 del DS 0012, a la que se adecúa el ahora demandante de tutela, ya que no sería viable el nacimiento o vigencia de derechos y obligaciones emergentes de una relación contractual de personal eventual que ya no existiría; asimismo, señaló que en cuanto a las solicitudes presentadas por el accionante se procedió a brindar respuesta a las mismas; razón por la cual solicitaron se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 37/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 217 a 222, denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)A fin de entablar una acción de amparo constitucional, es menester que el accionante cumpliera con ciertos presupuestos procesales de procedibilidad; en el presente caso, "entre la postulación, acción propiamente dicha y la pretensión sobre la cual recae la acción existe ausencia de congruencia y esto de inicio, hace denegable la tutela solicitada por el accionante, porque la Acción de Amparo Constitucional va recaer sobre un acto o sobre una omisión muy importante, no sobre cualquier o todos los actos que aparentemente afectan nuestros derechos, ergo, no sobre todas las omisiones o cualquier omisión que en apariencia afecte nuestro derecho, la técnica procesal menciona que generalmente sobre el último acto que afecta los derechos o garantías constitucionales o legales" (sic);
  2. b)Tomando en cuenta el último acto que resulta ser la Resolución del Ministerio de la Dirección del Servicio Civil 35 del 26 de octubre de 2021, y que se cuestiona su desvinculación laboral, "puede y que está sujeto a debate, también es traducido como un acto de la administración y la desvinculación producto de todo lo expresado en esta audiencia, no como un acto per se, sino como la resistencia a la recontratación entendemos que esa es la situación postulada, porque el contrato estaba sujeto a un plazo, el plazo venció y lamentablemente, el vencimiento del plazo hace sin lugar a duda la extinción de la relación que hubiese tenido el hoy accionante con el Gobierno Municipal de La Paz" (sic); en el presente caso, el impetrante de tutela pretendería su reincorporación, inamovilidad y estabilidad laboral, además del pago de sueldos devengados; empero sobre la base de qué documento;
  3. c)Ante el inminente rechazo, pudo haber sido impugnada a fin de que sea resuelto por la primera autoridad del Ministerio del Trabajo, , por lo que existe subsidiariedad en la presente Acción de Amparo Constitucional, en la que no opera la excepción a la regla de la subsidiariedad, ya que si la tesis fuera vencer la subsidiariedad por la inminencia del daño, la presente acción tutelar hubiera sido postulada antes de acudir a la Administración y dejar que la Administración "se tome su tiempo para resolver, en consecuencia el legitimado pasivo para la definición de la cuestión procesal sería el GAMLP, porque nosotros hubiésemos advertido que si esta acción tan inminente, que existe tanto peligro en la demora es pertinente, es razonable y es legal omitir todas las fases recursivas, sea del Ministerio de Trabajo, sea las mismas fases recursivas en Administración u omitir inclusive la verificación o no del derecho a petición, hubiésemos ingresado por esa tesis a debatir fondos." (sic);
  4. d)No es posible para la presente Sala Constitucional eludir el tema de la subsidiariedad por inminencia del daño, "que es la única base para excepcionar la subsidiariedad, el principio de inmediatez subordina la regla de subsidiariedad, porque en efecto, existe un posible daño que es inminente y que sus consecuencias serán irreparables, pero la inminencia y la irreparabilidad que son dos categorías propias del derecho de daños, se van a verificar por una actividad pronta e inmediata y no haber acudido si es tan pronto e inmediato, primero al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y luego escoger displicentemente, como no hay una Resolución favorable, vamos a la jurisdicción constitucional, alegando un principio que nosotros mismos lo hemos desconocido al acudir a la jurisdicción administrativa;
  5. e)En el fondo, la pretensión tiene un problema, además de sujetos, porque si el demandado es el Alcalde del GAMLP, también lo es el Director del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre quien debemos hacer recaer la obligación, misma que emergería de la solicitud hecha a esta Sala Constitucional, sobre el mencionado Director del Servicio Civil o sobre el referido Alcalde del GAMLP, cuando el petitorio en el punto quinto, a fs. 65 del expediente, deja entrever que la pretensión se encontraría abierta, siendo lamentable la situación en la que los han puesto, porque esta Sala entiende que esencialmente las partes pretenderían una tutela expectable, pero es responsabilidad sustancialmente de los asesores legales jurídicos esclarecer, clarificar cuáles son las vías posibles, argumentos sólidos, vías que se deben tomar legalmente para el éxito dentro de una acción de amparo constitucional o de cualquier tipo de acción. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-1902 de 4 de enero de 2021, a través del cual el GAMLP, representado por Paul Steve Curcuy Iturri, en su condición de Director a.i. de Gestión de RR.HH. por delegación de la MAE, del GAMLP, y Juan José Espada Sandi, Director de Comunicación Social del GAMLP, en su condición de solicitante y por otra Marcio Claros Cornejo Olivera -ahora accionante-; para que éste último, por necesidad de servicio fue contratado como Coordinador Técnico, de acuerdo a las tareas pre-establecidas por la unidad organizacional solicitante, bajo presupuesto y dependencia del Despacho Dirección de Comunicación Social (Eventual I), cuya vigencia figura desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2021 (fs. 11).

