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TCP

0445/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0445/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2023-S2 Sucre, 1 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47752-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 43/22 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 166 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Valeria Franke Brito contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de mayo de 2022, cursantes de fs. 135 a 141; y, 144, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplió funciones de Secretaria de Gerencia del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz hasta el momento de su desvinculación "arbitraria e ilegal", dispuesta por Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del citado Gobierno Autónomo Departamental, por haber firmado la Resolución Administrativa (RA) RJ 032/2021 de 21 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso Revocatorio RR SDSDH 03/2021JFA de 1 de igual mes, dictada por la Autoridad Sumariante de la Secretaría Departamental de Salud y Desarrollo Humano de la aludida entidad y por ende rechazó el recurso jerárquico interpuesto; cuya notificación fue diligenciada el 4 de noviembre de 2021 con el memorándum de retiro, situación que afectó sus derechos y garantías constitucionales, así como los pactos y convenios internacionales suscritos por Bolivia.

Alegó, que la Resolución ahora impugnada, se basó en la presunción que los títulos presentados -por ella-, que fueron conferidos por el Instituto Técnico "Santo Domingo" serían falsos; sin que ese extremo haya sido demostrado, a pesar que la amplia doctrina y jurisprudencia refirió que mientras no se demuestre lo contrario en cuanto a la falsedad de un título o documento, es válido, más aún cuando se tiene una certificación otorgada por el Instituto precitado que refiere: "...NO CONSTA EN LOS ARCHIVOS O EN PROCESO DE ESA UNIDAD..." (sic), transgrediendo la Constitución Política del Estado que de manera categórica garantiza a la presunción de inocencia. Por otra parte, respeto a la prescripción en el ámbito penal, adujo que si bien es cierto que la sumariante hizo una correcta valoración en cuanto a la prescripción en materia penal considerando que es esa, la que va determinar si existe o no falsedad material, ideológica o uso de instrumento falsificado, tal como lo establece en la Resolución de Recurso Revocatorio RR SDSDH 03/2021JFA, toda vez que, corresponderá en dicha vía determinar si existe o no la comisión del delito; sin embargo, de forma contradictoria e incongruente en la RA RJ 032/2021, hizo un análisis discordante al determinar que no opera la prescripción en el ámbito penal planteada por la recurrente; toda vez que, la funcionaria pública para ingresar a trabajar en dicha institución se valió de documentos presumiblemente falsos, y que tal acción prosiguió sin que se interrumpa después de la realización del hecho, lo que denota una total transgresión al derecho de presunción de inocencia.

La autoridad sumariante alegó que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública se advierte la existencia de la prescripción administrativa a los dos años de cometida la contravención; empero, según la sumariante el citado Decreto solo alude a los procesos internos administrativos que tengan que ver con la institución que los rige, no así que con la presentación de la "prescripción administrativa" planteada dentro del proceso, "...SE ESTUVIERA CONFIRMANDO EL USO DEL INSTRUMENTO FALSIFICADO DESDE EL AÑO 2013 HASTA LA FECHA Y ADEMÁS SE ESTUVIERA OCASIONADO UN DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO..." (sic), realizando una mala interpretación de la norma que ellos mismos quieren aplicar; es decir, el art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237; sin embargo, dicho precepto normativo señaló, que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, tanto para actuales como para ex servidores públicos, que ese plazo se interrumpe con el inicio de un proceso interno en los términos previstos en el art. 18 del precitado Reglamento, que la prescripción deberá ser necesariamente invocada por el servidor público que pretende beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por la autoridad competente como en el caso en concreto, lo que demuestra de manera fehaciente que se realizó una mala interpretación de lo que establece dicho Decreto.

La autoridad sumariante estableció que la procesada hubiese admitido y reconocido haber presentado fotocopias simples de los certificados profesional de secretariado ejecutivo y de operador en Windows XP; sin embargo, lo que agravó el caso, fue que hizo un análisis erróneo en cuanto a la prescripción administrativa manifestando que ese instituto empezaría a correr desde el día en que la servidora pública dependiente de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) tomó conocimiento de la falta cometida, y no así desde el momento en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; es decir, desde la media noche del día en que se presentaron, se exhibieron o se utilizaron dichos documentos en fotocopias simples; es decir, el año 2013.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al trabajo y el principio de inocencia, citando al efecto los arts. 46 y 116 de la CPE; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la RA RJ 032/2021 de 21 de septiembre, pronunciada por Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador Departamental de Santa Cruz, debiendo ordenarse mediante una nueva su "...REINCORPORACIÓN DE FORMA INMEDIATA A [SU] FUENTE LABORAL..." (sic), al mismo cargo que ocupaba, como Secretaria de Gerencia del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, con el mismo sueldo, más el pago de sus salarios devengados desde el mes de noviembre de 2021 hasta la fecha; el goce de su seguro social, la reposición de sus aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y otros derechos sociales que el Estado reconoce y sea con la imposición de costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 166, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando la misma refirió que:

