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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0447/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA TERCERA

Ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, al no concurrir los dos presupuestos establecidos…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0447/2021-S3

Los accionantes a través de su representante sin mandato, consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, los principios de celeridad y seguridad jurídica; dado que posterga la tramitación de su solicitud de perdón judicial, dilación que se adv…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes a través de su representante sin mandato, consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, los principios de celeridad y seguridad jurídica; dado que posterga la tramitación de su solicitud de perdón judicial, dilación que se advierte del señalamiento de audiencia que no corresponde y posterior suspensión por falta de notificación del representante del Ministerio de Gobierno, para luego mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, rechazar sin fundamento su petición de perdón judicial, argumentando que serían partícipes del delito de feminicidio, omitiendo considerar que fueron condenados a dos años de prisión por el delito de encubrimiento que es autónomo y que en la audiencia de 23 de agosto de igual año, donde se dictó y ejecutorio la Sentencia, se les concedió dicho beneficio; además, que el art. 368 del CPP contiene un mandato imperativo para la aplicación de este instituto procesal cuando se tienen cumplidos los requisitos previstos por el mencionado Código.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso, por ser la problematica referida a la tramitación del perdon judicial.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “En ese contexto fáctico procesal, se tiene que tanto el procedimiento como la determinación asumidas en el trámite del perdón judicial ahora acusados de indebidos, no están vinculados de forma directa con el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela, por no operar como la causa directa de su eventual restricción; en razón a que, este tipo de institutos procesales que benefician a los imputados, no generan de manera inmediata la libertad de las personas, en caso de que se encuentren cumpliendo alguna medida cautelar de carácter personal, puesto que su concesión requiere de un despliegue procesal de verificación de requisitos y condiciones a cuyo cumplimiento recién se posibilita su materialización, pero -se reitera- como un beneficio procesal emergente o como un efecto de la sentencia principal, lo que evidencia su connotación procesal y no como un elemento autónomo de aplicación inmediata; en tal sentido, no existe la vinculación directa con el mencionado derecho. Respecto al segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que los accionantes tuvieron acceso a todos los medios y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico a objeto de ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, dinámica intra proceso que se evidencia de los diferentes actuados efectuados por los prenombrados a objeto de la celebración de la observada audiencia para la aplicación de este beneficio; así como, la pretensión del control jurisdiccional que deducen, demostrándose que asumieron pleno conocimiento de dicho proceso, habiéndose incluso sometido a procedimiento abreviado, estando facultados a formular las reclamaciones o solicitudes que consideren pertinentes, y solo en caso de la persistencia de la alegada vulneración a sus derechos fundamentales, se apertura la jurisdicción constitucional para la restitución de los mismos en caso de ser evidente las alegadas lesiones; empero, a través de la acción de amparo constitucional, que dentro de su diseño constitucional-procesal se constituye en la vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la indicada jurisprudencia, para conocer vía acción de libertad las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 35461-2020-71-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2020, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio López Maturano en representación sin mandato de Robert Héctor Mina Alanes y Cintia Claros Parra contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mostrando 13 de 63 parrafos.

Sintesis del caso

Los accionantes a través de su representante sin mandato, consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, los principios de celeridad y seguridad jurídica; dado que posterga la tramitación de su solicitud de perdón judicial, dilación que se advierte del señalamiento de audiencia que no corresponde y posterior suspensión por falta de notificación del representante del Ministerio de Gobierno, para luego mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, rechazar sin fundamento su petición de perdón judicial, argumentando que serían partícipes del delito de feminicidio, omitiendo considerar que fueron condenados a dos años de prisión por el delito de encubrimiento que es autónomo y que en la audiencia de 23 de agosto de igual año, donde se dictó y ejecutorio la Sentencia, se les concedió dicho beneficio; además, que el art. 368 del CPP contiene un mandato imperativo para la aplicación de este instituto procesal cuando se tienen cumplidos los requisitos previstos por el mencionado Código.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional10 de agosto de 20210447/2021-S3Fuente oficial