II.2. Mediante nota presentada el 25 mayo de 2021, ante la Dirección de Gestión de RR.HH. del GAMLP, el ahora impetrante de tutela, dio a conocer el estado de embarazo de veintiún semanas de gestación de su pareja, por lo que al amparo del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, solicitó su inamovilidad laboral (fs. 12).

II.3. A través de la nota presentada ante el Alcalde del GAMLP, el 4 de junio de 2021, Marcio Carlos Cornejo Olivera, hizo saber el estado de gravidez de su pareja de veintisiete semanas de gestación, y que su cónyuge sufriría una discapacidad del 51%, causada por enfermedad de base consistente en atrofia muscular espinal tipo II hereditaria, progresiva y degenerativa, por lo que en su ausencia por las jornadas laborales, debe contratar los servicios de una enfermera particular; empero, por su economía no justificaría, solicitando se le declare en teletrabajo a fin de evitar cualquier riesgo de contagio por COVID-19 y con el antecedente de estar viviendo con su pareja, quien contaría con enfermedad de base, que afectaría sus neuronas y el embarazo, existiendo un alto riesgo de contagio (fs. 13).

II.4. A través de las notas presentadas ante la Dirección de Comunicación y la Dirección de Gestión de RR.HH. del GAMLP el 4 de junio de 2021, el impetrante de tutela, hizo saber que su pareja sufriría una discapacidad del 51%, causada por enfermedad de base consistente en atrofia muscular espinal tipo II hereditaria, progresiva y degenerativa, por lo que en su ausencia por las jornadas laborales, debe contratar los servicios de una enfermera particular; empero por su economía no justifica, solicitando se le declare en teletrabajo a fin de evitar cualquier riesgo de contagio por COVID-19 y con el antecedente de estar viviendo con su pareja, quien contaría con enfermedad de base que afectaría sus neuronas y el embarazo, existiendo un alto riesgo de contagio (fs. 14 y 15).

II.5. Consta copia fotostática de carnet prenatal correspondiente a Marcia Cornejo Vargas; asimismo, consta copia de certificado médico a través del cual se acreditó embarazo de treinta semanas de gestación; además cursa copia fotostática simple de certificado de matrimonio de los esposos Marcio Carlos Cornejo Olivera y Marcia Andrea Cornejo Vargas, celebrado el 29 de mayo de 2021; a su vez, corre copia de carnet de discapacitada correspondiente a Marcia Andrea Cornejo Vargas (fs. 16, 17, 151 y 155).

II.6. A través de la nota presentada el 14 de junio de 2021, ante el Director de Gestión de RR.HH. del GAMLP, el demandante de tutela, solicitó se le brinde respuestas a las notas presentadas con antelación, referente a su condición jurídica que venía atravesando (fs. 21).