  1. a)A través de la presente acción tutelar denunció la vulneración contenida en el art. 115.I y II de la CPE respecto al derecho a la conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable; así como, a la motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba;
  2. b)Los antecedentes del caso, dieron cuenta que fue procesada en el ámbito sumario en la Gobernación -se comprende del departamento de Santa Cruz-, por una supuesta falsedad o una adulteración; teniendo una data de 16 de julio de 2021;
  3. c)Los hechos fueron negados rotundamente, ya que la documentación presentada para acceder al cargo fueron: el certificado profesional de secretariado ejecutivo y el certificado profesional de operador de Windows, ambos de 23 de julio de 2005;
  4. d)Dentro del proceso sumario al amparo del art. "126" del DS 26237, planteó prescripción del proceso administrativo sumario; toda vez que, la normativa establece, que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, "...tanto para los servidores como para los hoy servidores..." (sic), ese plazo se interrumpió con el inicio de un proceso interno en los tiempos previstos por el art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y,
  5. e)Considera que la Resolución de Recurso Revocatorio RR SDSDH 03/2021JFA que resuelve la prescripción planteada, es incongruente ya que vulneró lo previsto el art. 115 de la CPE, con relación al derecho que tiene toda persona a la conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable, transgredió también su derecho a la motivación, congruencia y a la valoración razonable de la prueba; es decir, que la RA RJ 032/2021, efectuó un razonamiento equivocado de la norma, porque evidentemente cuando se inició el proceso administrativo, fue casi a los ocho años y siete meses, desde el momento en que ingresó a trabajar y la norma es clara, prescribe a los dos años; empero, la misma Resolución de manera contradictoria, hizo una diferenciación entre los delitos que son instantáneos y permanentes; en tal sentido, conociendo que el sumario fue iniciado por una "supuesta autenticidad del título"; es decir, que cuestionaron la autenticidad de su título de secretaria ejecutiva y de operadora de Windows; sin embargo, la citada Resolución hoy cuestionada señaló que se trataría de un delito permanente, cuando la jurisprudencia del "...Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ..." (sic) estableció cuáles son los delitos instantáneos y los delitos permanentes, de modo que respecto a los hechos referidos precedentemente -una supuesta falta de autenticidad de los títulos antes mencionados- se estaría frente a un supuesto delito instantáneo; por tanto, la lógica empleada en la fundamentación de la RA RJ 032/2021 para rechazar la prescripción, careció de motivación y congruencia.
I.2.2. Informe del demandado

Carlos Andrés Centenaro Martínez, Director del Servicio Jurídico Departamental a.i.; y, Vanesa Eguez Añez, Directora de Asuntos Contenciosos a.i., ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 16 de mayo de 2022 a horas 12:06 -conforme consta en el timbre de presentación cursante a fs. 161 y sello de cargo de recepción de la Sala Constitucional Segunda de la misma fecha, pero recibido a horas 14:37 cursante a fs. 162 vta.- al respecto, se debe aclarar que la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional fue celebrada en la misma data -16 de mayo de 2022- a horas 12:00, y en representación de la autoridad demandada compareció la abogada Carol Evelyn Burela Rosales, quien conforme el informe bridado por el Secretario de Sala a momento de iniciar la precitada audiencia, dicha profesional no tenía poder de representación.

A pesar de lo señalado precedentemente, es menester referir lo alegado en el informe escrito precitado, habida cuenta que enfatizaron que:

  1. 1)La demanda de acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para ingresar a valorar la prueba y aperturar su competencia; tampoco cumplió con la identificación de los criterios de interpretación que fueron ignorados.;
  2. 2)Por otra parte, respecto a la prescripción referida por la accionante, la misma debe ser computada desde el momento en que el Instituto Técnico "Santo Domingo" certificó que en sus archivos no constaban los referidos registros a nombre de la funcionaria -ahora accionante-; toda vez, que los actos de los servidores públicos se presumen legales y realizados de buena fe; y,
  3. 3)Finalmente, adujeron que la hoy impetrante de tutela, al haber utilizado una fotocopia supuestamente legalizada de los títulos inexistentes que le sustentaban en el cargo hasta el momento que fue sometida a un proceso sumario; probablemente se haya adecuado al delito de "instrumento falsificado".
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Castro Saavedra, Gerente del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, a través de su abogada en audiencia, manifestó que:

