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TCP

0447/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0447/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S1 Sucre, 20 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39172-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 4/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alan Alejandro Sillerico Segurondo en representación sin mandato de Ronald Mendoza Chambi y Guicenia Guisela Patzi Ramos contra Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia y Funcionarios Policiales encargados de las celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran ilegalmente privados de su libertad en las celdas de la FELCC, debido a que presuntamente se inició un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teófilo Nina Alanoca, Reynaldo López Quispe y Willy Cesar Chambi Mamani en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de victimas múltiples.

En ese entendido, los prenombrados procedieron a detenerlos ilegalmente sin mandamiento alguno, tampoco orden judicial que los avale y menos de algún hecho cometido en flagrancia; así también, la representante del Ministerio Público demandada emitió requerimiento de inicio de investigaciones de 19 de marzo de 2021 ordenando su citación y la realización de diligencias preliminares.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran vulnerado su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 21.7; 22; y, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata bajo responsabilidad penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de marzo de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ampliaron su acción de libertad; señalando que, el 17 de marzo de 2021 se inició un proceso penal en su contra siendo aprehendidos por particulares con el fundamento de supuesto uso de instrumento falsificado que luego de su trámite el Juez de Instrucción Penal dispuso su libertad; sin embargo, al momento de abandonar la celda, los denunciantes no dejaron que obtengan su libertad incluso agrediendo físicamente a su defensa técnica; así en el presente caso, se los denuncia por otro hecho donde particulares proceden a aprehenderlos sin que la Policía Boliviana actué conforme a ley menos el Ministerio Público.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., manifestó:

  1. a)El 19 de marzo de 2021, a horas 12:00 de la noche se encontraba de turno cuando tomo conocimiento del informe de acción directa en el que se consigna a tres denunciantes y dos aprehendidos por particulares conforme establece el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; ante lo cual se limitó a emitir requerimiento de diligencias investigativas preliminares, cuidando en su integridad el cumplimiento de sus derechos y garantías conforme a la situación jurídica de los sindicados; y,
  2. b)Conforme establece el art. 228 del CPP, el Ministerio Público ni la Policía Boliviana pueden disponer la libertad de personas aprehendidas; toda vez que, deben ser puestas a disposición del Juez quien definirá su situación jurídica.

Los funcionarios policiales demandados a través del abogado de asuntos jurídicos de la FELCC, en audiencia tutelar manifestaron que a horas 1:40 fueron aprehendidos quedando en custodia temporal y de seguridad en ambientes policiales debieron considerarse que al existir un investigador asignado al caso, es a quien los impetrantes de tutela debieron accionar y no a los encargados de celdas.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

  1. 1)El art. 229 del CPP, señala "en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana" (sic); así por el informe de acción directa elaborado por el Policía Tomas Huanca Condori se le entrego los aprehendidos el 18 de marzo de 2021 a horas 20:37; ante lo cual, a pesar de que la norma le concede el termino de ocho horas, de forma inmediata puso en conocimiento a la autoridad Fiscal quien se encontraba de turno; por lo que, no es posible establecer que se haya quebrantado el procedimiento;
  2. 2)El art. 226 de la norma procesal penal en su última parte establece "La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo 24 horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios" (sic); al respecto, la Fiscal de turno remitió el caso a la división correspondiente conjuntamente los aprehendidos. Asumiéndose que los accionantes fueron aprehendidos a horas 20:37 aun no transcurrieron las veinticuatro horas que tiene el Ministerio Público para remitirlos a la autoridad jurisdiccional; en consecuencia, al no haber superado dicho plazo no se puede concluir que los impetrantes de tutela se encuentren detenidos ilegalmente, como tampoco es posible que el Ministerio Público disponga la libertad; y,
  3. 3)Con relación a los funcionarios de las celdas de la FELCC, los mismos actuaron en apego a sus funciones recepcionando a los aprehendidos -ahora demandantes de tutela-; por lo que, no corresponde realizar cuestionamiento de sus funciones, por no tener relación con una supuesta vulneración al derecho a la libertad de los peticionantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 18 de marzo de 2021 y Acta de aprehensión por particulares de la misma fecha siendo conducidos por particulares los aprehendidos Guicenia Guisela Patzi Ramos y Ronald Mendoza Chambi -ahora impetrantes de tutela- por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de victimas múltiples; ante lo cual, remitió el caso a la división de plataforma de atención de la FELCC (fs. 11 a 13).

II.2. Cursa Requerimiento Fiscal de 19 de marzo de 2021 de apertura de caso emitido por Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia -autoridad demandada- a instancia de Teófilo Nina Alanoca, Reynaldo Lopez Quispe y Willy Cesar Chambi Mamani contra Ronald Mendoza Chambi y Guicenia Guisela Patzi Ramos por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de victimas múltiples tipificado y sancionado en los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP) -Ley 10426 de 23 de agosto de 1972- (fs. 20.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, se procedió a su aprehensión por particulares sin mandamiento alguno, tampoco orden judicial que los avale y menos por un hecho en flagrancia; ante lo cual, la representante del Ministerio Público demandada emitió requerimiento de inicio de investigaciones de 19 de marzo de 2021 ordenando su citación y la realización de diligencias preliminares.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por funcionarios policiales y fiscales;
  2. ii)Respecto al plazo para señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por funcionarios policiales y fiscales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

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