Texto del fallo
Sintesis del caso
Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado a su libertad y el principio de presunción de inocencia; puesto que, los Vocales accionados confirmaron la Resolución de la Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva pese a que, según dispone el art. 232.5 de la Ley 1226 que modifica la Ley 1173, resulta improcedente la medida de ultima ratio cuando se trata de delitos cuya pena máxima es inferior o igual a cuatro años; sin embargo, sin ninguna motivación ni respaldo legal, asumieron que al haberse imputado delitos en concurso real existiría la probabilidad de que la sanción penal sea superior, criterio que corresponde ser valorado y determinado para la emisión de sentencia y no en la aplicación de medidas cautelares.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al ser evidente la vulneración del debido proceso penal; dado que, si bien existe una respuesta a cada agravio deducido en el recurso de apelación incidental planteado por los impetrantes de tutela, los mismos no resultan consistentes en su respuesta con los elementos recurridos en alzada y que básicamente convergían a cuestionar la improcedencia de la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…sobre la improcedencia de la detención preventiva -se entiende vinculada al art. 232.5 de la Ley 1226 que modifica la Ley 1173, vinculado a un supuesto alegato de que no corresponde cuando los delitos endilgados tienen un contenido patrimonial con afectación al Estado o en los delitos de corrupción o vinculados, el Tribunal de alzada sostuvo que en la Resolución apelada no se mencionó estos aspectos y que si bien dicha norma establece las causales de improcedencia de la aplicación de la medida de extrema ratio, en el caso se tendría como concurrentes dos o “cuatro” incisos del parágrafo “III” del art. “233”. Asimismo, los Vocales accionados hicieron referencia al segundo elemento que rige la medida cautelar como es el periculum in mora, para referirse a una eventual dilación en la tramitación del proceso penal y por ende una posible ineficacia de la resolución que se dicte, debido a la existencia de elementos de convicción de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad; es decir, las prenombradas autoridades hicieron alusión a la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización del art. 233.2 del adjetivo penal. En ese contexto, resulta evidente la falencia en la motivación y fundamentación del Auto de Vista ahora cuestionado de lesivo, al evidenciarse un cúmulo de razonamientos dispersos que de manera alguna explican la razón o razones que motivaron a aplicar la detención preventiva prescindiendo de la improcedencia establecida en el art. 232.5 de la Ley 1226; es decir, no expusieron el argumento fáctico y legal en base al cual los accionados consideraban que en el caso concreto no era posible la improcedencia de la medida cautelar de ultima ratio, pese a que los delitos imputados ni superaban los cuatro años como máximo legal de la pena, a más de no establecer de manera concreta si la Jueza de la causa al momento de aplicar la detención preventiva consideró o se pronunció sobre algún reclamo respecto de su improcedencia al tenor del art. 232.5 de la Ley 1226; o, solo se limitó a establecer la concurrencia del art. 233.1 y 2 del adjetivo penal inherentes a la probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización. En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar que si bien existe una respuesta a cada agravio deducido en el recurso de apelación incidental planteado por los impetrantes de tutela, los mismos no resultan consistentes en su respuesta con los elementos recurridos en alzada y que básicamente convergían a cuestionar la improcedencia de la detención preventiva, así los argumentos referidos por los accionados en cuanto a dicha situación fáctica en concreto se apartan de la exigencia de la debida motivación y fundamentación que debe contener un fallo judicial, en razón a que la impugnación planteada por los prenombrados no fue resuelta en la dimensión expuesta, como tampoco contiene una correspondencia o coincidencia entre el planteamientos de las partes -expresión de agravios y su compulsa con los razonamientos de la autoridad inferior que se revisa-, y los intelectos desarrollados para resolver la impugnación, que deben conformar un todo dotado de lógica jurídica -fundamentación- y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico y las razones de hecho que determinan la decisión asumida -motivación-, a objeto de que la resolución resulte no solo entendible, sino que muestra la valoración integral realizada y que sustente que la decisión asumida responde al entorno fáctico y su subsunción a la normativa aplicable al caso; aspectos omitidos por las autoridades accionadas al momento de dictar el Auto de Vista 250/2019, apartándose de la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3 Sucre, 27 de agosto de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 32508-2020-66-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 18/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Carlos Cesar Guadama Berríos y Eleuterio Maraza Ochoa contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
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