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TCP

0446/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0446/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36843-2020-74 AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 57/20 de 3 de octubre de 2020, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Bladimir Honor Candía y Jesús Mejías Vargas en representación sin mandato de Madan Ramos Flores contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 15 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de robo agravado, lesiones graves y leves seguido a instancias del Ministerio Público, contra su hija menor AAA, la autoridad demandada de manera infundada en audiencia de medida cautelar, mediante Auto de 30 de septiembre de 2020 dispuso la medida de detención preventiva de la antes nombrada, quien se encuentra en estado de gestación, en el centro de rehabilitación Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil "Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ).

En la audiencia de medidas cautelares la representante del Ministerio Público, fundamentó la imposición de la medida de detención preventiva, con base a subjetividades, posibilidades vagas, e indagaciones "livianas y sospechosas", sin cumplir lo ordenado en el art. 293 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) cuando se trata de imputaciones formales de menores infractores, toda vez que esta, no es solo la simple atribución de un hecho a una persona. Sobre ello, la , estableció que la imputación formal, ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidas por la ley sustantiva; por lo que observó y puso a conocimiento de la jueza demandada la informalidad con la que fue redactada la indicada imputación formal; así denunció que la fundamentación fue realizada de manera genérica; toda vez que, quince a veinte personas -entre hombres y mujeres- habrían presuntamente participado del hecho; sin individualizar, cuál la participación de su hija menor y de los otros imputados, solo aludió que se aprehendió a tres personas de sexo femenino; pero en ningún momento, indicó cuales eran los roles delictivos de cada una de ellas, ni de su hija menor. De lo que se pudo colegir que en la imputación formal no existió una individualización clara y precisa, lo cual derivó en la lesión de su derecho a la defensa como lo estableció la .

En cuanto a los presupuestos de fuga y obstaculización señalados en la imputación formal, solo se hizo mención a los incisos a) y e) del art. 290 del CNNA; sin embargo, la representante del Ministerio Público en audiencia refirió a otros aspectos no contemplados en la indicada imputación, como los establecidos en los incisos b) y c) del artículo precitado; pese a que puso a conocimiento de ese hecho a la autoridad hoy demandada, esta no valoró esos presupuestos dejando en estado de indefensión a su hija.

En el caso, la representante del Ministerio Público a efectos de acreditar el peligro de fuga, de manera subjetiva aludió que su hija era una persona que vivía en la calle, que no contaba con una familia establecida; cuando el informe sicológico determinó que la antes nombrada reconocía un entorno familiar y que distinguía a los miembros de su familia; a efectos de desacreditar lo expuesto por la Fiscal, presentó en audiencia certificado de nacimiento y cédula identidad, de la menor, documentales que acreditan el estado de minoridad y el parentesco, también como prueba presentó facturas de agua y luz su domicilio, además de muestrario fotográfico que acredita la existencia de su domicilio. También como madre de la presunta infractora prestó su declaración voluntaria sobre el hecho que la antes nombrada se encontraba bajo su cuidado; por lo refirió a la y que establecieron que no es posible exigirle al imputado acredite derecho propietario sobre bien inmueble a fin de desvirtuar el riesgo de fuga. A mayores pruebas presentó libretas de estudios escolares de la gestión 2019, no habiendo presentado las actuales debido a la pandemia por el COVID-19.

La representante del Ministerio Público sobre el peligro de obstaculización contenido en el art. 290.I. inc. e) del CNNA, se basa en presunciones abstractas sin determinar de qué manera su hija podría influir negativamente en el proceso y en qué forma sería un peligro para las personas relacionadas al proceso, al efecto la y la , establecieron que para determinar el peligro de obstaculización, no se puede fundar en meras presunciones abstractas, siendo indispensable que las circunstancias que se eximan se encuentren objetivamente demostradas, por lo que las suposiciones o generalizaciones no serían suficientes

Los riesgos señalados eran los únicos mencionados en la imputación formal y sobre los cuales efectuaron su defensa; sorprendiéndose en audiencia que la Jueza ahora demandada permitió a la representante del Ministerio Público que amplíe o modifique la imputación al introducir y alegar los incisos b) y c) del art. 290.I. del CNNA, al manifestar que su hija contaba con denuncias anteriores y que su comportamiento no era apto para la sociedad, pero en ningún momento demostró de manera documental o mediante sentencia ejecutoriada que la menor se dedicaba a alguna actividad delictiva o que la misma contaba con acusación o imputación formal anterior al proceso por el que ahora se le procesa.

En la audiencia de medida cautelar, por una parte, observó que el Ministerio Público introdujo los incisos previamente mencionados; y por la otra, a objeto de enervar el riesgo de peligro efectivo para la sociedad citó a la , la cual impone que para dar curso al riesgo antes indicado debe observarse la existencia de una sentencia ejecutoriada y no mediante suposiciones o sindicaciones abstractas.

En cuanto al estado de gestación de la menor, el Ministerio Público manifestó que no existía documentación que acredite ese extremo; cuando su persona presentó documento de control de gestación, otorgada por la maternidad Percy Boland Rodriguez, donde se advierte que su hija realizó su primer control prenatal el 24 de septiembre de 2020, días antes de su aprehensión; también presentó dos formularios de control sanguíneo, un recetario médico avalados por los médicos ginecólogos; además de documentación de revisión médica la cual acreditó el estado de embarazo de seis semanas.