II.7. Por nota presentada el 25 de junio de 2021, ante la Dirección de Gestión de RR.HH. del GAMLP, Marcio Carlos Cornejo Olivera reiteró su solicitud y respuesta de inamovilidad laboral en resguardo a sus derechos de padre progenitor, con una pareja con discapacidad del 51% (fs. 22).

II.8. Mediante nota presentada el 28 de junio de 2021, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el impetrante de tutela, solicitó intervención para la ampliación de su contrato laboral en la entidad edil, debido a su situación jurídica que venía atravesando, gozando de inamovilidad laboral (fs. 24).

II.9. A través de nota presentada el 28 de junio de 2021, ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, Marcio Carlos Cornejo Olivera, denunció al GAMLP, por incumplimiento y falta de resguardo a sus derechos de padre progenitor, cuya pareja y madre presentaría cuadro de discapacidad grave degenerativa del 51% (fs. 26 a 27).

II.10. Por nota presentada el 3 de agosto de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el pedicionante de tutela, reiteró su denuncia contra el GAMLP, por incumplimiento y falta de resguardo a sus derechos de padre progenitor, cuya pareja y madre presentaría cuadro de discapacidad grave degenerativa del 51%, así como solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral (fs. 28 a 31).

II.11. Cursa copia de Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-FRGR-0480-CAR/21 de 20 de agosto de 2021, presentada el 26 de igual mes y año ante el Alcalde del GAMLP, a través de la cual Bernardo Abath Vargas Rivera, en su condición de Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, exhortó al cumplimiento de la normativa relativa a la prolongación de contrato de trabajo en favor de Marcio Carlos Cornejo Olivera, por tratarse de padre progenitor, con una pareja bajo su dependencia que adolecería de discapacidad, además de respetar su inamovilidad laboral (fs. 32 y vta.).

II.12. A través de la nota presentada el 8 de octubre de 2021 ante la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el accionante solicitó se emita conminatoria de reincorporación laboral (fs. 34 a 37).

II.13. Por medio del Auto de Rechazo MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC-AR 35 de 26 de octubre de 2021, Bernardo Abath Vargas Rivera, en su condición de Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de reincorporación realizada por Marcio Carlos Cornejo Olivera, sin perjuicio de que el afectado pudiera interponer las acciones constitucionales; acto que fue notificado el 27 de octubre de 2021 (fs. 38 y 39 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, a la estabilidad laboral por discapacidad de su esposa, al trabajo, a la salud y seguridad social, así como al derecho de petición, y la garantía de la no discriminación; toda vez que, habiendo sido contratado por más de cinco veces consecutivas en el mismo cargo y en labores ordinarias, no de asesoramiento o de confianza, en todo caso cumpliendo sus funciones de manera ininterrumpida y continua; sin embargo, antes de la fecha de finalización de su último contrato, solicitó a su empleador (GAMLP), se prolongue su contrato; ya que se trataba de padre progenitor al encontrarse su esposa en situación de gravidez, además de ser ésta dependiente por afrontar un grado de discapacidad del 51%, causada por la enfermedad de base (atrofia muscular espinal tipo II, hereditaria, progresiva y degenerativa); sin embargo, no fue escuchado por las autoridades ahora demandadas, y no obstante el reclamo fueron rechazadas sus pretensiones de inamovilidad y estabilidad laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizará los siguientes temas:

  1. 1)La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores;
  2. 2)La garantía de inamovilidad laboral de las trabajadoras de los progenitores en contratos a plazo fijo; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto. III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores El Tribunal Constitucional Plurinacional en la -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

Con relación a la garantía de inamovilidad laboral, la de 20001 constituye el antecedente de la línea jurisprudencial sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de despidos intempestivos de padres progenitores; en la cual, se estableció que la tutela de los derechos del trabajador y del ser en gestación, no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas; dicho entendimiento, fue confirmado por la 2; y posteriormente, por la 3, reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad. Por su parte, la 4, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableció que dado que el art. 1 del DS 496, es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En torno a la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral por vía de la acción de amparo constitucional, la de 20015 sentó la línea jurisprudencial de denegatoria de tutela de reincorporación laboral por vía constitucional, en caso de despidos, en mérito al principio de subsidiariedad; ya en vigencia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la 6, refiriéndose a una conminatoria de reincorporación laboral, señaló que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, debiendo acudirse a la misma instancia que emitió la resolución; entendimiento reiterado por la 7.

