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0446/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0446/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2022-S1 Sucre, 20 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39122-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 08/21 de 6 de marzo de 2021, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Raúl Paniagua Gil en representación sin mandato de Gerardo Gonzalo Villagómez Roca contra Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 45 a 46 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Formaba parte del Consorcio Jurídico Ferrere, el cual prestaba asesoramiento externo a la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.); sin embargo, se descubrió una estafa millonaria perpetrada por ejecutivos de la mencionada empresa, en coautoría con personas externas a la misma; en consecuencia, se aperturó un proceso investigativo, caso signado como "FIS-SCZ 1902950", en ese sentido, el 28 de marzo de 2019 se ejecutó una orden de allanamiento en sus oficinas, ello, en el marco de la investigación; en consecuencia, el 29 de igual mes y año, fue citado a declarar en calidad de testigo, actuado suspendido debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público; asimismo, en la citada fecha mediante memorial dirigido al "juzgado cautelar del caso COTAS" (sic), denunció la ilegalidad del allanamiento efectuado en sus oficinas; posteriormente, fue citado nuevamente para el 4 de similar mes y año, actuado que fue suspendido por segunda vez, levantándose acta de presentación, dejando constancia de tal situación.

Transcurrieron casi dos años; empero, no volvió a ser convocado para prestar su declaración informativa, puesto que concluyó la investigación con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por parte de los representantes del Ministerio Público en diciembre de 2020, no figurando su persona entre los acusados.

No obstante, que únicamente fue citado en calidad de testigo, de manera ilegal, arbitraria e inexplicable cuenta con una alerta migratoria y una supuesta orden de captura en el sistema interno de migración, por el "caso COTAS", extremo que lesionó su derecho a la libertad; puesto que, tomó conocimiento de la existencia de la alerta migratoria cuando fue retenido por funcionarios de migración en el Aeropuerto Internacional Viru Viru de la Ciudad de Santa Cruz, ya que se prestaba a realizar un viaje a la República de Chile por motivos de salud; ante lo cual, solicitó mayor información a los funcionarios de migración, quienes le confirmaron verbalmente dicho extremo, lo cual resulta ser lesivo a su derecho a la libertad, pues, al figurar en el sistema interno de Migración con una alerta migratoria y una probable orden de captura por el "caso COTAS", se encuentra ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se reestablezca su derecho a la libertad ordenando a la Dirección General de Migración, que cancele y/o elimine de sus registros y sistema la alerta migratoria y la probable orden de captura que pesa en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 56 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato del peticionante de tutela, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo siguiente:

  1. a)El solicitante de tutela se encuentra fuera del país;
  2. b)En la gestión 2019 se dio a conocer el "caso COTAS", por la presunta comisión del delito de estafa, motivo por el que se inició una investigación contra varias personas que fueron participes del hecho;
  3. c)El accionante únicamente fue asesor externo de COTAS R.L., por lo que fue citado en dos oportunidades en calidad de testigo, actuados procesales que no se celebraron debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público; asimismo, se allanaron sus oficinas, aspecto que mereció el reproche y rechazo por parte del Colegio de Abogados de Santa Cruz; sin embargo, no volvió a ser citado para prestar declaración alguna, tampoco fue imputado, conforme se evidencia del requerimiento conclusivo de acusación formal; no obstante, fue retenido por unos minutos en el Aeropuerto Internacional Viru Viru de la Ciudad de Santa Cruz, porque en el sistema de migración figuraba una alerta migratoria y una posible orden de captura en su contra;
  4. d)La alerta migratoria y orden de captura resultan ilegales; toda vez que, no cuenta con ninguna medida restrictiva, orden de aprehensión o arraigo, ni resolución emanada de autoridad fiscal o judicial, como reconoció la parte demandada; y,
  5. e)Si bien, la actual Directora General de Migración ahora demandada no fungía el cargo al momento de la investigación; empero, actualmente es la responsable dicha entidad, y al estar el accionante ilegalmente perseguido, puesto que no existe ninguna orden en su contra, corresponde a la demandada cancelar y/o eliminar del registro y/o sistema la alerta migratoria y la probable orden de captura; toda vez que, reconoció que no existe ninguna orden judicial ni fiscal que pese contra el impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de la demandada

Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2021, cursante de fs. 53 a 55 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)Conforme a la revisión del sistema interno de migración, se evidencia la existencia de un registro de alerta migratoria correspondiente al accionante, con fecha de registro de 8 de marzo de 2019, el motivo de la mencionada alerta refiere "INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA UNIDAD NACIONAL DE INSPECTORÍA SI ESTA PERSONA SE PRESENTA EN ALGÚN PUESTO DE CONTROL MIGRATORIO FRONTERIZO TERRESTRE O AEROPORTUARIO" (sic);
  2. 2)Su persona cumple funciones como Directora General de Migración a partir del 11 de noviembre de 2020; asimismo, las alertas que fueron registradas en gestiones pasadas, lastimosamente no cuentan con algún respaldo legal, como ocurre en el presente caso, en ese entendido, es muy difícil rastrear en sistemas dichas alertas migratorias y eliminarlas;
  3. 3)No existe en el sistema interno de migración una supuesta orden de captura contra el accionante; por lo que, se descarta supuesta privación de libertad o libre locomoción, pues en caso de que hubiera existido dicha orden, tendría que haber sido aprehendido por los funcionarios policiales del mencionado aeropuerto, "las alertas migratorias no son un impedimento de viaje, debiendo entenderse que dichos impedimentos son ordenados, a través, de la autoridad jurisdiccional competente, en ese sentido, se desconoce los motivos por los cuales la citada persona no pudo salir del país" (sic); y,
  4. 4)Finalmente, su persona como Directora General de Migración no registró ninguna alerta migratoria contra el accionante; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/21 de 6 de marzo de 2021, cursante de fs. 57 a 58 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante señaló que en primera instancia sufrió un allanamiento en sus oficinas dentro del "caso COTAS", manifestando que posteriormente fue citado a declarar en calidad de testigo y que no fue imputado ni acusado en dicho caso; por lo que, a consecuencia del indicado proceso de manera ilegal y arbitraria se registró en el sistema interno de migración una alerta migratoria y una supuesta orden de captura por el "caso COTAS", actos que vulneran sus derechos a la libertad y a la libre locomoción;
  2. ii)La , respecto a la legitimación pasiva de la acción de libertad señala que "es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecuto la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido que hubiera, por la inobservancia en la acción tutelar, la acción de libertad impide a este tribunal entrar analizar en el fondo de derecho lesionado por falta de la legitimación pasiva" (sic);
  3. iii)Si bien el accionante alegó una persecución ilegal por parte de la demandada, también se debe dejar en claro que la Directora General de Migración es una funcionaria dentro de dicha institución, que simplemente cumple o ejecuta una orden emanada por autoridad competente, es decir, que para que el accionante tenga una alerta migratoria en su contra o una orden de captura, necesariamente tuvo que ser ordenado por autoridad competente, quien no se encuentra demandada dentro de la presente acción de libertad; y,
  4. iv)El accionante hizo referencia a una orden de allanamiento "y que le hicieron conocer al juez de caso COTAS" (sic); empero, no identifico al Juez de la causa, quien le llamó a declarar en calidad de testigo y seguramente fue esa autoridad la que ordenó la captura; no obstante de ello, se entiende que existe un Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo que, si el accionante considera que se encuentra ilegalmente perseguido por una autoridad o particular, con carácter previo a activar esta acción tutelar, debe recurrir ante dicha autoridad a objeto de hacer conocer su reclamo y sea esa autoridad quien subsane la vulneración a sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta mandamiento de allanamiento de 28 de marzo de 2019, emitido por Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que dispuso el allanamiento del Consorcio Jurídico Ferrere -oficina del accionante-, inmueble ubicado en "LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, AV. SAN MARTIN ENTRE 2DO Y 3ER ANILLO, EDIFICIO AMBASSADOR PISO No. 18 INMUEBLE CON FACHADA DE ESTRUCTURA METÁLICA (ALUMINIO) VIDRIOS BLINDEX DE COLOR CLARO Y CON AMPLIO PATIO EN LA PARTE FRONTAL" (sic), ello bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público que conocen el caso, quienes deberán informar del operativo dentro de las veinticuatro horas de realizado el mismo (fs. 2 a 3).

II.2. Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, ante la mencionada Jueza, Gerardo Gonzalo Villagómez Roca -ahora accionante-, Diego Alberto Villarroel Salvatierra y Hugo Daniel Mogrovejo Martínez, denunciaron la ilegalidad del referido mandamiento de allanamiento y su ejecución (fs. 5 a 10).

II.3. Cursa Acta de comparecencia y suspensión de audiencia, suscrita por funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), que refiere:

En la ciudad de Santa Cruz, del día jueves 04 de abril de 2019, a horas 10:45 a.m., se hizo presente en estas dependencias el señor GERARDO GONZALO VILLAGOMEZ ROCA con C.I. 4566202 SC, para prestar su declaración informativa en calidad de TESTIGO, sin embargo a requerimiento fiscal del Abg. Gary Coronado, se suspende la misma hasta nuevo señalamiento de audiencia (sic [fs. 12]).

II.4. Mediante memorial de 4 de diciembre de 2020, Fernando Daniel Mejía Gallardo, Evelín Domínguez Bernachi y Saúl Balcázar Reyes, Fiscales de Materia, presentaron Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra Hubert Alcides Gil Antelo, Jesús Heberto Justiniano Arauz, Richard William Añez Chávez, Iván Nicolás Uribe Rivero, Javier Vaca Diez Soruco, Widen Vaca Parada, Luz Marina Solíz Gutiérrez y Orlando Cabrera Zensano (fs. 14 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; toda vez que, fue retenido en el Aeropuerto Internacional Viru Viru de la Ciudad de Santa Cruz, cuando se prestaba a viajar a la República de Chile por motivos de salud, ello debido a que cuenta con alerta migratoria y una supuesta orden de captura registradas en el sistema interno de migración por el "caso COTAS", encontrándose ilegalmente perseguido, ya que no existe orden de aprehensión o arraigo emitida en su contra por autoridad competente, razón por la cual, corresponde a la Directora General de Migración cancelar y/o eliminar del registro y/o sistema la alerta migratoria y la probable orden de captura.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica;
  2. b)Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción o circulación y su activación a través de la acción de libertad; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así, en su art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así, se tiene que la finalidad de esta acción, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1.

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la actual Constitución Política Estado -CPE-, establece en su art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues, la actual Ley Fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esas características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la CPE, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la , estableció que:

La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE (las negrillas son añadidas).

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la 2, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:

  1. 1)Cuando considere que su vida está en peligro;
  2. 2)Que es ilegalmente perseguida;
  3. 3)Que es indebidamente procesada; y,
  4. 4)Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la 3, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

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