Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0447/2022-CA Sucre, 19 de diciembre de 2022
Expediente: 49810-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 5 y vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segundo del Consejo de la Magistratura, por el que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marisol Jovita Bautista Huallpara, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de julio de 2010-, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 3, la accionante señaló que en su condición de Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando -en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento-, fue notificada con el Auto de admisión de denuncia disciplinaria e inicio de investigación por la supuestos delitos de faltas graves tipificada en el art. 187.14 de la LOJ; emitiéndose Resolución Disciplinaria 42/2019 de 17 de octubre, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de Pando del Consejo de la Magistratura de igual departamento, habiendo determinando sancionarla con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación en aplicación del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-, el mismo que fue concedido ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura; siendo que en dicha instancia, se omitió referirse a uno de los agravios señalados en el memorial en la apelación; el cual, fue repuesto mediante una acción de amparo constitucional.
Asimismo, refirió que la Resolución 42/2019, antes de ser impugnada determinó sancionarla indebidamente por una supuestamente retardar de manera indebida y no prestar el servicio al que se encuentra obligada; sin embargo, la citada decisión sería irracional e incompleta; porque no se sabe qué se estaría retardando indebidamente "...si es la tramitación o que..." (sic); y porque no identificó la norma en la que se hallaría la supuesta falta; además, se deberá considerar que el tipo disciplinario estipulado en el art. 187.14 de la LOJ, no fue señalado en la precitada resolución; por otra parte la aludida sanción establecida se encontraría destinada contra los servidores de apoyo judicial, por el tipo disciplinario -prestación del servicio- y no en el suyo, por ser servidora judicial, "...pero independientemente de ello al no encontrarse descrita la norma por la que se me sanciona se está ante una resolución incompleta y que será carente de toda fundamentación y motivación..." (sic), por ello, reclama la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, al considerar que su contenido consta de dos partes que son la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio a que están obligados, siendo una falta disciplinaria indeterminada que genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y la regla de certeza que debe regir cualquier disposición normativa.
Finalmente, indicó que la falta disciplinaria ahora cuestionada transgrede los derechos al debido proceso y a la defensa, por el que se exige claridad y nitidez en los tipos disciplinarios, delimitando claramente las conductas sobre las que recae una sanción legal; además el tipo disciplinario "...debe garantizarle que solamente será objeto de un proceso disciplinario cuando la norma le advierte previamente, que un hecho determinado u objetivamente determinable es susceptible de sanción" (sic); es decir que, se asegurara que sólo será sancionado sí se actúa de la forma definida y que no se dará ningún reproche si hace o deja de hacer algo similar, pero diferente a aquello que se le prohíbe; y, por último manifiesta que los tipos disciplinarios deberán estar concentrados en un solo cuerpo normativo, expedido por el órgano que cuente con la legitimidad para hacerlo.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 5 y vta., la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La accionante planteó la presente acción normativa después de haberse declarado la ejecutoria de las resoluciones disciplinarias de primera y segunda instancia, conforme lo acredita el Auto de 5 del señalado mes y año, deviniendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones;
- b)La exposición del análisis normativo realizado por la nombrada sólo es en interés personal y no de la ciudadanía; y,
- c)La disposición cuestionada de inconstitucional -art. 187.14 de la LOJ-, establece una conducta clara y precisa en la que incurren las autoridades judiciales, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Acuerdo 020/2018, el cual tiene origen con base a la Ley del Órgano Judicial y congruencia con la Norma Suprema, en ese contexto se concluye que no corresponde promoverla.
I.4. Trámite procesal
Mediante decreto constitucional de 20 de septiembre de 2022 (fs. 11), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria, y una vez enviada la misma, se dispuso la reanudación del plazo por decreto constitucional de 28 de noviembre de igual año (fs. 54), notificado el 13 de diciembre de mismo año (fs. 55) en mérito a ello el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro del término.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
En relación a ello, el art. 24 del nombrado Código establece que: "Las Acciones (..) deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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