Posteriormente, la 8 efectuó una mutación implícita, ya que concedió la tutela de reincorporación laboral dispuesta en la conminatoria laboral.

Luego, la 9 moduló el entendimiento sobre la excepción del principio de subsidiariedad, en el caso que el trabajador opte por la reincorporación, estableciendo los siguientes supuestos:

  1. a)Deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales de trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso que el empleador incumpla la referida conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional;
  2. b)La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo la acción laboral, instancia en la que en definitiva, se establecerá si el despido fue o no justificado; y,
  3. c)En los casos en que el trabajador, fuera sometido a un proceso interno; dentro del cual, se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso, por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495 no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; dicho entendimiento fue modulado implícitamente por la SCP 0735/201310, la que en razón a la protección de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral reforzada de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 complementario del art. 6 del DS 0012, estableció que dado que el art. 1 del DS 0496 es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a pedir su reincorporación e interponer directamente la acción de amparo constitucional.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial, en cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el entendimiento contenido en la , por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional, para el restablecimiento inmediato de los derechos primarios vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija a través de la acción de amparo constitucional, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; por consiguiente, si el trabajador así lo decide, ante un despido intempestivo, puede prescindir de la vía administrativa y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; razonamiento que será aplicado en el presente fallo.

III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la -entre otras-, precedida del Voto Disidente de la , asumió el siguiente razonamiento:

El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios. La Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, se funda no sólo en el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar, por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".

Entonces, a partir de obligaciones del Estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la 11 entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la 12.

Lo que implica además la protección del ser en gestación; así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce los derechos a la vida y salud, el otrora Tribunal Constitucional en la 13, hace referencia a la protección jurídica otorgada al que está por nacer, la cual se sustenta sobre el principio de que, las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.

En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , en el Fundamento III.8, estableció que la garantía de inamovilidad laboral:

... es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores (las negrillas fueron añadidas).

Entonces, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: "Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (énfasis añadido), está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.

Otro elemento que involucra la protección de estos derechos se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.

El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados (las negrillas son nuestras).

En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la , que fue reiterada en numerosas Sentencias como la , entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3 que:

...todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.

Finalmente, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precisó que la protección que brinda la Constitución Política del Estado está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Así efectuó pronunciamiento refiriéndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores públicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, así como los cargos electivos.

La 14 en el Fundamento Jurídico III.2, refiriéndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, determina que dicha garantía también les es aplicable señalando que: "se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE"15.

Por su parte, la 16 efectúa pronunciamiento con relación a las servidoras y servidores públicos provisorios, determinando que la condición de servidora o servidor público provisorio17 no se encuentra fuera del marco de protección constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE, por cuanto si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condición de padres progenitores.

Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, la SCP 1277/201218 entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero sí acceso al sistema de seguridad social, porque no resultaría razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.

Consecuentemente, la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna, sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, salvo los supuestos de excepción establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales desarrolladas para el efecto.

III.3. La garantía de inamovilidad laboral de las trabajadoras de los progenitores en contratos a plazo fijo

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la -entre otras-, precedida del Voto Disidente de la , asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional, con relación a la garantía de inamovilidad laboral de la mujer embarazada y el progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año en relaciones laborales de los contratos a plazo fijo, estableció en la , moduladora de la , que tomando en cuenta que el sentido de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, era la protección de la maternidad por parte del Estado como expresaba el art. 193 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg), entendía que no obstante la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunicaba su estado a la entidad, y si a pesar de ello, era despedida al vencimiento del contrato, merecía tutela considerando su despido un acto ilegal y en desconocimiento de los derechos al trabajo y a la seguridad social; por lo que, modulando este entendimiento, la citada señaló que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de mayo de 20230445/2023-S1Fuente oficial