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TCP

0447/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0447/2021-S4

Proceso
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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2021-S4 Sucre, 25 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35830-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 44/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 281 vta. a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Zeballos Flores contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 151 a 181, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron a través de la Empresa Inmobiliaria "ALIANZA SRL" -recomendada por su amigo Rodolfo Tintaya Villalva- un inmueble de propiedad de Fátima Careaga Crespo y José Orlando Angulo Delgadillo, por la suma de $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadunidenses), suscrito el protocolo de documento público de transferencia definitiva el 25 de agosto de 2015, en cuyo efecto el trámite de regularización de derecho propietario -cambio de nombre- estuvo a cargo del propietario de dicha empresa -German Erwin Ayllon Montaño-, quién con evasivas alargaba el tiempo pactado insinuando que esos trámites son morosos, posteriormente le indicó que su trámite estaba paralizado en Derechos Reales (DD.RR.), siendo necesaria su presencia; sin embargo, como se encontraba ocupado trabajando entregando mercadería por un contrato importante, le propusieron que otorgue poder para que a su nombre y representación se realice el cambio de nombre en DD.RR., documento que firmó con engaños y error, creyendo en la palabra de los prenombrados; asimismo, con la excusa que faltaba la firma de su esposa -Bertha Gonzales Murguia de Zeballos- solicitaron su presencia en el edificio "Elizabeth", donde Rodolfo Tintaya Villalva y un abogado -que desconoce-les exhibieron un documento señalándole que solo podían presentarlo hasta medio día; por lo que, desconociendo su contenido procedieron a firmarlo rápidamente; no obstante, nunca les entregaron el trámite.

Añadió que el 25 de agosto de 2017, le notificaron con una carta notarial en la que se daba el plazo de quince días para desocupar su inmueble, momento donde se enteró que dicho inmueble había sido transferido a René Burgos Villafuerte, hermano de doble vinculo de Ismael ambos Burgos Villafuerte, esposo de Sandra Tintaya Villalva, -supuestamente su mandataria- situación que devino en una denuncia penal de cuya investigación se conoció que el Testimonio de Poder 1688/2015 de 15 de octubre, tenía por objeto disponer y transferir su inmueble; surgiendo después el Poder 109/2016, a raíz de un error en los datos técnicos de la ubicación consignada en el primer Testimonio; por lo que, para conseguir sus objetivos los presuntos mandatarios acudieron a la Notaría donde fueron suscritos, a solicitar el cambio del Formulario Notarial 7653058, aspecto que fue negado porque lo correcto era convocar a las personas para otorgar nuevo poder, lo que de ninguna manera hicieron para no levantar sospechas; no obstante, advirtiendo la Notaria que dicho formulario se encontraba borroneado procedió a escribir manualmente sobre ello "no corre ni vale"; sin embargo, dicha nota marginal fue eliminada así como el sello y la firma de dicha autoridad notarial.

Refierió que, interpuesta la denuncia penal por su fallecida esposa contra René Burgos Villafuerte, Sandra Tintaya de Burgos, Germán Erwin Ayllón Montaño y posteriormente ampliada contra Alfredo Tintaya Villalva el 1 de diciembre de 2017, rectificando este último nombre por Rodolfo Tintaya Villalva, el 8 de enero de 2018, por los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, estos interpusieron incidente de nulidad por defectos absolutos de imputación formal, que fue rechazado; empero, al ser recurrido en apelación fue resuelto a través del Auto de Vista 102 de 15 de junio de 2018, que admitió el incidente disponiendo la nulidad de la imputación formal.

Imputados nuevamente el 28 de noviembre de 2018, los procesados presentaron fuera del plazo establecido en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) excepción de prejudicialidad el 14 de enero de 2019, siendo deber de la juzgadora haber realizado análisis de los requisitos de admisibilidad vinculado al plazo, más aún cuando la denuncia fue presentada el 1 de septiembre de 2017, dándose inicio de control jurisdiccional el 2 de septiembre de igual año, desconociendo la , que dispone que los incidentes y excepciones como medio de defensa se interponen dentro del plazo de diez días hábiles de conocida la vulneración de algún derecho, dentro del que rige el principio de convalidación, preclusión y trascendencia del acto; pese a ello, la declaró probada, aspecto que devino que por su parte interponga recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 31/2019 de 28 de marzo, por los ex Vocales, quienes con carencia de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la incorrecta y errónea valoración de la prueba, sin dar respuesta concreta a los puntos de agravio expuestos en su recurso, bajo el escueto argumento de que existe una causa radicada en el Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Santa Cruz, de 11 de septiembre de 2017, determinaron confirmar la resolución recurrida, sin establecer cual el elemento constitutivo del tipo penal que se extraerá del proceso civil en la que René Burgos Villafuerte, solicitó la entrega y desocupación de su inmueble; ya que entre ambos no existe nexo de causalidad.

Añadió que resulta una aberración jurídica el fundamento subjetivo utilizado por las autoridades demandadas, al señalar que "necesariamente se debe acreditar que los resultados de la sentencia extra penal hagan que los mismos coincidan plenamente con los elementos del tipo penal" (sic), argumento carente de seguridad jurídica, que pretende forzadamente la aplicación del art. 309 del CPP, sin dar respuesta efectiva que satisfaga el debido proceso; máxime, cuando la excepción de prejudicialidad procede cuando de un proceso extra penal se deban extraer los elementos constitutivos del tipo penal, teniéndose en el presente caso plenamente identificados los hechos y responsables e individualizados los elementos constitutivos del tipo, consistentes en los indicios documentales relativos a los Protocolos de los Poderes 1688/2015 y 109/2016, documentos fraguados por los imputados; por lo que, de un simple análisis y razonamiento lógico la solución jurídica no puede ni debe interpretarse que depende del proceso civil iniciado por René Burgos Villafuerte, que pretende la reivindicación y entrega de su inmueble para evadir la justicia penal; razón por la que, el Auto de Vista impugnado carece de una incorrecta interpretación de la norma referida.

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