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TCP

0446/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0446/2021-CA

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Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2021-CA Sucre, 2 de diciembre de 2021

Expediente: 43251-2021-87-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 001/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 2 a 21, pronunciada por Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, quién rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Ángela Ximena Rodríguez de López en representación legal de la Unidad Educativa "Carachipampa", demandando la inconstitucionalidad de los arts. 96 incs. d), e) y g); y, 99 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2021 de enero; 4 de la RM 023/2011 de 21 de enero; 4 inc. n) del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 21.4, 56.I y II, 109.II, 115.II, 116.II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9, 16.1 y 2, 21.1; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 77 a 92, la accionante refiere que, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso administrativo sancionador seguido contra la Unidad Educativa que representa; en el cual, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) 923/2021 de 15 de abril, sancionando a dicha Unidad Educativa entre otras, con el pago del 10% sobre el ingreso mensual por pensiones del total de alumnos inscritos, penalidad que fue confirmada mediante la RA 1158/2021 de 18 de mayo, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, formulando al efecto recurso jerárquico el cual se encuentra pendiente de resolución.

Indica que, el art. 96 incs. d) y e) de la RM 001/2021, infringe el principio de legalidad en su componente de máxima taxatividad, al determinar como falta administrativa el incumplimiento de disposiciones legales y normativas en actual vigencia, enunciados que no constituyen una conducta que hubiese sido descrita de forma que genere certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada, además de ser, una formulación amplia e imprecisa, pues, puede generar responsabilidad administrativa para la unidad educativa privada por cualquier tipo de incumplimiento respecto a disposiciones legales y normativas vigentes, y, determina como falta el incumplimiento de cualquier norma legal o reglamentaria, presente o futura, generando que sea, el Ministro de Educación, el encargado de aplicar la sanción y tipificar la falta a ser sancionada. En cuanto al art. 96 inc. e) de la RM 001/2021, el cargo de inconstitucionalidad se encuentra relacionado con el art. 99.I y II de la citada Resolución; puesto que, la sanción a la falta administrativa tampoco se encuentra descrita, sino que remite la posibilidad de tipificar y establecer discrecionalmente la sanción a la Dirección Departamental de Educación; basada en informes de sus Unidades Distritales, infringiendo con ello, el principio de taxatividad al no establecer el precepto sancionador con claridad, precisión y determinación; de modo que, el administrado pueda conocer cuál es la consecuencia a la falta administrativa descrita en el art. 99.I de la RM 001/2021, adicionalmente el art. 96 inc. e) de la indicada RM, agrega en su contenido una nueva falta que no tiene relación con la contenida en el art. 99.I de la misma RM.

La RA 923/2021, que resuelve el recurso de revocatoria, citó en su parte dispositiva el art. 4 del DS 0813, como fundamento para emitir la respectiva Resolución Administrativa; misma que, fue confirmada al rechazar el recurso de revocatoria; por ello, el recurso jerárquico pendiente de resolución dependerá directamente de la validez constitucional de la norma jurídica cuestionada. Las faltas y sanciones administrativas impuestas nacen de la facultad que, el Órgano Ejecutivo le otorgó inconstitucionalmente al Ministro de Educación, para emitir Reglamentos de faltas y sanciones, cuando precisamente de acuerdo al andamiaje jurídico del sistema educativo del Estado, no existe norma legal que hubiere establecido previamente faltas y sanciones conforme a las cuales dicho Órgano, quede facultado para reglamentarlas, lo cual, era de pleno conocimiento del mencionado Órgano, al momento de pronunciar el DS 0813; no obstante, emitió los enunciados impugnados con el fin de realizar una tipificación indirecta fraudulenta y realizar una remisión encubierta de dicha facultad permitiendo que el Ministro de Educación, sea quien tipifique conductas como faltas y establezca las sanciones que a su parecer sean las adecuadas; por lo cual, los enunciados del DS 0813, infringen el principio de legalidad en sus componentes de principio de reserva de ley y taxatividad.

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