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TCP

0446/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0446/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 35453-2020-71-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 33/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizet Melvy Balladares Quisbert en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Ángel Héctor Saavedra García, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Edgar Hermógenes Patana Ticona y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el cargo, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, en el desarrollo de la investigación se emitió la Resolución de rechazo JJQU 40/2016 de 23 de mayo, en su condición de víctima coadyuvó con veintitrés diligencias de notificación de la citada Resolución desde el 24 de igual mes y año; sin embargo, transcurrieron tres años y nueve meses sin que el expediente sea remitido para considerar la objeción presentada.

De esa manera, el Fiscal de Materia ahora accionado vulneró el derecho de acceso a la justicia, y además, no consideró el procedimiento de la objeción de resolución de rechazo establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo señalado en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respecto a las atribuciones de los Fiscales Departamentales.

Finalmente, el art. 130 del CPP, establece que el cómputo de plazos es improrrogable y perentorio, y que los mismos comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, y en el caso concreto, se tiene que el 14 de junio de 2016, se formuló objeción a la Resolución de rechazo JJQU 40/2016; asimismo, el cuaderno de investigaciones estaría debidamente notificado; sin embargo, hasta la fecha -se entiende a la interposición de esta acción de defensa- no fue remitido ante la autoridad superior jerárquica.

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