Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 4 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: Msc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31887-2019-64-AAC
Partes: John Harold Galarza Ordoñez contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Molina Oponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Julián Richard Vargas Vaca, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del mismo departamento.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 138 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 677 vta. a 679 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; por lo que, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida deniega la tutela solicitada y al solo haber centrado su análisis en el dictado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y no así, en la Sentencia 333 de 15 de mayo de 2017 emitida por el Juez a quo y el Auto de Vista 206 de 30 de agosto del mismo año pronunciada por el Tribunal ad quem; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad procesal de las partes, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso laboral seguido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.":
- a)El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia 333 de 15 de mayo de 2017, que declaró probada en parte su demanda, ordenando el pago de reintegro de beneficios sociales, pero declaró improbado el pago de reintegro por trabajo en horas extraordinarias, domingos y feriados, incurriendo en omisión valorativa de los siguientes medios probatorios:
- 1)Declaración del testigo Cliver Vallejos Torrez, que al haber sido contrainterrogado por la parte contraria, automáticamente la tacha presentada contra este fue levantada;
- 2)La declaración de Karina Mendoza Quisbert;
- 3)Solicitó las grabaciones de los videos de las cámaras de seguridad de la entidad demandada, pero la misma no quiso presentarlas ante el referido juez y esta negativa que se constituye en presunción de veracidad no fue valorada ni fundamentada;
- 4)Las planillas de registro de asistencia de control biométrico, el correo electrónico donde ordena el trabajo de sábados y domingos y las pruebas de salidas de viaje de horas 20:30 y llegadas a destino en horas de madrugada, menos la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se reconoce la existencia de horas de trabajo en favor de Cliver Vallejos Tórrez, ex trabajador de la Cooperativa "SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.", que consta en el expediente;
- b)Los Vocales de la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 206/2017 de 30 de agosto, incurrieron en:
- i)Omisión valorativa de las declaraciones testificales de Cliver Vallejos Tórrez y Karina Mendoza Quisbert; y,
- ii)En falta de fundamentación y motivación porque no efectuaron una fundamentación de derecho respecto a su reclamo de pago de horas extraordinarias, domingos y feriados sino simplemente señalaron que esa prestación no es cierto y que el pago reclamado resulta irracional en instituciones financieras; y,
- c)Los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por , declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando que para la procedencia del pago de horas extras, estas tienen que estar debidamente autorizadas, y acreditarse además la necesidad del empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario y extraordinario; debiendo estar visado y autorizado por la Inspectoría de Trabajo; empero, no se pronunciaron sobre la prueba de cargo, indicios y la jurisprudencia respecto al trabajo de horas extraordinarias en relación a la institución demandada.
Expuesto la problemática, la , objeto del presente Voto Disidente, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 138 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 677 vta. a 679 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela, conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; analizando, únicamente la resolución de última instancia emitida por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que el se encuentra debidamente fundamentado y motivado; empero, conforme al petitorio del impetrante de tutela debió analizarse las resoluciones emitidas por el Juez a quo y por el Tribunal ad quem, fundamentos con los cuales disiento por cuanto se considera que en el caso debió concederse en parte la tutela conforme al petitorio impetrado.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- c)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
- d)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y,
- e)Análisis del caso concreto.
II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo3, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).
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