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TCP

0447/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0447/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S1 Sucre, 4 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31887-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 138 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 677 vta. a 679 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por John Harold Galarza Ordoñez contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Julián Richard Vargas Vaca, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 582 a 598, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de abril de 2004 trabajó en la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" Ltda.; sin embargo, luego de 12 años y 8 meses fue despedido intempestivamente el 3 de mayo de 2016, percibiendo en esa fecha un haber mensual de Bs8 153.- (ocho mil ciento cincuenta y tres bolivianos), incluido su bono de antigüedad y el incremento salarial; además, un mes antes de que se produzca la desvinculación laboral, fue trasladado del área legal al de Cobranza, obligándole a trabajar fuera del horario de oficina, como ocurrió anteriormente en otros cargos que desempeñó en la mencionada Cooperativa.

Cuando inició su relación laboral con la referida Entidad, trabajó en la sucursal del municipio de Camiri entre 9 y 10 horas diarias durante un año y siete meses, inclusive feriados y domingos, pues los superiores jerárquicos exigían el cumplimiento de objetivos y metas planteadas para esa gestión. Posteriormente, el año 2005, suscribió un contrato de trabajo en el que figuró como funcionario de planta, y en octubre de 2012, fue trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para desempeñar las funciones de Asistente Legal II; así, a efecto de cumplir todas las tareas asignadas, se quedó en oficina varios días fuera de horario e incluso trabajó feriados y domingos, como se acredita por las órdenes que vía correo electrónico se transmitían en ese sentido a los empleados.

Posteriormente a su despedida injustificada, el finiquito de la liquidación se elaboró con cierto retraso y una vez que fue visado por el Inspector del Trabajo, recién recogió el respectivo cheque de esa dependencia. Sin embargo, comprobó que el monto liquidado era incompleto; en consecuencia, planteó la demanda laboral pidiendo el pago de beneficios sociales, indemnización por tiempo de servicios -doce años y ocho meses-; además, de los dos años adicionales por antigüedad; consignándole el pago por cinco años, siete meses y dos días; por consiguiente, correspondía el pago del desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, devolución del descuento del 13% por concepto del RC-IVA, reintegro del incremento salarial del 2016, compensación por vacaciones no gozadas y el reconocimiento de la labor realizada en horas extras.

El 15 de mayo de 2017, mediante Sentencia 333, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda, ordenando que la Cooperativa demandada cancele a su favor por concepto de reintegro de beneficios sociales lo correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo, prima, vacación e incremento salarial, haciendo un total de Bs104 441,50.- (ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno 50/100 bolivianos); monto del que se debía descontar Bs81 533,79.- (ochenta y un mil quinientos treinta y tres 79/100 bolivianos) ya percibidos; por lo que, el monto a ser efectivamente cancelado ascendía a Bs29 755,32.-(veintinueve mil setecientos cincuenta y cinco 32/100 bolivianos); sin embargo, en ese fallo se señaló que por la prueba aportada al proceso, se concluyó que el demandante no realizó horas extraordinarias, en consecuencia, no correspondía disponer tal pago. Ante esa situación, interpuso recurso de apelación, reclamando la falta de valoración de la prueba documental, indicios y presunciones legales para determinar la existencia de las horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados; empero, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 206 de 30 de agosto de 2017, confirmando la citada sentencia; contra dicho fallo, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

  1. a)Casación en la forma por ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista cuestionado, así como en el Auto de complementación y enmienda de 8 de septiembre de igual año; pues se limitan a hacer una relación de los antecedentes procesales y a manifestar como irracional su legítima pretensión a la percepción de horas extras, pero no fundamentaron en derecho la decisión asumida, menos se refieren a las pruebas que demuestran la existencia de lo aseverado. Lamentablemente, cuando un Juez omite la motivación en una resolución, en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación en una resolución judicial; y,
  2. b)Casación en el fondo, habiendo reclamado la lesión al principio proteccionista del trabajador y la estabilidad laboral; al respecto, el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que, las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; es decir, el Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada aplicaron el principio de primacía de la realidad respecto al reconocimiento de las horas extraordinarias a su favor, tampoco valoraron las pruebas aportadas y producidas por su persona; consiguientemente, pese a todo lo anotado, se expidió el a través del cual se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, confirmando el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia; por lo que, esas tres resoluciones constituyen actos arbitrarios infundados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, igualdad de las partes procesales, tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, y a la garantía jurisdiccional, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. 1)La nulidad parcial de las siguientes resoluciones: Sentencia 333 de 15 de mayo de 2017; Auto de Vista 206 de 30 de agosto de 2017; Auto de complementación y enmienda de 8 de septiembre de igual año; y, del ; y,
  2. 2)Se ordene la emisión de una nueva resolución, en base a los argumentos expuestos, con pleno apego a los principios de verdad material y a aquellos aplicables en materia laboral, manteniéndose firme y subsistente en parte la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo en lo que respecta al pago de los demás derechos laborales, y sea con costas.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 19 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 671 a 677 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

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