A manera de conclusión, refiere que la Jueza ahora demandada:

  1. a)Sin fundamento de hecho y derecho, determinó de manera ambigua a simple solicitud del Ministerio Público, la probabilidad de autoría; por lo que, no ingresó a analizar el fondo de la participación del delito atribuido; menos, manifestó cuáles eran los elementos que hacían posible la probabilidad de autoría y los riesgos razonables de fuga y obstaculización, lesionando el derecho a una resolución motivada y fundamentada;
  2. b)Respecto al riesgo de fuga no consideró la documental presentada de domicilio, familia y estudio, manifestando que estos quedarían latentes; sin mencionar, ni establecer de manera objetiva documental, cuáles eran los motivos por los que se funda el peligro de fuga; o, cuáles eran las facilidades que tenía su hija para abandonar el país o permanecer oculta, tampoco consideró las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas en audiencia de medida cautelar; menos aún contempló la prueba sobre el estado de gestación de la menor, al imponerle la medida extrema de la detención preventiva, ni las demás pruebas documentales y testificales;
  3. c)Con relación al riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad establecido en el art. 290. I inc. e) del CNNA, sin motivación o fundamentación suficiente, determinó que ese presupuesto se encontraba latente; sin explicar, ni motivar, cuáles eran los elementos objetivos y materiales que hacían posible que su hija podría influir negativamente en la investigación o poner en peligro a alguna de las partes del proceso; y,
  4. d)Finalmente, en cuanto al riesgo de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad establecido en el art. 290. I. incs. b) y c) del CNNA adolescente, la autoridad demandada los valoró cuando ellos, no se encontraban inmersos en la imputación formal; dejando a su hija en estado de indefensión; toda vez que, determinó que la antes nombrada tenía otros procesos y que su argumento se sustentaba en la fundamentación del Ministerio Público, quien aludió esa situación sin respaldarla documentalmente a través de denuncias, imputaciones o acusaciones de otros procesos distintos al que se investiga; como tampoco, y relacionado con lo mencionado, no se pronunció sobre la .

Todos los hechos indicados con antelación, lesionan el derecho a la libertad, a la garantía de un debido proceso, el derecho a una familia y protección prioritaria.

Asimismo, solicitó que no se aplique la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al encontrarse una menor involucrada y privada indebidamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida; a la libertad; al debido proceso; a la familia y al principio de atención prioritaria; citando al efecto los arts. 23.III, 115, 116, 125, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 núm. 1, 2; 8 núm. 1, 2; 12; 194.1 del Código Niña, Niño y Adolescente.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Revocar en todo la Resolución de 30 de septiembre de 2020, restituyendo su libertad;
  2. 2)Emitir nueva resolución conforme a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en apego a los principios inherentes a los Niños, Niñas y Adolescentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizo el 3 de octubre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 44 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó el contenido de la acción de libertad presentada y de manera oral indicó lo siguiente:

  1. i)En cuanto al riesgo de obstaculización, la representante del Ministerio Público, en la audiencia de medidas cautelares, se basó subjetivamente en que la menor infractora podría influir en las personas o podría poner en peligro a la víctima; aseveración, sin pruebas y con elementos objetivos y materiales que demuestren esa conducta;
  2. ii)El art. 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre, establece que ningún niño será privado de su libertad de forma ilegal o arbitraria, al respecto, su persona cuando, sustentó en audiencia de medidas cautelares, que debía darse aplicación al art. 232.7 del CPP el cual establece la improcedencia de a la detención preventiva de mujeres durante la lactancia y mujeres que se encuentren en estado de gestación la autoridad judicial ahora demanda, afirmó que no era posible aplicar la supletoriedad, al tratarse el caso de una menor, olvidando que el art. 23.II. de la CPE establece la posibilidad de dar curso a la supletoriedad, siempre que favorezca a los niños, niñas o adolescentes;
  3. iii)La autoridad judicial no tomó en cuenta el art. 23.IV de la CPE, que reconoce la obligación de emitir una resolución motivada a favor de los adolescentes. En el caso de presente de acción penal especializada de niños y adolescentes se encuentra por encima de intereses públicos del Estado; debiendo aplicarse los principios de favorabilidad, de atención prioritaria y el principio de una correcta valoración de la prueba documental;
  4. iv)No solo se impuso detención preventiva a la imputada; sino también del ser que viene en camino -nasciturus-;
  5. v)En la audiencia de medidas cautelares la Fiscal introdujo riesgos procesales que en su momento no se encontraban en la imputación formal; esa situación vulnera el derecho al debido proceso y defensa de su hija menor,
  6. vi)Debido a que el caso, es uno en flagrancia de acción directa, no se pudo realizar la verificación domiciliara notarial, tampoco las inspecciones policiales para dar a conocer el domicilio; es por esa razón que presentaron la factura de agua y luz y su persona como madre de la menor, asistió a la audiencia de medidas cautelares a fin que pueda dar a ella custodia de la menor; y,
  7. vii)Demostró a través de documentación el estado de gestación de la menor, prueba que se encuentra anexada al expediente.

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