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0446/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0446/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Msc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41121-2021-83-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 054/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 30 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Nahir Morant Cruz contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 10 a 14, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el transcurso de los servicios que prestó en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 20 de junio de 2020 nació su hija; razón por la que realizó los trámites correspondientes para la obtención del subsidio de natalidad y lactancia; sin embargo, dichos subsidios no le fueron cancelados hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional; pese a que solicitó ese beneficio en varias ocasiones y de manera verbal al Director de Bienestar Social -se entiende de dicha entidad-, al igual que realizó ese reclamo de manera escrita el 27 de julio del mismo año, sin obtener respuesta alguna.

Asimismo, se apersonó a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del referido Gobierno Autónomo Departamental, para consultar respecto al pago de lo adeudado, obteniendo como respuesta que "...no había dinero que pronto me pagarían..." (sic); por lo que, tuvo que erogar con sus propios recursos económicos los gastos de alimentación de su hija, que ascendieron a Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); de los cuales Bs2 000.- (dos mil bolivianos), corresponden al pago del subsidio de natalidad por nacimiento y Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), por el pago del subsidio de lactancia correspondiente a once meses.

Es así que, al no ser cancelados dichos beneficios oportunamente corresponde que los mismos sean efectivizados en dinero, más aún, cuando la espera del pago de los subsidios puso en grave riesgo la nutrición y formación física de su hija; de quien pretende precautelar su vida y salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y al interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cancelación retroactiva y en dinero de las asignaciones familiares consistentes en subsidio de natalidad y once meses de subsidio de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado; así como los representantes legales de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia, manifestó que; toda vez que, en el informe -se entiende de la autoridad ahora accionada- se hace referencia al subsidio de prenatalidad; sin embargo, lo que se demandó en la presente acción tutelar, es el pago de un subsidio de natalidad y once meses del subsidio de lactancia adeudados, reiterando su solicitud de que se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 28; así como en audiencia a través de su representante legal, manifestó que:

  1. a)Esta acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. b)La accionante solicita que se la pague "...SUBSIDIO PRENATAL 5 MESES, NATALIDAD Y SUBSIDIO POR LACTANCIA 1 MES, equivalente a Bs 2.000 por cada mes, haciendo la suma total de 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS.)..." (sic), de los cuales debe hacerse la entrega y cancelación monetaria retroactiva y sea en el tercer día; al respecto, existe el Informe "SDDPEP RR.HH. 023/2201" de 24 de junio de 2021, emitido por la Responsable de RR.HH. de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del indicado Gobierno Autónomo Departamental, que certificó que a la accionante no se le adeuda subsidio prenatal; sin embargo, sí se encuentra pendiente de entrega los subsidios de natalidad y lactancia por once meses, equivalentes a Bs2 000.- haciendo un total de Bs24 000.-;
  3. c)Conforme al Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.- por cada hija o hijo vivo, desde el primer día de nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad; asimismo, acorde a dicha normativa se encuentra prohibida la otorgación del subsidio de lactancia en dinero; y,
  4. d)Solicitan se deniegue la tutela "...EL PAGO DE SUBSIDIO PRENATAL 5 MESES, NATALIDAD Y SUBSIDIO POR LACTANCIA 1 MES equivalente a Bs 2.000 por cada mes, haciendo la suma total de 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS.) EN DINERO teniendo en cuenta el Artículo 21.- (PROHIBICIONES DE LOS EMPLEADORES).- Los empleadores están Prohibidos de Inciso a) Otorgar el Subsidio de Lactancia en Dinero. (PERO SI EN ESPECIE)..." (sic); y, en caso de conceder la tutela impetrada, requieren que la entrega de los subsidios familiares adeudados sea en el plazo de veinte días al encontrarse en trámite la modificación presupuestaria y la respectiva habilitación de firmas de las autoridades recién posesionadas ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sea sin costas y costos procesales.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 054/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 30 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad accionada "...CANCELAR EL SUBSIDIO DE NATALIDAD CORRESPONDIENTE AL NACIDO VIVO Y EL PAGO DE (11) ONCE SUBSIDIOS DE LACTANCIA, SEAN CANCELADO EN DINERO EN UN TIEMPO DE 20 DÍAS HÁBILES (...) SEA SIN COSTA" (sic), todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se acentúa que el interés superior de la niña y niño al igual que su prioridad en el ámbito familiar, social e institucional debe ser materializado en procura de fortalecer su desarrollo; en tal sentido, el Estado tiene la obligación de garantizarlo, así como la prioridad de otorgar protección y socorro en toda circunstancia; en consecuencia, la presente acción de defensa busca garantizar el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral del menor de un año de edad que tiene el derecho de recibir de manera oportuna la entrega de las asignaciones familiares -natalidad y lactancia ahora reclamados-; tal como prevé el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011;
  2. 2)En cuanto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, se tiene que conforme a la normativa nacional e internacional, además de la jurisprudencia constitucional se debe proteger con prioridad los derechos que le asisten a los menores de edad, debiendo velarse por el interés superior del mismo; en ese sentido, lo alegado por la autoridad accionada es una apreciación subjetiva; por lo que, este Tribunal de garantías no puede pronunciarse al respecto; y,
  3. 3)Con relación a que el pago de los subsidios adeudados no sea en dinero, se aplicará lo previsto en la , la cual refiere que: '"En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siento que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares comprendido en el art. 19 de la 10 RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum SDPEP/RR.HH. 032-AD/2020 de 1 de abril, se designó a Cecilia Nahir Morant Cruz -hoy accionante- en el cargo de Auxiliar III bajo la dependencia del Director del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG) dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con nivel salarial 18 de la planilla de inversión (fs. 6).

II.2. Cursa certificado de nacido vivo de 20 de junio de 2020, firmado por la Caja de Salud CORDES, correspondiente a la menor de edad AA, hija de la impetrante de tutela (fs. 3); asimismo, consta Certificado de Nacimiento de 27 de julio de igual año, perteneciente a la referida menor de edad (fs. 5).

II.3. Consta Formulario de Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios de 2 de julio de 2020, en el que figura el alta de AA hija de la peticionante de tutela (fs. 9).

II.4. Por Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 2 de julio de 2020, emitido por la Caja de Salud CORDES se determinó que a la accionante le corresponde el pago de doce asignaciones familiares, a ser canceladas en especie del 19 de dicho mes y año al 20 de junio de 2021 (fs. 4).

II.5. Cursa Nota de Comunicación Interna ADM/SEDAG-BENI/2020 de 27 de julio, en la que se consigna la solicitud efectuada por la accionante al Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, de cancelación del subsidio de natalidad y el pago de doce asignaciones familiares (fs. 8).

II.6. Por Informe SDDPEP RR.HH 023/2021 de 24 de junio, emitido por la Responsable de RR.HH. de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se hizo notar que a la accionante se le adeuda once subsidios de lactancia ascendiendo a un total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos); asimismo, un "nacido vivo" correspondiente a Bs2 000.-, precisando que el subsidio de lactancia concluía el 2 de julio de 2021 (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad accionada vulneró sus derechos y los de su hija a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y al interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, a pesar de los reclamos efectuados en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hasta la interposición de esta acción de defensa, no se le canceló once subsidios de lactancia y uno de natalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De las prestaciones del régimen de asignaciones familiares y el principio de subsidiariedad

La , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Con relación al régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del régimen de asignaciones familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2. 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

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