Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2022-S2 Sucre, 1 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 38850-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/21 de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Tarqui Mamani en representación sin mandato de Edgar Hidalgo Delgado contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal y Juan Ariel Condori Marcos, Secretario ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2020 se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz por Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de igual año, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" del indicado departamento por un periodo de cuarenta y cinco días, motivo por el cual concluida la audiencia de medidas cautelares formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación, debiéndose remitir fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes; sin embargo, el Juzgado de origen por cuestiones personales decidió enviar el expediente original al Tribunal de alzada, habiéndose desarrollado la audiencia de apelación incidental en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica el 2 de febrero de 2021, donde se decidió confirmar el Auto Interlocutorio impugnado.
Ante esa situación al haberse cumplido el plazo dispuesto para la detención preventiva el 15 de febrero de 2021 solicitó la cesación de la medida extrema amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acto procesal que no se logró llevar a cabo debido a que el indicado Tribunal de apelación no devolvió el cuaderno procesal al Juzgado de origen, lo cual se constituye en una dilación que atenta su derecho a la libertad, dado que no puede obtener su libertad física.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda tutelar presentada y ampliándola refirió que:
- a)Habiéndose cumplido con el plazo dispuesto para la detención preventiva, el 15 de febrero de 2020, solicitó la cesación de esa medida extrema; y,
- b)Del 2 al 15 de igual mes y año no devolvió el cuaderno procesal al Juzgado de origen, denotándose de ello una demora indebida por parte del Vocal y el Secretario demandados, negligencia que repercute en la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto no se puede fijar audiencia para que se considere la cesación de su detención preventiva.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Nelson Alba Flores, Vocal y Juan Ariel Condori Marcos, Secretario, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, a pesar de su legal citación cursante de fs. 11 a 12.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06/21 de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela, disponiendo se remita el cuaderno procesal al Juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la presente Resolución. Decisión que fue emitida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La jurisprudencia constitucional establece la obligación que tiene el Tribunal de alzada de remitir el cuaderno procesal al Juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas;
- 2)Siendo que se denunció la falta de remisión del expediente principal por parte del Tribunal de apelación al Juzgado de origen, de los antecedentes enviados "...por el secretario ahora accionado se puede evidenciar de fs. 82 a 84 vlta. cursa un acta de apelación a la medida cautelar que no se advierte que hubiera la remisión o devolución del cuaderno procesal al juzgado de origen" (sic); y,
- 3)De los datos del expediente se advierte la existencia del acta y la Resolución de la apelación de incidental, por lo que no se justifica la demora de más de un mes en la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen, lo cual inobserva el art. 251 del CPP que prevé que una vez remitido el expediente al Tribunal de apelación este debe resolverlo sin más trámite en audiencia dentro de los tres días siguientes, debiendo entenderse dicha norma bajo el principio de celeridad y prohibición de dilación en el proceso para que se devuelva el legajo de apelación en el plazo de veinticuatro horas al Juez de la causa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 11 de febrero de 2021; por el cual, Edgar Hidalgo Delgado -ahora accionante- solicitó se programe audiencia de cesación de la detención preventiva en previsión del art. 239.2 del CPP, que mereció la providencia de igual fecha, disponiendo el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz: "Póngase a conocimiento de la parte impetrante el lugar donde se encuentra el expediente" (sic [2 y vta.]).
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