  1. i)La Contraloría General del Estado hizo conocer al Instituto que representa una observación, señalando que debían presentar algunos títulos profesionales en originales o copias legalizadas del personal administrativo; en ese sentido, se le solicitó a Mirtha Valeria Franke Brito, Secretaria de Gerencia de ese entonces, que presente su título en original o autentifique con una copia legalizada lo que había presentado con anterioridad; sin embargo, al no haber cumplido, se hizo conocer a las autoridades superiores de la Gobernación, el file de dicha funcionaria, no obstante, en dos oportunidades el Instituto que le habría otorgado su título, no pudo autentificar el original ni la copia legalizada, motivo por el cual se llevó a cabo un proceso sumario en la Gobernación, contra la accionante quien durante todo el proceso sumario interno, no pudo sustentar la autenticidad de "aquel" documento, comprendiendo que un documento no era original, ya que no pudo presentar el título original, inclusive durante todo el proceso sumario dijo que carecía de título de bachiller y en definitiva tampoco presentó copia del mismo y que a pesar de ello el Gobernador demandado le había invitado a ser Secretaria del Gerente; finalmente, el proceso sumario concluyó con la destitución de la ahora peticionante de tutela;
  2. ii)Un título que no pudo ser autentificado, no prescribe; es decir, es un delito que no desaparece con el transcurso del tiempo, se sostuvo que no fue obtenido legalmente ni siquiera la copia; en ese sentido, se sustentó el despido de la funcionaria, debido a la carencia de aquel título ya que el presentado -anteriormente- había sido falso; consecuentemente, en ningún momento se menoscabó algún derecho de la hoy peticionante de tutela, ya que se le otorgó el tiempo necesario para que presente el original o copia legalizada de su título; y,
  3. iii)Por lo manifestado precedentemente, en calidad de tercero interesado, como instituto y parte patronal, en todo momento se rechazó la acción formalizada por la accionante, ya que no se vulneró ningún derecho.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43/22 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 166 a 169 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y al debido proceso, por incurrir en medidas de hecho al interpretar erróneamente la norma y considerar que prescribía la falta administrativa que hubiere incurrido la aludida, a pesar de que "aquello" sucedió hace más de ocho años atrás;
  2. b)Al respecto, se verificó, si la impetrante de tutela cumplió o no con los presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional; en tal sentido, de la revisión del expediente constitucional se evidenció que la prenombrada efectivamente cumplió con el segundo presupuesto, referido a precisar los derechos, garantías o principios vulnerados con aquella interpretación; de modo tal -que la Sala Constitucional-, se permitió identificarlos y mencionarlos tanto en el obiter dicta como en la ratio decidendi. En cuanto al primer presupuesto concerniente a precisar por qué la interpretación resultó absurda, ilógica o con error evidente, así como también el nexo de causalidad, en la demandada de acción de amparo constitucional ni en la fundamentación oral en audiencia, la impetrante de tutela no fundó aquello, motivo por el cual, no se pudo de ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
  3. c)Respecto a la excepción del cumplimiento de los presupuestos formales, de la verificación de antecedentes se constató la existencia de:
  4. 1)Una nota de 17 de junio de 2021 de RR.HH. del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano dirigida al Instituto Técnico "Santo Domingo", a través de la cual solicitó la verificación del certificado profesional de la peticionante de tutela, obteniendo como resultado la nota de 29 del mismo mes y año, en el que Carlos Canaviri Tapia, Rector de dicho Instituto informó que previa revisión de los centralizadores de notas y en archivos, la ciudadana Mirtha Valeria Franke Brito no consta en ningún registro de certificado profesional o en proceso de esa unidad;
  5. 2)Dicha circunstancia fue informada vía comunicación interna de 1 de julio -se comprende de la misma gestión 2021- por parte del Jefe de RR.HH., al Gerente del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano;
  6. 3)Ese antecedente formal, fue "traducido a la adecuación constitucional" para verificar la existencia o no de la lesión grosera al derecho trabajo y a la interpretación; en tal sentido, al advertirse una certificación que expresamente estableció la inexistencia de un título y que el mismo tampoco esté en trámite, permitió llegar a la conclusión de la subsistencia de indicios razonables suficientes para que la entidad hoy demandada haya iniciado un proceso administrativo sumario y culmine con la emisión de la RA RJ 032/2021, que confirmó el Resolución de Recurso Revocatorio RR SDSDH 03/2021JFA;
  7. 4)Para el Tribunal de garantías las razones por las que la hoy accionante a la fecha no se encuentre trabajando, no son groseramente violatorias del principio, derecho y garantía a la igualdad, ni mucho menos de la interpretación realizada por la autoridad demandada; precisamente, por el hecho que teniendo conocimiento que la hoy peticionante de tutela no cumplió con el perfil del cargo, de continuar con conocimiento formal y material de aquella situación, el tercero interesado o la accionada -se comprende autoridad demandada- inclusive estarían incurriendo en una omisión a su obligación de funciones para no tratar de adecuarlo a un tipo penal; y,
  8. 5)La interpretación realizada respecto a la documental no se alejó de los cánones de razonabilidad y por ende no pudo ser grosera; motivo por el cual, ese Tribunal no pudo aplicar la excepción de ingresar a verificar la interpretación ordinaria del instituto procesal de la prescripción en materia disciplinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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