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TCP

0445/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0445/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 1 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 47752-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Mirtha Valeria Franke Brito contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto de la , que denegó la tutela solicitada; en tal sentido, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan esta disidencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En el caso traído a revisión, la accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo y a los principios de inocencia y seguridad jurídica, así como -por su ampliación de demanda- de sus derechos a la conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, la autoridad demandada dispuso su destitución, por cuanto consideró falsos los documentos que presentó la impetrante de tutela para ejercer el cargo de secretaria ejecutiva en el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano (IOOB), realizando un análisis equivocado de la prescripción administrativa, prevista en el art. 16 del Decreto Supremo (DS) "26237", ya que la misma opera a los dos años del acto denunciado, y cuando comenzó el proceso sumario habían pasado ocho años y siete meses; asimismo, por haber determinado que no operaba la prescripción penal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

II.1. Fundamentos utilizados por la

De la revisión de la -objeto del presente voto- la misma confirmó la Resolución 43/22 de 16 de mayo de 22, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y denegó la tutela solicitada -sin ingresar al fondo de la problemática- porque la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria cuando se denuncian presuntas lesiones de derechos fundamentales y, por otro lado, porque para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales, el impetrante de tutela debe precisar la relación entre los derechos enunciados como vulnerados y la actividad interpretativa de la instancia jurisdiccional ordinaria, mientras que en el presente caso, los argumentos de la ahora accionante no especificaron los defectos de la Resolución Administrativa (RA) RJ 032/2021 de 21 de septiembre cuestionada, y cómo hubiera generado la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la conclusión del proceso en un plazo razonable y a la presunción de inocencia.

II.2. Fundamentos de la disidencia

Al respecto, se considera que la accionante no activó este mecanismo de tutela como una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria, porque expuso razones suficientes sobre la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la presunción de inocencia, en ese orden, correspondía ingresar al fondo del caso concreto y resolverlo, como a continuación se pasa a realizar, para fundamentar este voto disidente.

Bajo ese entendido, corresponde considerar el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas), así como es necesario citar la jurisprudencia constitucional, contenida en la -señalada a su vez por la -, que desarrolló el tema de los componentes de fundamentación y motivación de resoluciones del debido proceso, en los siguientes términos: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (, citada y reiterada por las , , y , , , , entre otras)..." (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la señaló: "Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la , precisó: ´...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´" (las negrillas corresponden al texto original). . Sobre esa base, corresponde analizar el tenor de la ulterior decisión asumida -ahora cuestionada- y verificar si es evidente la denuncia de vulneración de los derechos puntualizados, para ello se tiene a bien citar la parte pertinente del contenido de la RA RJ 032/2021 de 21 de septiembre, de la siguiente forma:

  1. i)"...en cuanto a la prescripción según el ámbito penal planteada por la recurrente, indicamos que si bien no corresponde su consideración ya que la presente es la vía administrativa, no obstante resulta pertinente aplicar la modalidad de cómputo de la misma relativa a los delitos permanentes sobre lo indicado precedentemente la , ha establecido lo siguiente (...). Por lo expuesto, no opera la prescripción en el ámbito penal planteada por la recurrente; toda vez que la funcionaria pública para ingresar a trabajar al instituto Oncológico del Oriente Boliviano (I.I.O.B.), se valió de documentos presumiblemente falsos, tal acción continuó y prosiguió sin que se interrumpa después de la realización del hecho" (sic);
  1. ii)"...en cuanto a la prescripción administrativa planteada por la recurrente, se debe mencionar que en los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo N°26237, establecen que la prescripción en cuanto a la responsabilidad administrativa prescribe a los dos (2) años de cometida la contravención, dicho plazo se interrumpe, con el inicio de un proceso interno previsto en los términos del artículo 18 de la referida norma, que para mas abundamiento en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , que fundó lo siguiente:

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